Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 391/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00006/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4006601 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 391 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 928 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIIOS DIRECCION000 PARCELAS NUM000 - NUM001

Procurador: SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ

Contra: C.P. NUM002 - NUM003

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALVO RUIZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad Acuerdo de Junta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante C.P. ' DIRECCION000 ', Parcelas NUM000 - NUM001 de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez y asistido del Letrado D. Coral Pomar Palomino, y de otra, como demandado-apelado C.P. NUM002 - NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz y asistido del Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Santiago Chippirrás Sánchez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' PARCELAS NUM000 - NUM001 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM002 - NUM003 , debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de abril de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que se efectúa un planteamiento general del litigio y se aprecia la legitimación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', Parcelas NUM000 - NUM001 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar el acuerdo adoptado dentro del punto tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios NUM002 - NUM003 ( DIRECCION000 ) de la URBANIZACIÓN000 de Villaviciosa de Odón celebrada el 19 de junio de 2009. Legitimación que deviene incólume en esta segunda instancia al haber sido consentida por la Comunidad demandada y quedar, por ello, excluida de la revisión que es propia de aquélla y que ha de limitarse a las alegaciones impugnatorias que dan sustento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestimó su pretensión.

SEGUNDO.-Los hechos acreditados más relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

a) La Comunidad de Propietarios NUM002 - NUM003 (complejo inmobiliario), finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón con el nº NUM004 , está integrada por otras cuatro comunidades identificadas como Parcela NUM005 , Parcela NUM006 , Parcela NUM007 y Parcela NUM000 - NUM001 , (demandante). Esta última figura inscrita en el referido Registro de la Propiedad con el nº NUM008 , correspondiéndole un coeficiente en aquélla de 43,83 %, según consta en la escritura pública de división horizontal otorgada el 28 de enero de 1998, inscrita el 12 de mayo del mismo año -folios 19 a 21-.

El coeficiente asignado a las restantes comunidades es el siguiente:

Parcela NUM005 ___________19Ž41

Parcela NUM006 ___________19Ž56

Parcela NUM007 ___________18Ž20

b) En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Parcela NUM002 - NUM003 celebrada el 13 de mayo de 1996, dentro del punto primero, se aprobaron por unanimidadlos Estatutos de la Comunidad, cuya protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad también se acordó, sin embargo estos dos extremos de forma y publicidad no figuran cumplimentados, como tampoco la incorporación o unión de los mencionados Estatutos al acta levantada de la Junta. En el artículo primero de aquéllos se reproducen las cuotas asignadas a cada Comunidad a efectos de contribución a los gastos generales, que coinciden con las antes consignadas -folios 23 a 25-.

En las posteriores Juntas Ordinarias de 29 de abril de 1998y 10 de mayo de 1999se volvieron a aprobar los referidos Estatutos, cuyo texto figura unido a los folios 61 a 63.

c) El encabezamiento de la norma estatutaria comienza así: 'La citada Comunidad se regirá por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, complementada por los siguientes artículos:

En el artículo 2 se dice: ' los gastos generales para el adecuado sostenimiento del Conjunto, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización entre las distintas parcelas y viviendas que lo integran, se costearán por los titulares de éstos en proporción a sus respectivas cuotas de participación, respecto de la parcela NUM002 , especificados en sus escrituras '.

En el artículo 3 se establece que la Administración de la Comunidad de la parcela NUM002 corresponderá a una Junta Compuesta por los Presidentes de las distintas parcelas.

El voto de cada representante será proporcional a la participación de la Parcela en el Conjunto.

En el artículo 7 se viene a reiterar lio dispuesto en el artículo 2.

d) El 19 de junio de 2009se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios NUM002 - NUM003 , cuyo punto tercero del orden del día era del siguiente tenor: ' Aclaración del derecho de voto en la Parcela NUM002 ' y su contenido se desarrolla en los términos fue literalmente pasamos a reproducir:

' La Parcela NUM000 manifiesta que entiende y cree que es justo que ya que ellos contribuyen a los gastos de la Parcela NUM002 con más del doble que el resto de las Parcelas deberían tener NUM006 votos frente a 1 voto de cada una de la demás parcelas, apoyándose para ello en lo que s recoge en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal ' -párrafo primero-.

' La Presidenta de la Parcela NUM007 quiere que le expliquen por qué o para qué fin quiere la Parcela NUM000 que su voto valga por dos, ya que siempre y sobre todo en los últimos años se busca un consenso entre todas las parcelas para el bien general y primando el interés de la NUM002 . Tras un debate se somete a votación aprobándose por unanimidad continuar como se ha hecho siempre, es decir cada Parcela tiene derecho a un voto independientemente de su coeficiente 4 parcelas cuatro votos. En cualquier caso, la Parcela NUM000 está en su derecho de impugnar este acta y acudir a los Tribunales para que sean ellos quienes fijen el valor de los votos de las Parcelas '. -párrafo tercero y último-.

e) La Comunidad demandada alegó al contestar la demanda que desde el año 1999 cada parcela registral tiene un voto, siendo de aplicación al presente supuesto la doctrina de los actos propios. El acuerdo adoptado en la Junta General de fecha 19 de junio de 2009 dio continuidad a lo que siempre se había hecho, es decir, reconocer a cada parcela el derecho a un voto independientemente de su coeficiente. La interpretación que hace la demandante se contradice son sus propios actos seguidos durante más de 10 años, y además es abusiva y supone el ejercicio antisocial del derecho. En dicho escrito se reseñan como ejemplo de que los acuerdos se han adoptado conforme al sistema cada parcela un voto, sin tomar en consideración la mayoría resultante con arreglo a los coeficientes de participación de cada parcela. Es decir, solo se atendía a la mayoría simple numérica de las Comunidades que integraban la Comunidad de Propietarios NUM002 - NUM003 , sin observar que, a su vez, fuera también la mayoría de las cuotas de participación (Juntas celebradas el 29 de abril de 1998, 5 de junio de 2001, 30 de abril de 2005 y 3 de febrero de 2006).

