Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 797/2012 de 08 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2013
SENTENCIA Nº 6/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 833/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Carver Espectáculos S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias López, y defendida por el Letrado Sr. Alcaraz Saura, y como demandada, y en esta alzada apelante, Exmo. Ayuntamiento de Moratalla, representado por el Procurador Sr. Navarro López, y defendido por la Letrada Sra. Marqués Benito, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arias López, en nombre y representación de Carver Espectáculos SL contra el Excmo. Ayuntamiento de Moratalla y, en consecuencia, condeno al demandado a pagar a la entidad demandante, la cantidad de trece mil quinientos catorce euros (13.514 euros), de principal, más la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (448,73 euros) de intereses legales moratorios devengados, más los intereses legales moratorios sobre el principal, desde la fecha de interposición de la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2010 hasta la fecha de la presente resolución, y desde esta última la aplicación de los intereses legales procesales del artículo 576 de la LEC . Con imposición de las costas procesales al demandado'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 797/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día ocho de enero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, no siendo aplicable a la acción ejercitada el plazo prescriptivo que proclama el art. 1967 C.c ., sino el de quince años establecido en el art. 1964 C.c . no estimando que sean incardinables en lo dispuesto en el nº 3 del art. 1967 las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes, pues la actora no se aprecia que actuara con sujeción o dependencia de la demandada, sino que actuaban en una situación de igualdad jurídica al contratar, enmarcándose la naturaleza de tales relaciones en los de arrendamiento de obra y servicios, donde la contratación se efectúa como una mercantil cuyo objeto social (según se aprecia en la escritura de poder) es la promoción y realización de todo tipo de espectáculos en general, y alquiler de instrumentos y el material necesario para conciertos, de manera que las relaciones que surgieron con la misma no cabe ceñirlas o reducirlas a la contratación de un artista, sino que ésta se contrata por la empresa de espectáculos, en este caso la actora, y de hecho una de las cantidades reclamadas es el alquiler de una carpa, razón por la que hemos de considerar que la acción ejercitada es de carácter personal, estableciendo para las mismas un plazo de prescripción de quince años el art. 1964 C.c .
SEGUNDO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la resolución recurrida, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Exmo. Ayuntamiento de Moratalla, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en el juicio ordinario núm. 833/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

