Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 93/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 08019310012013100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:1719

Núm. Roj: STSJ CAT 1719/2013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 93/2012

SENTENCIA Nº 6

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 17 de enero de 2013

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 93/2012 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 168/11 , como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 669/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallés. El Sr. Eladio ha interpuesto este recurso, representado por el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet y defendido por él mismo. El Sr. Jeronimo , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Letrado Sr. Amadeo Sala Hess.

Antecedentes

Primero.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria del Mar Trulla Mariscal de Gante, actuó en nombre y representación Don. Jeronimo formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 669/08 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallés. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM001 INTERIORES, FASE I DELS JARDINS, DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, se declara el derecho del actor a instalar una antena de radioaficionado en la terraza o azotea del edificio donde habita, sito en CALLE000 nº NUM003 Interior Fase I dels Jardins, de Cerdanyola del Vallés, condenándose a la Comunidad de Propietarios a respetar dicho derecho y a realizar los actos necesarios para facilitar al actor la instalación, mantenimiento y reparación de dicha antena.

Que desestimo el resto de peticiones formuladas por la parte actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 4 de noviembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

' Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Cerdanyola del Vallès , resolución que se confirma en su integridad, con imposición de costas al apelante'.

Tercero.-Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet en nombre y representación Don. Eladio , interpuso recurso de casación. Por providencia de fecha 26 de julio de 2012 se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión de uno de los motivos del recurso interpuesto, formulando las alegaciones que consideraron oportunas. Por Auto de esta Sala, de fecha 27 de septiembre de 2012 , se admitieron a trámite los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 7 de enero de 2013.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos

PRIMERO.-Para una mejor comprensión del objeto del debate en el presente recurso de casación, que admitió la Sala por interés casacional por inexistencia de doctrina legal, hemos de precisar que la demanda se interpone por uno de los copropietarios del complejo de edificaciones sito en la CALLE000 , números NUM000 al NUM001 y NUM002 al NUM001 interiores fase I dels Jardins de Cerdanyola del Vallés, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble, para que judicialmente se declare su derecho a instalar una antena de radioaficionado y aparatos complementarios en la azotea y tejado del edificio de la Comunidad demandada en la que reside, en los términos que administrativamente venga autorizado por los servicios de telecomunicaciones -por tanto sin necesidad de consentimiento de la Comunidad de Propietarios- así como su derecho a efectuar la conservación, modificación o reparación de dicha antena, facilitando la Comunidad el acceso a elementos comunes con dicha finalidad.

La Sentencia de primera instancia, tras la oposición de la Comunidad demandada, dio la razón en este punto al propietario actor, reconociendo el derecho interesado en la medida en que la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones había otorgado la pertinente autorización al demandante, acogiendo la tesis de que, una vez obtenida la resolución administrativa autorizando la instalación, no era necesaria la aprobación de la Comunidad de Propietarios.

La Comunidad no recurrió en apelación pero si lo hizo un vecino de la finca, el más próximo a la instalación de la antena, al que la Audiencia Provincial reconoció legitimación para ello ex art. 13 de la Lec 1/2000 mediante Auto de fecha 5-2-2010 aplicando ' ... la constante doctrina de nuestro Tribunal Supremo en cuanto considera legitimados a cada uno de los condueños para actuar en defensa de los elementos comunes del inmueble, cuando no lo hiciere el representante orgánico' dando, además, satisfacción al principio de tutela judicial efectiva. No se discute ya dicha legitimación.

La sentencia de segunda instancia de fecha 4-11-2011 , desestimó la apelación del propietario Sr. Jeronimo , confirmando la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia la defensa del Sr. Jeronimo presenta recurso de casación que fue admitido a trámite en cuanto a los tres primeros motivos, en los que se denunciaba: 1) la infracción, por inaplicación, del art. 553-25.3 del Libro V del Código Civil de Catalunya (CCCat) en relación con el art. 553-41 del mismo cuerpo legal e interpretación errónea de los artículos 1 y 2 , 3 de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre , que regula el derecho a instalar antenas de estaciones de radioaficionados en el exterior de los inmuebles; 2) la infracción de los artículos 553-19 , 1 y 553-30 , 1 , por inaplicación, en relación con el art. 553-41 del CCCat y, por último, la infracción del art. 553-41 CCCat y aplicación indebida del art. 1 de la Ley 19/1983 al no poder primar la misma sobre la legislación relativa a la propiedad horizontal.

Como doctrina legal interesa el recurrente que la Sala declare que 'La instalación de estaciones de radioaficionados con su correspondiente antena, en los elementos comunes de la Comunidad como son la terraza o azotea del edificio donde habita el propietario precisa de la autorización a adoptar válidamente por acuerdo de la Junta de la Comunidad de propietarios y ello con independencia de que exista una autorización o concesión administrativa para realizar dicha actividad.'

