Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 394/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100006

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00006/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0002631

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000256 /2012

RECURRENTE : ALIMENTOS VISTA ALEGRE SL

Procurador/a : ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Letrado/a : FERNANDO VECINO PRADAL

RECURRIDO/A : Ángel Jesús

Procurador/a : BLANCA HERRERA CASTELLANOS

Letrado/a : MARIA BEGOÑA PEREZ DE LA FUENTE

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 6

En Burgos, a once de Enero de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 394/2012, dimanante de Juicio Verbal, nº 256/2012, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de julio de 2012 , sobre desahucio de local de negocio por falta de pago, en el que han sido partes, en esta instancia como demandante apelado-impugnante, DON Ángel Jesús Y DOÑA Delfina , representados por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por la Letrada doña Begoña Pérez de la Fuente; y, como demandada-apelante, ALIMENTOS VISTA ALEGRE S.L.,representada por el Procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Letrado don Fernando Vecino Pradal. Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra D. Blas , en calidad de representante legal de la mercantil Alimentos Vista Alegre, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre el local sito en Burgos, C/ Vitoria, 186-188 Bajo, condenando al demandado a desalojar el inmueble arrendado, apercibiéndose de lanzamiento que tendrá lugar en fecha 1 de Octubre de 2012 a las 10:00 horas, si no lo hicieran voluntariamente, y condenándoles solidariamente a abonar a la parte demandante la cantidad de quinientos cincuenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (557,95 € euros), en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la interposición de la demanda; así como al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se hayan devengado con posterioridad a la interposición a la demanda y con posterioridad al dictado de esta sentencia hasta el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o hasta el lanzamiento; más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.- Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, dando traslado del mismo al apelante principal por término de diez días, habiendo evacuado dicho trámite mediante escrito que se une a las actuaciones, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día diez de enero de dos mil trece, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, Alimentos Vista Alegre S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la nulidad de actuaciones volviendo a citar a las partes para la celebración de la correspondiente vista, y con carácter subsidiario, se proceda a la desestimación de la demanda, dejando sin efecto el lanzamiento señalado hasta la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.- La parte apelante alega la nulidad de actuaciones por infracción del art. 440 LEC , en virtud de lo dispuesto en el art. 225 y 226 LEC .

Se funda que, a esta parte, junto a la demanda de desahucio presentada por el actor, no se le comunica el Decreto de admisión con la fecha de la vista, por lo que no acude a la vista señalada, siendo ese el motivo de la no presentación -con la demanda se acompaña solo la cédula de requerimiento, con el plazo para oponerse al desahucio-, teniendo interés en la defensa de sus derechos.

Se cuestiona, pues, la efectividad del contenido de la Diligencia de Notificación, Requerimiento y Citación, obrante al folio 39 de las actuaciones.

En esta diligencia consta lo siguiente: 'En Burgos a 16 -Mayo- 2012.- Siendo las 14 horas, yo el funcionario del S.A.C.E., me constituí en Sede-( ) el domicilio indicado -( ) nuevo domicilio, para la práctica de la diligencia referida al destinatario: ALIMENTOS VISTA ALEGRE SL y encontrando a quiendijo ser: Ldo y llamarse Fernando Vecino Pradal le notifiqué decreto de fecha 9/05/2012, requiriéndole para que desaloje el inmueble, o pague al actor, o en su caso, pretenda la enervación, o se oponga, en el plazo de DIEZ DIAS. En el caso de que el demandante se oponga a la enervación o si se opone el demandado por alegar que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, se le cita a juicio que tendrá lugar el día 10/07/2012 a las 13:45 horas,.- El lanzamiento se llevará a efecto el día 1/10/2012 a las 10:00 horas, requiriéndole para que antes de la fecha indicada retire las cosas que no sean objeto de ejecución, que en caso contrario se considerarán abandonas.- mediante entrega de CÉDULA/COPIA LITERAL DE LA RESOLUCIÓN CON LAS PREVENCIONES LEGALES DEL ART. 248-4 DE LA L.OP.J / DOCUMENTACION ADJUNTA EN SU CASO/.- Se advierte la receptor, (si no fuera el propio interesado), de la obligación que tiene de hacer llegar a su destinatario la documentación que se le entrega, tan pronto regrese a su domicilio o darle aviso si conociere su paradero. Dándose por enterado, firma conmigo, certifico'.

Seguidamente, consta la firma del Letrado D. Fernando Vecino Pradal y la del Funcionario actuante; entendiéndose que se da por enterado de la finalidad y contenido de la diligencia, como se recoge en la misma, y en el presente caso, con un sentido que no es meramente formal.

Pero es que, además, hay un escrito de oposición a la demanda formulada de contrario, de fecha 24 de mayo de 2012, sobre el que, finalmente, recae Diligencia de Ordenación, de fecha 22 de junio de 2012, folio 67, que dispone lo siguiente: 'Recibido apoderamiento Apud Acta de D. Blas , actuando en nombre y representación de ALIMENTOS VISTA ALEGRE, S.L., a favor del Procurador D. ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, únase a los autos de su razón, se tiene por personado y parte a dicho profesional en nombre de la demandada ALIMENTOS VISTA ALEGRE, S.L., bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO VECI NOPRADAL, con quien se entenderán las sucesivas diligencias que se deriven de la tramitación del presente procedimiento, teniéndose por evacuado el requerimiento efectuado a la parte demandada para que se subsanara el defecto de poder'.

