Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 929/2009 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 35016370032011100004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo no: 929/2009
Asunto: Juicio Ordinario número 210/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Arrecife de Lanzarote
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de diciembre del ano dos mil once.
VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Seis de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 210/2007) seguidos a instancia de DONA Sonia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Samuel García Hernández, contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado Don Francisco Oliver González González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Encarnación Pinto Luque, en nombre y representación de Da Sonia , contra la entidad mercantil CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintiocho de diciembre del ano dos mil ocho , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución de la juzgadora a quo, que desestimó íntegramente sus pretensiones, alegando en primer lugar infracción por no aplicación del art. 1.281 en relación con el art. 1.285 del C. Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de interpretación contractual, ello al no haberse tenido en cuenta el conjunto de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario del 21.12.04; al efecto senala que dado el contenido de la estipulación quinta relativa a gastos a cargo del prestatario, la séptima sobre autorizaciones a la hoy recurrida y finalmente la decimotercera sobre seguros, el seguro de vida que en la litis se discute no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que es condición de un contrato principal, el de préstamo hipotecario ( al igual que lo era el de préstamo multiriesgo), en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar a favor de la Caja demandada su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario-asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primeas anuales, o el pago del capital prestado; aduce al respecto que no se han tenido en cuenta las declaraciones del testigo Sr. Armando , representante de la aseguradora Caser ni la del representante de la demandada, por lo que desde tal perspectiva ha tenerse en cuenta el art. 1281, párrafo 1o, del C. Civil en relación con el art. 1285 del mismo cuerpo legal , de lo que resulta evidente que es una exigencia previa del contrato de préstamo hipotecario suscrito de que la prestación del dinero se complementase con su aseguramiento, exigencia en virtud de la cual se impuso al difunto padre de la recurrente la previa suscripción de un seguro de vida, pactándose con claridad meridiana en la escritura la prima de tal seguro en la estipulación Quinta, autorizando que el pago de la prima (240,41 euros) se cargara en la cuenta de los padres de la recurrente (estipulación Séptima), la cual fue cargada el 19.1.05 como así consta en el extracto bancario aportado como documento no 10 de la demanda pese a consignarse en concepto de tramitación de escritura cuando dicho concepto ya estaba cargado el 27.12.04 como gastos de préstamo, impuestos, registro y notaría por 2.378,86 euros, de tal suerte que, el cumplimiento y la conexión dicha, que se da, entre la Póliza de Seguro y el contrato de préstamo, pues no hay que olvidar que ambos eran gestionados directamente por la Caja demandada, sin que se pueda obviar lo dispuesto en el art. 65 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007 y la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto a la interpretación de los contratos en caso de duda a favor del adherente, siendo en este caso la recurrida la que establecí no sólo el clausulado íntegro del préstamo sino que impuso todas las condiciones para conceder el préstamo, no siendo de recibo el que ahora se pretenda negar la existencia de tal póliza.
En segundo lugar senala error en la valoración de la prueba documental e infracción del art. 217.6 de la Ley de E . Civil, infringiéndose el principio de la carga de la prueba al hacerse recaer sobre la recurrente la prueba diabólica de acreditar a suscripción de la póliza, póliza que según lo pactado quedó en poder de la demandada como beneficiaria del seguro; senala además que se suscribieron dos préstamos, uno por 24.000 euros el 11.10.04 y referenciado con el número NUM000 , el cual se suscribió como crédito puente para la adquisición de la vivienda, y un segundo préstamo de 144.000 euros, con garantía hipotecaria, referenciado con el número NUM001 suscrito el 21.12.04, siendo el único seguro suscrito respecto del primer préstamo el de la póliza colectiva NUM003 , no el NUM002 que dice la sentencia en el Fundamento Tercero, lo que además se reconoció por la demanda en el hecho tercero de la contestación, así como que ni del documento 4 de la contestación ni del 13 a los que se remite la sentencia se desprende tal póliza, sino la colectiva NUM003 vinculada al préstamo de 24.000 euros como constas en el documento 5 de la demanda; discrepa de la juzgadora en cuanto parte del error en la numeración de las pólizas al senalar que los padres de la actora rechazaron el seguro colectivo de amortización según el documento 3 de la contestación a la demanda, y ello porque, según el recurrente, el préstamo de 24.000 euros, cubierto por la póliza NUM003 , se canceló al día siguiente de otorgarse la escritura pública del préstamo hipotecario (21.12.04), de lo que se deduce que dicha póliza no fue renovada al extinguirse el préstamo personal en tal fecha, y en segundo lugar al no ser el documento número 3 de la contestación el contrato de préstamo hipotecario como se sostiene por el Juez a quo