La parte actora solicita que se confirme el criterio jurídico de la sentencia de apelación, que en la misma línea de la sentencia de primera instancia entendió como ratio decidendique: '...la instalación de estaciones de radioaficionados con su correspondiente antena, una vez concedida la autorización administrativa, escapa de la competencia de la Comunidad de propietarios y en concreto de toda posibilidad de adoptar una postura contraria. Puede intervenir en el expediente administrativo pero, una vez concluido este con la autorización, la eficacia de esta se impone a la Comunidad, que debe respetar el derecho del titular, que viene a adquirir una especie de servidumbre legal, eso sí debiendo responder de los daños y perjuicios que puedan seguirse, así como asumiendo las reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, que se garantizarán mediante seguro...'.

Ello no obstante, simplemente a efectos dialécticos, añadió que de todos modos la instalación no incidía en la estructura de la finca ni tampoco se había acreditado que alterase la configuración exterior del inmueble que ya venía afectada por otros elementos como antenas de radiotelevisión, compresores de aire acondicionado, etc..., ni existía prueba de que la instalación afectase a la salud de la esposa del apelante en cuanto portadora de un marcapasos.

Con todo, debe partirse de que no existe un acuerdo comunitario que autorice la instalación (el único acuerdo existente, el de 12-3-2008 - aun de dudosa adopción- ha sido anulado mediante sentencia firme de 20-1-2009 ) y de que ésta sí afecta a un elemento común como es la cubierta o azotea del edificio ( art. 553- 41 CCCat ) aunque no a su estructura, siquiera sea por la ocupación en interés de un solo propietario de una parte de la azotea común, por lo que habida cuenta que los recursos de casación han de darse contra el fallo de la sentencia en relación con su ratio decidendi( ATS Sala primera de 11-12- 2012, r. 849/2012 y de esa Sala de 29-10-2012, rec. 105/2012) la Sala de casación, en puridad, solo ha de pronunciarse a efectos casacionales, sobre si la autorización administrativa de instalación de la antena de radioaficionado es o no bastante para su colocación en un elemento común, o bien precisa, además, de la autorización comunitaria en los términos establecidos en el art. 553-25 del CCCat .

SEGUNDO.-Sin entrar en disquisiciones doctrinales sobre la tipología de los limites, restricciones o limitaciones del dominio por no ser aquí relevante dados los términos en que ha quedado planteado el debate, solo diremos que el derecho catalán, como no podía ser de otra forma, reconoce también, con mejor dogmática que la del Código Civil de 1989, restricciones al derecho de propiedad, entre otros y sin ánimo exhaustivo, en los artículos 541-2 ; 545-1-2 y 3 ; 546-4-5 -6 - 7 y 10 ; 553-11 , 1 a y b ; 553-39; 553 - 49; 566 - 7 y ss del CCCat , en tanto que el dominio no viene configurado como un derecho absoluto sino en consideración a su función social.

De este modo, frente a la concepción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o limitado tan sólo por su necesaria coexistencia con otros derechos de igual contenido, rebelde a admitir restricciones, se ha impuesto constitucionalmente la consideración del dominio como derecho intrínsecamente limitado, delimitado por la función social que está llamado a cumplir. A través de ella incide en la propiedad privada el interés de la comunidad, que se estima más digno de tutela, conformando su mismo contenido mediante la exigencia al titular de un comportamiento adecuado al mismo.

La doctrina del Tribunal Constitucional es clara al respecto ya que partiendo del artículo 33 de la Carta magna , que dispone que la función social del derecho a la propiedad privada delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, ha elaborado un cuerpo de jurisprudencia (por todas STC Pleno de 18-11-2004 nº 204/2004 ) en el sentido de tener que ponerse en relación '... los tres apartados del art. 33 CE , que revelan la naturaleza del derecho en su formulación constitucional, 'que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la comunidad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8.b ; 89/1994, de 17 de marzo , FJ 4; ATC 134/1995, de 9 de mayo ).'

En una concepción amplia, las limitaciones del derecho de propiedad son restricciones de ejercicio en cuanto que limitan las facultades generales concedidas por la legislación a su titular. Pueden ser impuestas por la ley o mediante convenio o acuerdo entre los particulares. En el primer caso las restricciones pueden ser de utilidad pública o privada, o aunar ambos intereses. Entre ellas figuran las servidumbres y algunas derivadas de las relaciones de vecindad como consecuencia de la contigüidad o proximidad de los inmuebles.

Sin embargo, como indica la sentencia recurrida, en el presente caso, no nos hallamos tanto en el campo de las relaciones de vecindad puras o estrictas como en el marco de los derechos y deberes comunitarios y en concreto de la comunidad especial que supone el régimen de propiedad horizontal ya que la demanda fue dirigida contra la Comunidad de propietarios y la intervención adhesiva del ahora recurrente lo fue en relación con la defensa de los intereses comunitarios.