Es decir, se tiene por personada y parte a la Sociedad demandada, por lo que podía tomar conocimiento de las actuaciones y alegar cualquier eventual defecto procesal, que no se hizo -la íntegra efectividad de lo dispuesto en el art. 440 LEC , como se pretende en esta alzada-.

Por tanto, ni se ha desvirtuado la efectividad del contenido de la Diligencia impugnada, ni se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 459 LEC , pues se ha tenido oportunidad procesal para denunciar oportunamente la eventual infracción -nótese que se acompaña la Cédula de Requerimiento en la que consta referencias a la celebración del juicio, indicación a las personas para ser citadas a la vista, la no comparecencia a la vista y la citación para recibir la notificación de la Sentencia que se dicte el sexto día siguiente a contar 'desde el señalado para la vista'...; lo que, al menos, debió prevenir a la parte y efectuar, en su caso, las indagaciones adecuadas para conocer el día señalado para la vista, desplegando la actividad procesal correspondiente.

TERCERO.- La parte apelante alega, con carácter subsidiario, error en la valoración de la prueba.

En el mismo, alude al que, según su criterio, responde la motivación de la parte actora para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago, del que no existen recibos porque las rentas se entregaban en mano; afirmando que se encuentran pagadas.

El pago, como hecho extintivo de la pretensión actora, debe ser probado con certeza por la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el art. 217-3 LEC .

Además, conviene precisar que se integra en la función jurisdiccional de valoración de la prueba el omitir la valoración jurídica de algún medio probatorio o considerar que carece de eficacia probatoria en relación al objeto y finalidad de la prueba.

Desde este criterio jurídico cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

A) Que en la comunicación de julio de 2011, folio 54, no se haga referencia a cantidades adeudadas, y se exprese la voluntad de no prorrogar el contrato, no permite inferir inequívocamente que no existan. No sirve como dato de hecho-base para establecer, con un enlace preciso y directo, el hecho-consecuencia que se pretende; o se produzcan otras comunicaciones, con otra finalidad, hasta el mes de octubre. No alcanzan a constituir datos indiciarios con eficacia probatoria del hecho del pago.

B) Que no exista recibo de los pagos, puede resultar o hacer mas dificultosa su prueba, pero no la imposibilita, a través de otros medios de prueba. La parte apelada admite pagos hechos en mano. En el burofax de febrero de 2012 -carta remitida- se determina una cuenta en la que se puede ingresar la renta, la que podía haberse utilizado y dejar constancia del ingreso y pago de la renta.

C) En cuanto a la presentación de una denuncia penal, independientemente, y sin perjuicio de lo que definitivamente se decida, hasta este momento procesal, no consta resolución que, conforme a su sentido y hechos probados, pueda vincular a esta jurisdicción; ni, aquélla, por sí misma, pruebe el pago de las rentas reclamadas.

CUARTO.-Por la representación de la parte actora se apela la sentencia de instancia, pro vía de impugnación, en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales, pretendiendo su imposición a la parte demandada.

Con fecha 26 de marzo de 2012 se presenta demanda de juicio de desahucio por falta de pago, con requerimiento de pago de las rentas debidas hasta la presentación de la demanda, 1157, 95 euros mas las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la efectiva entrega del inmueble, y pago de las costas procesales.

La sentencia condena al pago de 557,95 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la interposición de la demanda, al descontar la cantidad de 600 euros consignados judicialmente, y que se tuvo por bien hecha por Auto de 21 de junio de 2012.

El ingreso del importe de consignación se efectuó el 9 de mayo de 2012, folio 60; fecha en la que se había presentado la demanda, pero no se había efectuado la diligencia de su traslado y requerimiento de pago, que lo fue el 16 de mayo, aun cuando conocía la cantidad adeudada, por el burofax de 16 de febrero de 2012 y la cuenta en la que ingresar.

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, como es el caso, y conforme a lo dispuesto en el art. 410 LEC , de modo que, a la fecha de la interposición de la demanda, se debía la totalidad de lo reclamado, por lo que había sido estimada en su integridad o sustancialmente, aun cuando se tenga en cuenta el pago realizado, pues la actitud incumplidora de la parte demandada requirió la presentación de la demanda, que dio lugar a su estimación con la resolución contractual arrendaticia por impago de rentas, para lo que fue requerido con anterioridad, como se ha dicho, y con indicación de una cuenta para hacer el ingreso, lo que hacía innecesaria la consignación, pues se había expresado la voluntad de cobrar lo debido, aunque el pago fuera parcial.

Por tanto, a criterio del Tribunal, la estimación de la demanda es integra, aunque se tenga en cuenta el pago parcial realizado, lo que comporta la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394-1 LEC ; y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada correspondientes a este recurso de apelación, por vía de impugnación a tenor del art. 398-2 LEC , al ser estimado.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso de apelación principal, se imponen las costas de este recurso a esta parte apelante, conforme al art. 398-1 LEC , correspondientes al objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación principal, y estimar el interpuesto por vía de impugnación, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se imponen las costas procesales, causadas en primera instancia, a la parte demandada; confirmándose, en todo lo demás, la sentencia de instancia, no afectada por este pronunciamiento, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante principal, correspondientes a su recurso; y sin hacer especial imposición por el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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