para dar por probado que los padres de la recurrente rechazaron el seguro colectivo de amortización de préstamos, dado que tal documento 3 no es sino una simple solicitud sin vinculación o eficacia jurídica alguna, la cual no fue aceptada por la demandada, ya que según el propio representante legal de la misma es la Caja la que fija las condiciones en que se otorga el préstamo, limitándose los prestatarios a su mera adhesión, habiéndose pactado en la escritura la existencia del seguro de vida e incluso que un ejemplar de la póliza quedaba en poder de la Caja acreedora, anadiendo que la tesis de la demandada no puede sostenerse a la vista de los documentos 10 y 12 de la demanda, sobre cancelación de un seguro de amortización el 13.10.05 y de que el Sr. Horacio se negó a firmar dada la elevada prima a pagar por lo que se canceló, amén de que la demandada que fue la confeccionó la escritura hubiera suprimido todo lo referente al seguro cuestionado, sin que por otra parte se haya probado tal cancelación, prueba al respecto que recae en la demandada; aduce asimismo que existe contradicción en el documento número 2 de la contestación de la demanda, donde se hace referencia a la póliza NUM002 siendo su titular D. Horacio y que éste no era titular de otra póliza, dado que sí lo era de la póliza colectiva NUM003 que garantizaba el préstamo de 24.000 euros, y que requerida la demandada para que aportase la póliza NUM002 se contestó que no se podía aportar por no obrar el original en su poder según la diligencia de ordenación del 24.6.08, lo que hace sospechar sobre la intencionada ocultación de tal póliza, pues es extrano que el apoderado de la entidad Caser certificada sobre la existencia y condiciones de una póliza que no tenía a la vista, por lo que en definitiva, alega, ha aportado el recurrente una serie de pruebas e indicios de la existencia del conflictivo seguro de vida para la amortización del préstamo hipotecario, como son la escritura del préstamo hipotecario, los escritos de la demandada donde se reconoce la existencia del seguro para su amortización y los certificados donde se senala la póliza NUM002 distinta a la NUM003 , no habiéndose mostrado la primea ni acreditado su cancelación, lo que pudo probar la demandada. Por todo ello solicitó la revocación de la sentencia y que se estimase íntegramente su demanda con costas a la demandada.
La demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación con la consiguiente imposición de las costas.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los referidos términos, es de senalar como punto de partida que la actora solicitaba en el escrito rector de la litis que :a) Se declare que la entidad demandada ha incumplido lo pactado en la cláusula decimotercera de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 21 de diciembre de 2004 otorgada ante el Notario Don Celestino Mendizábal Gabriel. b) Se declare a la demandante en su condición de legítima heredera de Don Horacio liberada de la obligación de satisfacer la mitad del mentado préstamo hipotecario. c) Se declare la obligación de la entidad demandada a reintegrar a la demandante el importe de la mitad de los recibos que ha abonado desde el mes de abril de 2.006 hasta la fecha en que se lleve a efecto el cumplimiento de la presente sentencia. D) Se declare la obligación de la demandada a amortizar la mitad del crédito hipotecario que al día del fallecimiento de Don Horacio ascendía a la cantidad de Sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (69.687,35 euros) y e) que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándola a amortizar la mitad del crédito hipotecario y al reintegro a la demandante de los recibos en la forma indicada, con los consiguientes intereses.
Como apoyo de su petición senalaba los arts. 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.256 , 1.2588 y 1.709 del Código Civil . Alegó que el padre de la recurrente, del que es la única y legítima heredera, y su madre habían solicitado un préstamo personal de 24.000 euros que iba destinado a la adquisición de una vivienda, imponiéndose por la demanda como condición la suscripción de un contrato de seguro de vida (póliza colectiva NUM003 , Certificado Seguro NUM002 ) con el fin de asegurar el pago o amortización de la futura hipoteca a constituir sobre la finca; finca sobre la que se suscribió documento privado de contrato de compraventa, haciéndose constar que el resto del precio, 105.217,60 euros se pagarían mediante la subrogación del préstamo hipotecario; posteriormente, el 21.12.04 realizaron simultáneamente la compraventa y el préstamo hipotecario con la demandada, estableciéndose en la cláusula decimotercera la obligación de la parte prestataria de tener asegurada la finca en seguro multirriesgo hogar, incluido incendio y amortización para el caso de fallecimiento, por cantidad que cubra la responsabilidades dimanantes del contrato, con las especificaciones que se contienen en tal cláusula. Senalaba que al fallecer su padre se puso en conocimiento de la demandada que seguía cobrando el importe íntegro de la cuota, pese a tener conocimiento de tal fallecimiento y sin tener en cuenta que se formalizó una póliza de seguro de vida para que se amortizara la parte correspondiente del crédito hipotecario, contestándosele que se había cancelado el 13.10.05, lo que no se acreditó por la demandada, la cual contestó posteriormente de forma incongruente en el sentido de que el seguro se realizó pero no se llegó a firmar ante la negativa del Sr. Horacio argumentando una elevada prima a pagar y además que ya tenía uno de su empresa, lo que se contradecía con lo anterior, pese a la existencia de la póliza colectiva NUM003 , certificado de seguro NUM002 .
