Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 868/2011 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 868/2011- C
Juicio verbal Nº 179/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Rubí
S E N T E N C I A Nº. 6 / 2013
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Número 179 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Rubí, a instancia de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. SEGUROS Y REASEGUROS-GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra PRORI, S.L. y REALE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. SEGUROS Y REASEGUROS-GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 7 de junio de 2011, por el Iltmo./a Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la Procuradora Sra. Llovet Pérez, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. de Seguros y Reaseguros, contra la mercantil ' PRIORI, S.L. ' y aseguradora REALE SEGUROS, representadas por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a los demandados PRORI,S.L. y REALE SEGUROS, que formalizaron oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 10 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dicada el día 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en Juicio Verbal 179/2011.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y PRIORI, S.L. en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por su asegurado en su vivienda sita en la Avda. Ramón Escayola, 21 de Valldoreix derivados de la caída de un árbol de la vivienda vecina el día 24 de enero de 2009. Estima la resolución de instancia que concurrió fuerza mayor.
Señala la apelante que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que la fuerza del viento.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:Sobre lo acontecido en la localidad referida en la fecha indicada, y en cuanto a la caída de árboles, ya dictó este Tribunal Sentencia el día 16 de Mayo del 2012 ( ROJ: SAP B 7609/2012), estableciendo que concurría fuerza mayor. Se dijo allí que: 'En este caso ha quedado acreditado que el día que se ha señalado en la estaciones meteorológicas más cercana al lugar en el que se produjeron los hechos (Sant Cugat del Vallés), las de Sabadell y Terrasa, la velocidad máxima del viento osciló entre los 99 y 111 Km/h.
Pues bien, establece el artículo 1908.3 del Código Civil que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor.
La fuerza mayor es un suceso extraño al círculo de actividad, al curso normal de la vida, haciendo acto de presencia de un modo inesperado, violento o insuperable. Nos encontramos ante suceso insólito y extraordinario que aunque no imposible físicamente, y por tanto, previsible en teoría, no es de los que pueda calcular una conducta prudente atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar, lo precedente en relación con el suceso imprevisible. Cuando estamos ante algo previsible pero inevitable, si bien no hay excusa para prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no es exigible una prestación exorbitante, no es posible hablar del sacrificio desproporcionado, teniendo en cuenta la traba Y el cumplimiento normal, en exigencia, de la misma. En la fuerza mayor aunque se prevé el evento, el acontecimiento es inevitable o irresistible.
Mientras la fuerza mayor consiste, con arreglo al art. 1105 CC , en un hecho inevitable, en sí mismo o en sus dañosas consecuencias, los riesgos extraordinarios son aquéllos que, a falta de pacto específico de cobertura con la aseguradora correspondiente (art. 8.1.a del Estatuto Legal del CCS ), son cubiertos e indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, con arreglo al art. 6 del Estatuto Legal de este Organismo (R. D. Leg. 7/2004, de 29 de octubre ), que los define como acontecimientos extraordinarios. Y diferentes son los conceptos de riesgo extraordinario, que es el inusual, inhabitual o fuera de lo común, y de fuerza mayor que, como ya hemos dicho, corresponde al acontecimiento que no puede resistirse.'
Las circunstancias en este caso son las misma, una vez acreditado que en la zona y día mencionados concurrieron las circunstancias que indica la resolución de primera instancia y que se dan aquí por reproducidas, luego el recurso debe desestimarse.
TERCERO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada el día 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en Juicio Verbal 179/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 16-01-2013, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
