Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 578/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 578/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 590/2012

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 6

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de enero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso nº 578/2012, en los autos de Juicio Verbal nº 590/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Matilde y D. Pedro Antonio , representados por la procuradora Dª. Felisa Sánchez Romero y defendidos por el letrado D. Jesús Ferreira Siles; contra Dª. Agueda , representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la procuradora Felisa Sánchez Romero en nombre y representación de Matilde y Pedro Antonio contra Agueda debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada sobre la vivienda en primera planta y local bajo, sitos en la CALLE000 de Churriana de la Vega, Granada, condenándola a que lo desaloje y deje a la entera y libre disposición de los actores dentro de término legal, bajo apercibimiento de su lanzamiento judicial en caso no verificarlo voluntariamente, con expresa condena en costas procesales'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de octubre de 2012; señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO: La representación de doña Agueda interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimando la acción de precario, le condena a desalojar el local y la vivienda propiedad de los actores en Churriana de la Vega (Granada), CALLE000 esquina CALLE001 , alegando que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba practicada, pues su representada ocupa los inmuebles según lo acordado en la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1170/2011, que aprueba el convenio regulador suscrito con su ex esposo el 3 de noviembre de 2011, que le atribuía el uso de la vivienda conyugal y por ser copropietaria de la edificación.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se discute que don Pedro Antonio y doña Matilde son los titulares registrales del solar donde se construyó una edificación formada por un bajo con dos locales, más dos pisos con una vivienda en cada planta, en Churriana de la Vega (Granada), en las calles antes mencionadas e igualmente es un hecho admitido que la Sra. Agueda contrajo matrimonio con don Oscar , hijo de los actores, el 20 de julio de 1991 y con ocasión de contraer matrimonio ocuparon la vivienda y el local objeto del presente procedimiento. El matrimonio se divorció por sentencia de 29 de diciembre de 2011 y a la ahora recurrente y a sus hijos, se les atribuyó el uso de la vivienda familiar.

TERCERO: La primera cuestión discutida consiste en determinar si la sentencia de divorcio y el convenio al que llegó el matrimonio son títulos suficientes para justificar la posesión de los bienes que ostenta la demandada; además en el escrito interponiendo el recurso se hace referencia por vez primera a la figura jurídica del comodato.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, siendo una de las sentencias más recientes la de 11 de junio de 2012 que analiza la doctrina jurisprudencial en la distinción entre precario y comodato: La sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ].

En realidad, en el recurso al mismo tiempo que se fundamenta la posesión que ostenta la demandada de la vivienda y el local en un título que consistiría en el convenio regulador suscrito y aprobado en el procedimiento de divorcio, se alude a la existencia de un comodato, título distinto e incompatible con el anterior, pues o se ocupa el inmueble con fundamento en el convenio regulador en cuya redacción no han tenido ninguna intervención los actores y, por tanto, al ser terceros ajenos al mismo no les vincula de ninguna forma ( art. 1.257 del CC ); o el título consiste en un contrato de comodato, en este caso, celebrado entre los propietarios del inmueble y la demandada, y que consistiría en que los actores cedieron la vivienda de manera gratuita con la finalidad de que pudiera cubrir una necesidad familiar que persiste al día de hoy a pesar de la separación del matrimonio, pero la realidad de este contrato no está acreditada de ninguna forma, carga de la prueba que corresponde a la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC y al no existir ningún indicio que justifique que las partes están vinculadas por un contrato y, en concreto, por un contrato de comodato, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

Se apunta también en el recurso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no ser parte en el procedimiento al Ministerio Fiscal, que debe ser rechazado de plano pues la LEC no exige su intervención en los procedimientos de desahucio por precario.

CUARTO:En el segundo motivo del recurso se insiste en la improcedencia de la acción de precario al ser la demandada copropietaria del inmueble junto con su ex esposo, al haber contribuido ambos a la construcción de la casa y el local que viene ocupando y concurrir los requisitos necesarios para la accesión invertida.

Sin embargo, este segundo motivo evidentemente tampoco puede prosperar, primero, porque la demandada ha reconocido de forma expresa en el convenio regulador aprobado en el procedimiento de divorcio, que la vivienda que constituye el domicilio familiar es propiedad de sus suegros (fol. 28 y 29); en segundo lugar, admite que el solar es de los actores y que estos levantaron la edificación e hicieron los cerramientos y si bien sí ha resultado acreditado que la demandada y su esposo fueron ampliando la vivienda en función de sus necesidades, estas obras nada tienen que ver con la figura de la accesión, ni desde luego es un mecanismo válido para adquirir la propiedad. Los artículos 358 y 359 del Código Civil nos lleva a la misma conclusión, y a favor del actor juega la presunción legal de la propiedad sobre lo construido en el solar de su propiedad, junto con el art. 361 del Código Civil , aún en el caso de que un tercero hubiera construido en su terreno, pues el dueño del solar tiene adquiere lo edificado por un tercero, incluso de buena fe.

QUINTO:Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena en las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 en el juicio verbal de desahucio por precario nº 590/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada y condenamos a doña Agueda al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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