Es de senalar que la escritura del préstamo hipotecario es del 21.12.04 y que el padre de la hoy recurrente, nacido el NUM004 .48, falleció el 8.3.06.
Consignado lo anterior, pese al esfuerzo dialéctico de la recurrente, el recurso ha de desestimarse.
TERCERO.-En primer lugar, por lo que respecta a la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que la misma incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, tal como se ha senalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha senalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
En el presente supuesto, analizado el material probatorio existente en autos, no se aprecia que se haya incurrido en error o arbitrariedad por la juzgadora a quo, ni que sus conclusiones sean absurdas o contrarias a las más elementales reglas del raciocinio humano, pues lo que se intenta en puridad por el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la misma por el suyo propio, lo que no es posible al no haberse acreditado error alguno.
Es de tener en cuenta que el préstamo personal de 24.000 euros, tal como consta en el documento número 5 (folio 19) aportado con su demanda estaba amparado por la póliza colectiva número NUM003 , certificado número NUM002 , relativo al préstamo NUM000 , de vencimiento 13.10.05, y cobertura del 13.10.04 al 13.10.05, correspondiente al préstamo personal del 11.10.04 por la referida cuantía, préstamo que fue amortizado el 22.12.04 (folio 58), tal como consta en el documento 10 aportado con la demanda. Es decir, dicho seguro se refería, exclusivamente, a tal préstamo personal, no al hipotecario concertado posteriormente. Es de notar asimismo que en tal póliza colectiva (folios 160-169) se senalaba que grupo asegurable son "Las Personas Físicas Clientes en calidad de prestatarios de la Institución Tomadora del Seguro.", siendo la tomadora la entidad hoy recurrida, así como que asegurados son "Las personas que pertenecen al grupo asegurable, satisfacen las condiciones de adhesión y figuran en la relación de asegurados.", así como que "La pertenencia al Grupo Asegurado se formalizará a través de la documentación contractual individualizada para cada asegurado emitida en virtud de la presente póliza de seguro colectivo.", así como que como requisitos de aceptación son "La inclusión en el seguro requiere la cumplimentación por cada asegurado del boletín de adhesión, y satisfacer los requisitos médicos establecidos en la hoja 3 de las Condiciones Particulares.".
Si bien por la aseguradora Caser no se ha aportado la póliza NUM002 a que se refiere el recurrente y que se menciona también por tal aseguradora en la certificación del 7.5.08 (folio 175), ni la razón por la que difieren los primeros dígitos, lo cierto es que en tal certificación se especifica claramente que lo era para el préstamo NUM000 , es el del 24.000 euros, diferente por consiguiente del préstamo hipotecario en cuantía de 144.000 euros, y si entiende el recurrente que se ha incurrido en falsedad o en cualquier otro tipo de responsabilidades por la aseguradora, tiene las vías oportunas al respecto para dirimirlas.
