Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 471/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00006/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 471/2011
TERCERÍA DE DOMINIO Nº 1386/2010
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 6
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de Enero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Tercería de Dominio número 1386/2010 -Rollo 471/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actora la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (absorbente de BANSALEASE, S.A.), y como demandada la mercantil CASA NO VA PIENSOS Y CEREALES, S.L., representada por la Procuradora Doña Marta Aldea Fábrega y dirigida por la Letrada Doña María José Gómez Gomariz. En esta alzada actúan como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1386/2010, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta el Procurador D. ALEJANDRO LOZANO CONESA, en nombre y representación del "BANCO SANTANDER S.A.", contra la mercantil "CASANOVA PIENSOS Y CEREALES, S.L.", representada por la Procuradora Dª. MARTA ALDEA FÁBREGA, acuerdo el alzamiento y cancelación de la anotación de embargo trababa sobre el bien mueble vehículo matrícula 5731GHD, tipo tractocamión, marca M.A.N., modelo TGX 18400, bastidor/número de fabricación WMA06XZZ98M514672, y de cualquier otra medida de garantía o prórroga del referido embargo, dejando el bien mueble a disposición de su poderdante por ser su legítima propietaria, con expresa condena en costas a la demandada aún en caso de allanamiento.
Llévese testimonio de esta resolución a la ejecución de títulos judiciales 1.064/09 que se sigue en este Juzgado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 471/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., una acción de tercería de dominio pretendiendo sustraer del expediente de ejecución de títulos judiciales seguidos en el Juzgado de instancia al número 1064/2009 contra la mercantil PREFABRICADOS E INSTALACIONES GANADERAS FUENTE ÁLAMO el vehículo matrícula 5731GHD, tipo tractocamión, marca M.A.N., modelo TGX 18400, bastidor/número de fabricación WMA06XZZ98M514672, de la que constituye título un contrato de arrendamiento financiero, y estimada dicha acción por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación la demandada, la mercantil CASANOVA PIENSOS Y CEREALES, S.L., alegando que sólo en el caso de que dicho contrato de arrendamiento financiero se hubiese inscrito en el Registro de Venta a Plazos de bienes muebles sería oponible a terceros de buena fe, de manera que, como es el caso, mientras el contrato no sea inscrito se deberá presumir la propiedad del bien mueble a favor de la ejecutada y más teniendo en cuenta que, conforme al Registro de Bienes Muebles, dicho bien pertenece a ésta; infracción de normas procesales, concretamente de los artículos 459 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que dicha sentencia le priva de conocer de los motivos por los que no se otorga validez a las pruebas aportadas por dicha parte, lo que supone una clara indefensión en cuanto no le permite reaccionar frente a la razón denegatoria, por inexistente; y que, en todo caso, no resulta procedente su condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de dicha Ley Procesal .
SEGUNDO.- Comenzando por la alegada infracción de normas procesales, sosteniendo, básicamente y de un modo un tanto confuso, que "nos hallamos frente a una Sentencia en la que el Juzgador, a pesar de valorar correctamente la prueba practicada, no motiva ni explica lógicamente el motivo de la no apreciación de la prueba por esta parte practicada, no entendiendo esta parte el basamento de su decisión ni la supuesta equidad del mismo al no estar en absoluto razonado el modo de la obtención de la consecuencia jurídica a partir de los hechos considerados probados en la Sentencia...(sic); y que "Esta parte acreditó todo lo alegado y así se establece en la Sentencia recurrida, sin embargo, y sin ningún tipo de motivación, de forma totalmente incongruente, se aplica para obtener el fallo una norma sustantiva contradictoria a los distintos elementos fácticos aportados" (sic), lo que viene aducirse por la apelante una falta de motivación de la resolución recurrida que, claramente, deviene insostenible. Efectivamente, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 187/2000 , "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3)"; y en el concreto caso que nos ocupa las razones de la decisión que aquí se impugna son expuestas en la sentencia; el Juzgador de instancia, en ésta, proyecta hacia el exterior la justificación del fallo que emite en virtud de la potestad jurisdiccional. Considera, en síntesis, que el contrato en que la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., funda su derecho y reclamación ha de ser calificado como de arrendamiento financiero o leasing, que éste supone la titularidad del bien objeto del mismo y que, en contra de lo sostenido por la ahora apelante, la inscripción de ese contrato en el Registro de Bienes Muebles no es necesaria para el éxito de la acción de tercería de dominio basada en el mismo. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, partiendo de la calificación de aquel contrato como de arrendamiento financiero, lo que no se discute, es claro que se impone la desestimación del recurso de apelación en aras a los propios razonamientos de la sentencia apelada.
Y es que, en efecto, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, permite la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero referidos a bienes muebles en una Sección Especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (así lo contempla su Disposición Adicional Primera con referencia al artículo 15 del mismo texto legal , que dispone que para que sean oponibles a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos será necesaria su inscripción en el Registro); pero, como advierte la sentencia apelada y numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, los preceptos mencionados no obligan a la inscripción de esos contratos. Tan sólo establecen la posibilidad, y precisamente esa posibilidad está basada en que la propiedad del bien no se transmite al arrendatario ni se reserva el dominio del mismo, al concluir el pago de las cuotas el usuario podrá optar a quedarse con el bien pagando el valor residual, posibilidad pactada por las partes pero que tampoco es obligada. La inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles es facultativo y no constitutivo de la relación contractual y por tanto no prejuzga la titularidad dominical de éste (v. además de las resoluciones de Audiencias Provinciales que se citan en la sentencia de instancia, los autos de las de Álava, Sección 2ª, de 21 de febrero de 2005 -nº 25/2005, rec. 20/2005-, Vizcaya, Sección 4ª, de 7 de julio de 2008 -nº 471/2008, rec. 528/2007- y Cuenca, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2010 -nº 65/2010, rec. 29/2010-).
