Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 560/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 33044370052013100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00006/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 108/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 560/12, entre partes, como apelante y demandada AUTOMOCIÓN ANTÓN E HIJOS, S.L.,representada por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Calleja Artime, y como apelado y demandante DON Gines , representado por el Procurador Don Alberto Llano Pahíno y bajo la dirección del Letrado Don Néstor Domínguez Quintín.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Gines frente a la entidad 'AUTOMÓVILES ANTÓN E HIJOS, S.L.':
-Debo declarar y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de noviembre de 2.011 entre el actor y la entidad demandada;
-Debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a devolver al actor el precio íntegro de dicha compraventa, por importe de 10.200 euros;
-Debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 368,46 euros;
-Debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a efectuar a su costa cuantos trámites administrativos sean necesarios para poner nuevamente bajo su titularidad el vehículo matrícula ....-WRH .
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Automoción Antón e Hijos, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente discrepa, siendo éste el motivo de la apelación, del pronunciamiento de la sentencia que le impuso la condena en costas, y alega por ello infracción del art. 394-1 de la LEC , señalando que desde un primer momento se habría avenido a la restitución al demandante del precio del vehículo vendido, mediante su recompra, discrepando únicamente de las facturas de reparación solicitadas, de ahí que había ofrecido la rescisión del contrato sin necesidad de acudir al litigio, siendo así además que la sentencia había minorado dichas cantidades, por lo que no procedería una estimación sustancial de la demanda, sino parcial, con la consecuencia de la no imposición de las costas.
SEGUNDO.-La apelada alegó como cuestión previa causa de inadmisión del recurso, habida cuenta que la recurrente no había constituido el depósito de 50 euros al que se refiere al D.A. 15-1 de la LOPJ .
Establece dicho precepto que la interposición de recursos precisará la constitución de un depósito, que será de 50 euros caso de apelación, de manera que su admisión precisará que se haya consignado dicha cantidad al interponerlo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. El apartado 7 establece que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no se haya constituido, mas si el recurrente hubiere incurrido en defecto, error u omisión en dicha constitución, se le concederá el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa, y de no efectuarlo se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso.
En el presente caso, y según resulta de los autos, el 16-10-2.012 se presentó escrito de interposición del recurso y el 19-10- 2.012 por la Sra. Secretaria se dictó resolución requiriendo al recurrente, dada la omisión de la constitución del depósito, para que en el plazo de dos días subsanara tal defecto y presentase la documentación acreditativa, es decir, cumplió escrupulosamente con lo establecido en el apartado 7 de la D. Adicional 15 de la LOPJ , resolución que fue notificada al 22-10- 2.012, siendo así que el requerido procedió a la consignación de los 50 euros el 23-10-2.012. No existe, pues, la causa de inadmisicón del recurso invocada.
En cuanto al tema de fondo, cabe recordar que Don Gines , que había adquirido a Automoción Antón e Hijos, S.L. el vehículo matrícula ....-WRH por precio de 10.200 euros, formuló demanda frente a la vendedora en la que, con base en la inhabilidad del objeto, ejercitó bien la acción resolutoria, bien la redhibitoria, solicitando la resolución del contrato con devolución de los 10.200 euros abonados, así como 657,17 euros derivados del seguro obligatorio (368,46), reparación de manguito averiado (29,41) y sustitución de pastillas de freno (25,91). Bien es verdad que con fecha 28-12-2.011, y antes de la presentación de la demanda origen de esta litis, la demandada había remitido al actor una comunicación señalando estar conforme con la resolución, adquiriendo de nuevo el vehículo vendido con entrega de los 10.200 euros, si bien reduciendo el coste de alguna reparación como el cuadro del vehículo, no estando conforme con el resto de las cantidades. Ahora bien, no es menos cierto que al contestar a la demanda solicitó su desestimación, por lo que tal previo ofrecimiento ningún efecto puede tener a los fines pretendidos por la recurrente.
Otra cuestión es si la estimación de la demanda puede considerarse sustancial, y en este sentido cabe señalar que la sentencia otorgó al demandante la totalidad de sus peticiones, con la excepción de las cuantías de 29,41 euros y 205,91 euros antes señalados. Siendo ello así, y habida cuenta del contenido global de la pretensión ejercitada, es claro que dicha cifra resulta sumamente escasa, tal y como reflejó la Sra. Juez con acierto. Por tanto, resultaba aplicable la regla general del vencimiento.
TERCERO.-El rechazo del recurso ha de conllevar la condena al pago de las costas de la presente alzada a la parte apelada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Automoción Antón e Hijos, S.L. contra la sentencia dictada en fecha doce de septiembre de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