CUARTO.-En cuanto al motivo relativo a la no aplicación del art. 1.2181 en relación con el art. 1.285 del C. Civil y doctrina aplicable, a la vista de las estipulaciones quinta, séptima y decimotercera, es de indicar que en la quinta se senalan se recoge " Serán de cuenta de la parte deudora los gastos que se especifican a continuación, indicándose, además, el importe orientativo que puedan alcanzar, para aquellos gastos en que ha sido posible estimarlos: tasación del/de los inmuebles: ciento veinte euros y veintiún céntimos (€ 120,21); los aranceles notariales relativos al préstamo con garantía hipotecaria: trescientos cuarenta y siete euros y ochenta y ocho céntimos (€ 347,88); los aranceles registrales relativos a la inscripción de la constitución de la hipoteca: ciento cincuenta y un euros y cinco céntimos (151,05) impuestos: mil ciento veintidós euros y cuarenta y ocho céntimos (€ 1. 122,48) seguro/s de dano del/de los inmueble/s: ciento cuarenta euros (€ 140): seguro de vida del prestatario: doscientos cuarenta euros y cuarenta y un céntimos (€ 240,41);...". Tales gastos fueron cargados en la cuenta del prestatario según consta en el documento 10 (folio 58) de la demanda, siendo la primera partida de 1.800,61 euros que se corresponden con la comisión del 1% según la estipulación cuarta, y 360,61 euros por la tramitación y gestiones a que se especifican en la estipulación octava, conforme igualmente a la cuarta; consta igualmente un cargo por 2.378,86 euros por "impuestos registro y notaría", e igualmente aparece un cargo del 19.1.05 por 240,40 euros (folio 59) en concepto de "tramitación escrituras". Si bien esta última cantidad es muy similar a la que se consignó para el seguro de vida, el concepto del cargo, teniendo en cuenta que D. Horacio falleció el 8.3.06, no aparece que se haya cuestionado, amén de que, es de entender en principio, se justificaron al prestatario los diferentes conceptos y cuantías de los cargos realizados, sin que la hoy recurrente haya aportado documentación alguna al respecto para desvirtuar los mismos, lo que fácilmente pudo realizar la recurrente en virtud de lo establecido en el art. 217 de la Ley de E . Civil. No aparece, pues, cargo alguno relativo al seguro del préstamo hipotecario, con independencia de lo consignado en el párrafo final de dicha estipulación cerca del cálculo del tipo anual equivalente, lo que, en su caso, podrá tener el oportuno reflejo en el mismo si hubiera lugar a ello, cuestión que no es objeto de la litis.
Por lo que concierne a la cláusula séptima, sobre autorización para el cargo en la correspondiente cuenta de los gastos pertinentes, es una cláusula genérica a efectos de hacer efectivas las cantidades que se adeuden acreditándose en dicha cuenta.
Respecto de la cláusula decimotercera, la misma (folio 50) consigna la obligación de la parte prestataria de tener asegurada la finca en seguro multirriesgo hogar, incluído incendio y amortización para el caso de fallecimiento, por cantidad que cubra las responsabilidades del contrato, autorizándose expresamente a la recurrida a pagarlas a su cargo si aquélla no lo hiciera, con la cesión formal a la prestamista de las indemnizaciones que correspondan y deban satisfacer las aseguradoras, designándose a la Caja como beneficiara y debiendo quedar un ejemplar de la póliza en suponer. De tal cláusula lo que se desprende es, pese a las alegaciones del recurrente, la obligación del prestatario de concertar dichos seguros, de los que únicamente consta el de responsabilidad multiriesgo hogar (folio 100), que se cargaba en la misma cuenta que las cuotas del préstamo hipotecario, siendo de notar que si bien el número de éste era en principio el NUM005 , pasó a tener el número NUM006 desde el 10.12.05 ( documento 10, folios 63 y siguientes) y documento 14 de la demanda, estando suscrito el oportuno seguro por D. Horacio , tal como consta al folio 100 (documento 5 de la contestación).
La juzgadora a quo, pese a las alegaciones del recurrente, no ha vulnerado los
arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil en la interpretación del contrato, siendo de notar que al folio 98 obra el documento número 3 de la contestación, de fecha 17.12.04, viernes, siendo la escritura del préstamo hipotecario del siguiente lunes día 21, D.
Horacio no aceptó el seguro colectivo de amortización de préstamos, lo que sí realizó en cuanto al préstamo personal de 24.000 euros, según el documento 4 de la contestación obrante al folio 99, documentos no impugnados por la parte actora en la audiencia previa. De todo lo cual se colige que aunque se hiciera constar en la escritura una partida para el seguro, éste en puridad no se llevó a cabo, sin que la recurrente haya aportado conforme a lo establecido en el
artículo 217 de la Ley de E . Civil prueba de la pueda desprenderse que sí se realizaron los actos precisos para concertar el seguro de vida para el préstamo hipotecario, lo que sí aconteció con el de danos conforme a lo establecido en el
artículo 30 del
El recurso, por tanto, ha de desestimarse, confirmándose la resolución combatida.
QUINTO.-En lo que respecta a las costas procesales, no obstante la desestimación del recurso, dada la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho dados los términos del contrato, no procede hacer especial mención conforme a lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DONA Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Seis de Arrecife de Lanzarote de fecha veintiocho de diciembre del ano dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario número 210/2007, confirmando dicha resolución, sin expresa mención en cuanto a las costas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