Además, en la apuntada línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 (nº 765/2006, rec. 4125/19999 ), en un supuesto similar, por un lado, destaca que el contrato de arrendamiento financiero es de naturaleza distinta de la venta de bienes muebles a plazos, pues en el primero se arrienda y en el segundo se vende, lo que explica que no quepa hablar en el primero de reserva de dominio, y, por el contrario quepa en el segundo tal posibilidad, y "De ahí que no sean aplicables los artículos relativos a la legislación de venta a plazos de bienes muebles"; y que el hecho de que un vehículo figure inscrito en el Registro de la Jefatura Provincial de tráfico a nombre de la ejecutada y embargada, ratifica la presunción de buena fe de la ejecutante, "pero ello no basta para legitimar un embargo de una cosa que el poseedor ejecutado sólo disfruta en concepto de arrendamiento"; y, por otro, recuerda que "La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo -de cesión de uso con opción de compra-, con causa única, y en principio atípico, que tiene "como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario" (Disp. Adic. 7ª Ley 29 julio 1988, recogida entre otras SS. en las de 3 de febrero , 20 de julio y 5 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2002 ). Se le reconoce indudable semejanza con la compraventa a plazos con reserva de dominio, pero también se destaca que se trata de contratos que persiguen diversas finalidades y producen efectos distintos ( S. 21 de octubre de 2000 ), de ahí que sean numerosas las Sentencias que les diferencian ( SS. 30 de julio de 1998 ; 31 de octubre de 2001 ; 16 de marzo y 4 de abril de 2002 ; 21 de abril de 2004 ; 18 de mayo y 31 de octubre de 2005 y 22 de febrero de 2006 , entre otras muchas), lo que acarrea la inaplicabilidad de la Ley de 17 de julio de 1965, salvo que se pruebe la existencia de un acuerdo simulativo en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos ( SS. 30 de julio y 2 de diciembre de 1998 ; 6 de abril y 23 de diciembre de 2001 ; 4 de abril y 2 de diciembre de 2002 , entre otras)"; resalta, asimismo, que: "a) al arrendatario financiero sólo se le cede el uso del bien objeto del contrato ( SS. 14 de febrero de 2002 y 5 de marzo de 2003 , entre otras); b) la entidad de leasing conserva la titularidad dominical del bien, la cual puede defender, frente a un embargo, mediante la tercería de dominio ( SS., entre otras, 30 de junio de 1993 ; 19 de julio , 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1999 ; y 21 de marzo de 2002 ); y, c) resulta irrelevante que el vehículo embargado figure a efectos administrativos a nombre de la entidad ejecutada en la Jefatura de Tráfico ( SS., entre otras, 8 de febrero y 2 de diciembre de 2002 ); y, finalmente, concluye afirmando que: "El conflicto entre la titularidad dominical de un bien o derecho de una persona y su embargo como perteneciente a otra se resuelve por la preferencia de fechas, y, por ello, al que ejercita una tercería de dominio, que es un incidente insertado en un proceso de ejecución con la finalidad de liberar de la traba, y, por consiguiente, sustraer de la ejecución, un bien o derecho indebidamente embargado, se le exige, para que prospere su pretensión, además de la condición de tercerista, que justifique la titularidad dominical, o que ostenta un título eficaz para el alzamiento por pertenecerle a él y no al ejecutado, con anterioridad a efectuarse el embargo, pues éste ha de recaer exclusivamente sobre bienes que estén incorporados al patrimonio del deudor al tiempo de decretarse judicialmente ( art. 1.454 LEC 1.881). En este sentido se manifiesta reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de la que caben citar las Sentencias de 23 de diciembre de 1993 ; 26 de julio de 1994 ; 24 de febrero de 1995 ; 22 de julio de 1996 ; 16 de julio y 9 de octubre de 1997 ; o entre las más recientes las de 20 de octubre de 2003 y 31 de diciembre de 2004 ".
CUARTO.- La misma suerte ha de correr el último motivo del recurso relativo a las costas procesales. Al hilo del alegato que se hace en el mismo relativo a que la apelante "ha actuado en todo momento de buena fe", se ha de señalar que, encontrándonos ante una estimación íntegra de la demanda, en la materia que ahora nos ocupa, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio genérico el criterio del vencimiento, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso; de lo que se colige que, estimada la demanda en su integridad, la ausencia de temeridad o mala fe de la parte demandada ninguna trascendencia puede tener, debiéndose recordar que la temeridad se contempla para los supuestos en que se estima en parte la demanda (apartado 2 de ese artículo 394), y no en aquellos en que la demanda es estimada o desestimada en su integridad. Y, dicho esto, tampoco aquella excepción al criterio del vencimiento puede operar, por cuanto que, a tenor de lo expuesto en los anteriores fundamentos, no caben apreciar las referidas dudas, al menos serias, de hecho o de derecho.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Aldea Fábrega, en nombre y representación de la mercantil CASANOVA PIENSOS Y CEREALES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena , en los autos de Tercería de Dominio número 1386/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

