Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 763/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 46250370062013100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de Apelación Civil nº 763/12 Procedimiento Juicio Verbal nº 9/12 Jdo. Primera Instancia nº 3 Quart de Poblet SENTENCIA Nº 6 _________________________________ Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz _______________________________________ Valencia, a nueve de enero de dos mil trece La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, como órgano unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet en autos de Juicio Verbal -dimanantes de procedimiento monitorio- sobre reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 9/12.Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante RIBBON, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Montoya Exojo y dirigida por el Letrado D. Antonio Navarro Crespo, es demandada-apelada FASTENVAL, S.L.; representada por el Procurador Dª. Elena Herrero Gil y dirigida por el Letrado D. Alfonso Martínez Bernal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' QUE debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil RIBBON, S.L., contra la mercantil FASTENVAL, S.L.,y DEBO absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda dirigida contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, al haber visto rechazadas sus pretensiones.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de RIBBON, S.L., se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación queFundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 4.613'84.-? que RIBBON, S.L. sostenía le eran adeudados por FASTENVAL, S.L. a consecuencia de relaciones comerciales existentes entre ambas. FASTENVAL, S.L. compareció en el procedimiento y formuló oposición: la factura objeto de reclamación acompañada con la solicitud no se corresponde con la enviada a la demandada; la factura además fue rechazada por no haber conformidad con las etiquetas de mensajería fabricadas por la demandante, siendo inútiles a los fines a los que estaban destinadas, devolviéndose las etiquetas y efectuándose por la actora una factura de abono, por lo que, en todo caso, la cuantía en base a los documentos emitidos por la actora sería de 3.025'98.-?, no la reclamada; en cualquier caso, la absoluta inidoneidad del producto servido implica que nada adeude FASTENVAL, S.L.Convocadas las partes a juicio verbal se ratificaron en sus posiciones iniciales; puntualizó la parte actora que, la diferencia entre el total importe de la factura aportada con la solicitud de procedimiento monitorio y la entregada en su día a la demandada obedece a que en esta última el precio unitario que se ha consignado es el precio de coste por error, siendo el precio real el consignado en la factura aportada por la actora. La parte demandada opuso la exceptio rite adimpleti contractus, siendo absolutamente inidóneos los productos servidos por la actora.
Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, el juzgador a quo dictó sentencia desestimatoria en cuanto efectuada valoración conjunta de la prueba tuvo por acreditado que la mercancía servida era defectuosa.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la parte actora, y sobre el que viene llamado a pronunciarse este Tribunal unipersonal, se estructura en los términos contenidos al segundo de los antecedentes de hecho. Por razones de congruencia expositiva es procedente dar respuesta al recurso formulado iniciando el análisis por el último de los motivos de recurso en el que atribuye a la resolución recurrida falta de congruencia y de exhaustividad ya que, de concurrir, podría el motivo de recurso dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida.
Denunciada la concurrencia de incongruencia, la STS 23-3-12 efectúa una exégesis de la doctrina de la Sala respecto de la incongruencia, según la misma: 'la sentencia de esta Sala núm. 185/2009, de 12 marzo, dictada en Recurso núm. 1180/2006 , dice que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2000 ; 4 junio 2001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2000 ; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2002 )'».' Con independencia de la cuestión referida al acierto jurídico de la sentencia impugnada, la misma motiva adecuadamente y expresa las razones por las que desestima la demanda, que no es sino tener por probado que la mercancía suministrada era defectuosa e inhábil para su fin ('ratio decidendi').
De ahí que no quepa imputar a la sentencia falta de motivación ni incongruencia, pues claramente resuelve sobre la pretensión contenida en el 'suplico' de la demanda desestimándola; y ni siquiera concurre falta de exhaustividad, que es lo realmente denunciado, pues el juzgador a quo ha resuelto la cuestión litigiosa objeto del debate y ha efectuado las declaraciones exigidas para ello, sin que necesariamente haya de pronunciarse sobre todo aquello que la parte plantee en sus escritos alegatorios cuando por su parte ha precisado lo que considera fundamental para la resolución del litigio.
Consideramos igualmente la procedencia de añadir que las argumentaciones contenidas en el motivo de recurso vienen más bien referidas a la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, respecto de la cual discrepa el recurrente y así lo pone de manifiesto en el primero de los motivos de recurso que seguidamente se analiza.
TERCERO.- En cuanto a la carga de la prueba y su valoración, es ya clásico el razonamiento según el cual, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Debe añadirse que la prueba ha de ser valorada con independencia de la parte que la propusiere y que en nuestro derecho el art. 217 L.E.C . constituye, no una norma sobre valoración de prueba, sino que determina las consecuencias de su ausencia, o insuficiencia.
CUARTO.- La recta resolución del recurso exige señalar como punto de partida que los extremos controvertidos son, de un lado la idoneidad del producto suministrado a la demanda y cuyo importe se reclama, de otro lado, el real importe de los productos servidos a la demandada que se detallan en los albaranes aportados por la actora como documentos 2 y 3.