f) El Juzgado de 1ª Instancia tras efectuar una exposición doctrinal y jurisprudencial de la teoría de los actos propios, y dar por sentado que la comunidad actora ha estado consintiendo el sistema de una parcela un voto, sin que con anterioridad a este procedimiento haya procedido a la impugnación de los acuerdos adoptados bajo tal sistema, concluyó argumentando que: ' No cabe duda de que, conforme interpreta el Juzgador, este sistema no era el originariamente diseñado por los estatutos , pero no podemos obviar que la propia comunidad impugnante ha venido consintiendo de manera reiterada y dese los orígenes de la comunidad el sistema de voto por parcela por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta de que nadie puede ir en contra de sus propios actos es procedente desestimar la demanda'.

Contra esta sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 Parcelas NUM000 - NUM001 ' el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las dos siguientes alegaciones:

Primera.-Indebida aplicación de la doctrina de actos propios, ya que la modificación de los Estatutos de Comunidad debe acordarse por unanimidad de todos los propietarios y la tolerancia de determinada práctica no comporta la existencia de una modificación estatutaria. En apoyo de tal argumento la recurrente cita y parcialmente transcribe, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo del 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 y 30 de abril de 2010, además de otras de distintos Secciones de esta Audiencia Provincial y de otras Audiencias .

Segunda.En caso de no ser acogida la tesis del recurso y considerarse aplicable la doctrina de los actos propios, debe aplicarse la excepción contenida en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al principio del vencimiento objetivo, por ser una situación de derecho dudosa, y no hacer imposición de las costas procesales causadas tanto en la primera como en la segunda instancia.

La demandada y apelada se opuso al recurso.

TERCERO.-Según se dispone en los artículos 5 y 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyas disposiciones se sujetó de modo expreso y preferente la Comunidad de Propietarios NUM002 NUM003 de Villaviciosa de Odón, tanto la aprobación del título constitutivo de la propiedad horizontal y de los estatutos, como la modificación de las reglas contenidas en ellos deben adoptarse por acuerdo de todos los propietarios, esto es, su validez queda condicionada por la regla de la unanimidad.

En este caso, según ha quedado expuesto, la referida Comunidad NUM002 NUM003 , aprobó en reiteradas Juntas por unanimidad los estatutos por los que había de regirse, las cuotas de participación o coeficiente asignado a cada una de las cuatro parcelas que la integraban, el sistema de contribución a los gastos generales y el voto proporcional de cada parcela según la cuota o coeficiente que le correspondía en el Conjunto, acomodándose, en este punto, a la doble regla numérica y de cuotas exigida en la regla 4ª del ya citado artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal par la validez de los acuerdos de la Junta de propietarios.

Sin embargo, la comunidad demandada de hecho y sin adoptar ningún acuerdo al respecto, desde prácticamente el inicio de su constitución, únicamente se atuvo a la mayoría numérica de las parcelas que, como subcomunidades, la integraban, con grave perjuicio para la Comunidad de Propietarios Parcela NUM000 - NUM001 , cuya mayor cuota de participación en el Conjunto no era tenida en cuenta en la aprobación de los acuerdos que formaban el orden del día de las Juntas de propietarios, pese a la disconformidad mostrada en alguna de ellas por el representante de la referida Parcela NUM000 - NUM001 (Junta de 3 de febrero de 2006 y 24 de octubre de 2008, folios 66, 67, 80 y 81), que se materializó y formalizó con la impugnación del acuerdo comprendido en el punto 3º de la Junta de 19 de junio de 2009, en que solo se le reconoció un voto, como a las restantes parcelas, con independencia de cual fuera su coeficiente. Acuerdo que el Juzgador de 1ª Instancia, pese reconocer que los estatutos se establece un voto proporcional y no puede ser el mismo el de los Presidentes de cada una de las parcelas NUM005 a NUM000 y mucho menos el de esta última, cuyo porcentaje es superior al doble del de cada una de las restantes parcelas, consideró que era válido en virtud del consentimiento reiterado del régimen seguido de hecho, aplicando la doctrina de los actos propios.

CUARTO.-El recurso debe ser estimado, pues el hecho de que casi durante diez años se haya seguido un sistema de votación en la adopción de los acuerdos por la Junta de Propietarios distinto y contrario al establecido en los estatutos, que fueron aprobados por unanimidad, el cual se acomoda a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, en modo alguno significa que se haya producido un acuerdo inequívoco de todas las comunidades(parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM000 - NUM001 ) que haya modificado los estatutos, cuyos artículos y disposiciones siguen siendo vinculantes en su redacción original al no haber sido modificados por unanimidad, regla imperativa que no puede ser suplida por una práctica tolerada y consentida en el tiempo, cualquiera que sea el periodo transcurrido, exigencia que, por tanto, excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2010 , entre otras, pues de estos no puede inferirse en modo alguno la voluntad unánime de todos los propietarios.

QUINTO.- Al estimarse el recurso y, a sus resultas la demanda, no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas generadas por su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículos 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recuso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 Parcelas NUM000 - NUM001 ' de Villaviciosa de Odón contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Móstoles en los autos de juicio ordinario nº 928/10, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios NUM002 NUM003 ; resolución que se REVOCA y, estimando la demanda, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 19 de junio de 2009 relativo a que ' cada parcela tiene derecho a un voto independientemente de su coeficiente, 4 parcelas cuatro votos', condenado a dicha demandada al pago de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 391/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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