Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 465/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100007


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 465/2011

Asunto: Juicio Ordinario 1541/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de enero del 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 465/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1755/2010) seguidos a instancia de D ª Melisa y DON Jose Antonio , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ángela Rivas Conejo y asistida por la letrada D ª María Eugenia Espinosa Vega, contra Belinda , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Carmen Marrero García y asistida por el Letrado Don Adrián Díaz Saavedra Zerolo, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Debo desestimar y desestimo intergramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D.ª Angeles Rivas Conejo en nombre y representación de D. Melisa y D. Jose Antonio contra Dª Belinda representada por el Procurador/a D.ª Maria del Carmen Marrero García , absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora en su contra , sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de marzo del 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes previos para la resolución del recurso de apelación hay que señalar los siguientes:

Los actores, de nacionalidad finlandesa, dirigen la demanda contra su madre, también de nacionalidad finlandensa, interesando en su suplico que se declare la obligación de la demandada y se le condene a otorgar ante Notario público escritura pública de donación en relación al inmueble sito en España en el edifico La Cornisa 2-8 A de Las Palmas de Gran Canaria pues se había celebrado en Raahe , Finlandia el 23 de julio de 2010 un contrato privado por el cual la demandada entregaba como herencia anticipada a los actores y a otro hermano, D Ismael , una tercera parte del inmueble sito en España, alegándose en síntesis reductor,a que con arrreglo a la legislación Filandesa la cesión de fincas en régimen de propiedad horizontal es transmisión de bienes muebles, que en dicha legislación los anticipos de herencia son donaciones y para que las donaciones tengan validez no se requiere una formalidad específica, debiéndose aplicar en cuanto a la donación y su formalidad la legislación Finlandese al ser la Ley Nacional de todas las partes.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda con base esencialmente a que si bien no se dudaba del carácter no formalista de la donación de inmuebles en Finlandia, la no prosperabilidad de la demanda está en la aplicación de la legislación española al tratarse de un bien inmueble sito en Epaña, resultando la forma constitutiva de la donación con arreglo a la legislación española aplicable conforme al artículo 11.2 en relación con el artículo 10.1 del Código Civil al ser una cuestión de ius congens, de orden público.

Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante, actora en la isntancia alegando en sínstesis reductora la infracción por inaplicación del artículo 10.7 del Código Civil y una errónea interpretación del artículo 11 del mismo cuerpo legal , la infracción por aplicación errónea del artículo 10.1 del Código Civil , pues se debió aplicar el artículo 10.7 relativo a las donaciones, la infracción por inaplicación del artículo 12 del Código Civil y una errónea interpretación de las normas del ius cogens y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la sentencia de 5 de mayo del 2000 , a todo lo cual se opone la parte apelada, quien carácter subisidiario alega la existencia de una cuestión prejudicial civil por existir un pleito iniciado en Finlandia sobre la revocación del anticipo de herencia.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los terminos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, pues aún cuando esta Sala no comparte del todo el argumento expuesto por el Juez a quo sobre la aplicación en el conflicto internacional privado planteado en autos del derecho español aludiendo a cuestiones de orden público, es lo cierto que lo fundamental en el supuesto enjuiciado y como bien motiva el Juez a quo es que el acto privado otorgado en Finlandia es un contrato relativo a un inmueble sito en España y en virtud del cual se transmite su propiedad por mucho que sea por acto de liberalidad de la demandada a tres de sus hijos y ello así, y aún cuando con la legislación Finlandesa los anticipos de herencias, no permitidos en nuestro Código Civil, son donaciones y a las donaciones cuando exista un elemento de extranjería, deba aplicarse la legislación personal de la donante, en el supuesto enjuiado para apreciar la validez formal del contrato privado de 23 de julio del 2010, habrá de estarse a la legislación española precisamente porque el inmueble está en España y se dispone sobre su propiedad en dicho acto y ello por cuanto existe una norma de remisión expresa a la legilación del lugar en que se encuentre el inmueble del que se dispone, en el denominado Reglamento de Roma I, en concreto en el Reglamento de la CE número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio del 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones Contractuales, aplicable directamente a España y Finlandia al ser ambos países, miembros de la Unión Europea. Aplicándose dicho Reglamento desde diciembre del 2009, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración del contrato objeto de autos, Reglamento de Roma que precisamente tiene por finalidad armonizar las distintas legislaciones nacionales al objeto de desarroolar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, establecimiendo claramente el artículo 11 de dicho Reglamento en cuanto a la validez formal de los contratos, enconcreto su punto 5 que todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido en cuanto a la forma, a las normas de la Ley del pais en que el inmueble esté sito, siempre y cuando en virtud de dicha Ley la aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato y dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo, y siendo así que con arreglo al Código Civil español la forma de escritura pública en la donanción de inmuebles es constitutiva, ex artículo 633 sin que quepa pacto en contrario, la consecuencia es que no pueda darse amparo a la pretensión de la demanda, pues insistimos con el anticipo de herencia, que efectivamente equivale a una donación, se está transmitiendo la titularidad de un inmueble que precisamente por estar radicado en España requiere con carácter constituvivo para su validez en España escritura pública.

Por todo lo expuesto y no existiendo las infracciones de Derecho positivo alegadas en el recurso, y menos aún de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo pues nunca ha resuelto un supuesto exacto al presente, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - En cuanto a las costas de apelación esta Sala sigue el criterio del Juez a quo para tampoco imponerla a la parte apelante pese a la desestimación de su recurso, en función de la cuestión eminentemente jurídica planteada en esta alzada relativa a un supuesto complejo de Derecho internacional privado y en donde siempre entran en conflico legislaciones nacionales en ocasiones contrapuetos como en el supuesto enjuiciado en relación a las donaciones y sus formas.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Melisa y DON Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Las Palmas de fecha 25 de marzo del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 1755/2010 sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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