Opuesta por la parte demandada la exceptio non adimpleti contractus, con base en el art. 1.124 C.c . y conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la indicada excepción impide al acreedor de una obligación recíproca exigir su cumplimiento mientras no cumpla u ofrezca cumplir la suya ( SSTS 5-7-07 y 12-2-07 , con cita a su vez de otras muchas), así dice el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de marzo de 2010 : 'Con carácter general ha de indicarse que la excepción de incumplimiento del contrato, construida a partir de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , sólo es admisible tratándose de relaciones de obligación sinalagmáticas y, por tanto, de obligaciones cuyo objeto está constituido por prestaciones recíprocamente condicionadas. Se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada' exceptio non adimpleti contractus ', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -.
En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.' Expuesta la precedente doctrina debe señalarse que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la parte actora sí ha practicado prueba dirigida a la acreditación de la existencia de defectos en las mercaderías suministradas que las hacía inútiles al fin para el que estaban destinadas, así aportó una relación de envíos realizados por FASTENVAL, S.L. a la actora RIBBON, S.L., (folios 137 a 139), que sostiene acreditan la devolución de las mercancías defectuosas; los documentos fueron impugnados por la actora, y si bien es cierto que quien suscribe el documento no compareció a fin de ratificarlos, no es menos cierto que compareció en calidad de testigo la empleada de FASTENVAL, S.L., Dª. Casilda Casilda , quien trabaja en el departamento de administración, las etiquetas son los envíos que compran los clientes, la importancia que tiene la etiqueta es el seguimiento de los envíos, la etiqueta tiene tres porciones y cada porción determina el estado del envío, en la parte de abajo es cuando se recoge, la central delimita la entrega del envío, las etiquetas enviada por RIBBON, S.L., estaban inservibles porque las tres porciones al leerse el código de barras era el mismo, pusieron el hecho en conocimiento de RIBBON, S.L.; se le exhiben los documentos 2 y 3 del escrito de oposición, y especifica que fue ella quien puso 'no conforme'. Al devolverle las cajas a RIBBON, S.L.,y en relación con los documentos impugnados (folios 137 a 139) explica que la numeración es porque pusimos etiquetas nuestras para que quede constancia de que devolvemos todas esas etiquetas, posteriormente se hizo un nuevo pedido a RIBBON, S.L., y se pagó. A preguntas de la actora no puede determinar de donde partió el error en las etiquetas, se le exhibe documento uno del monitorio y no admite como válida la factura, si reconoce la aportada por la demandada, si reconoce la obrante al folio 154, se le exhibe folio 57.
En relación con la prueba testifical practicada obsta la recurrente que no se ha valorado la condición de empleada de la actora, como declara la sentencia 392/2011, de 14 de junio, del Tribunal Supremo , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , '[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' sin que en el caso que nos ocupa se aprecie, en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, que la misma sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente. Debe añadirse que la parte actora no formuló tacha, pero es que cuando así hubiera sido, la tacha en un testigo, no le convierte en inidóneo ni impide al Tribunal poder tener en cuenta su testimonio y, en sentido inverso, puede no hacerlo, aunque no se admita la recusación o tacha (en este sentido, sentencia 266/2012, de 24 de abril ). Y es que por otro lado, es lógico que los empleados de la empresa que gestionan sus pedidos conozcan también las incidencias de los mismos. En suma se ha de tener por acreditada la devolución de la mercancía, extremo que además viene avalado por el hecho incontestable de que la parte actora practicó un abono en relación con la factura que se reclama, y así consta el folio 47, abono a tanto alzado, sin desglose, por importe de 2.900.-?, sostenía la actora con su solicitud inicial que el indicado documento obedecía a un pago parcial de la factura, extremo que se contradice con la propia documental aportada por la actora consistente en copia del libro mayor en el que consta 'Ntro. Abono' (folio 135), abono datado en fecha 7 de junio de 2010, siendo los documentos relativos a la devolución de mercancías de fechas 28, 27 y 6 de mayo de 2010, sin que esto entre en contradicción con la fecha de la factura reclamada en cuanto la misma obedece a dos albaranes datados el 3 y 13 de mayo de 2010, en los cuales consta expresamente que no se aceptan devoluciones pasados quince días.
Lo expuesto ha de dar lugar a la confirmación de la resolución recurrida pues acreditada la devolución del producto por inidóneo es irrelevante a los efectos de la presente litis el precio de su facturación, no se aprecia error en la valoración de la prueba y tampoco vulneración del art. 217.3 LEC QUINTO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC , se imponen las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de RIBBON, S.L., contra la sentencia de fecha de fecha 26 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet en autos de Juicio Verbal, seguidos bajo el número 9/12.SEGUNDO : CONFIRMO la resolución a que se contrae el presente recurso TERCERO : IMPONGO las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
CUARTO : Con pérdida del depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º , dese al mismo el destino legal oportuno.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acuerdo, mando y firmo.