TERCERO.-Como correctamente expone la sentencia recurrida no cabe negar ni soslayar la incidencia que la ley administrativa puede tener en supuestos como el presente ( art 541-2 CCCat ) en tanto que pone en relación dos normativas diferentes: en el caso, aquella que conforma las relaciones entre los copropietarios, los elementos comunes y los privativos, así como las restantes cuestiones derivadas de la convivencia en el régimen de la propiedad horizontal, reguladas en Cataluña en el art. 553 del Libro V del CCCat y la Ley estatal 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, cuyo artículo 1 dice textualmente: ' Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones'.

Dos son las tesis contradictorias que se han venido sosteniendo por parte de las Audiencias Provinciales españolas en orden a la interpretación de este artículo y los que obligan, en el ámbito del derecho privado estatal, a obtener permiso de la Comunidad para la alteración los elementos comunes o su configuración externa.

Una primera considera que la Ley 19/1983 regula el ejercicio de un derecho de naturaleza administrativa pero no permite su plena confirmación, cuando el radioaficionado no es el propietario único del inmueble, sin el cumplimiento de las normas civiles reguladoras de la propiedad, copropiedad y propiedad horizontal.

Según la segunda tesis, la Ley 19/1983 es una manifestación de las limitaciones al derecho de propiedad, pues elimina el requisito de la autorización de la Comunidad sustrayéndolo de su competencia, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad para intervenir en la fase de la concesión administrativa y, en todo caso, de las establecidas en las leyes civiles sobre la variación del lugar asignado a la servidumbre por otro que resulte menos perjudicial.

Valga decir que la primera es la minoritaria (véase al efecto la relación de sentencias contenida en la Sentencia de la AP Castellón de 14-5-2012 ) y que son más frecuentes las que recogen la segunda tesis, seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales de Cataluña, sin que exista, por el momento y hasta donde conocemos, jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960 como se deduce de los Autos de la Sala Primera de 5-12-2006 o 31-7-de 2007 inadmitiendo recursos de casación en relación con tema controvertido por defectuosa preparación.

Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2007 citada por el recurrente (una sola sentencia no conformaría doctrina ex art. 1 , 6 CC ) resuelve en puridad la cuestión al entender que no podía invocarse a los efectos casacionales pretendidos como único motivo de casación la infracción de la Ley 19/1983, por tratarse de una norma de carácter administrativo.

Es claro también que no existe doctrina de esta Sala referida al Libro V del Código Civil de Cataluña en orden a la afectación de la normativa contenida en la Ley 19/1983 en el régimen de mayorías exigido en el artículo 553-25 del CCCat para la adopción de acuerdos que impliquen modificaciones del título, alteración en las estructuras o del estado o configuración exterior de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal catalán.

CUARTO.-Del preámbulo de la Ley 19/1983, del contenido de su estricto articulado (solo cuatro artículos), de su única disposición adicional y de los artículos 1 a 9 del Reglamento dictado en desarrollo de la Ley, R. Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado, se advierte sin dificultad que la misma se dicta, precisamente, para conciliar el interés público que el legislador estima tiene la actividad de los radioaficionados en circunstancias excepcionales (catástrofes o calamidades colectivas que ocasionen la pérdida de las comunicaciones con los instrumentos de uso ordinario) con el interés particular del radioaficionado sin ánimo de lucro y el general de los propietarios únicos o copropietarios de los elementos en los que han de ser instalados estos aparatos.

La Ley 19/1983 expone claramente en su Exposición de motivos que además de sus fines privados, estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias extraordinarias.

A lo que añade: Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración.

A este finse hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección.

Por ello el art. 1 de la Ley citada faculta a quien estando legitimados para utilizar la totalidad o parte de un inmueble por un título jurídico legítimo y hubiesen obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio correspondiente para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, puedan instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones. Regulando los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento 2623/1986 la intervención de la Comunidad de propietarios en el expediente administrativo tal como preveía la disposición adicional única de la ley 19/1983 a cuyo tenor:

'Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación de las antenas, asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como sus condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble...'

Por tal razón, el número 3 del art. 2 del Reglamento indicado dispone que el solicitante que desee instalar las antenas en el exterior del edificio que use debe aportar una memoria técnica comprensiva del plano o esquema detallado de la instalación del mástil o soporte de la antena, señalando la ubicación de otros sistemas captadores o transmisores de energía radioeléctrica, existentes en el mismo edificio o en sus inmediaciones; cálculo y descripción de soportes, riostras, anclajes, resistencia de suelo y elementos en que vayan a apoyarse; cálculo de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar de la instalación, tales como viento, nieve, etc., así como una fotocopia de la escritura de propiedad del inmueble, de la división horizontal del mismo o de cualquier otro título jurídico que legitime el uso total o parcial del edificio de que se trata,(sin exigencia, por tanto, de ningún acuerdo de la comunidad) debiendo, además según el nº 4, hacer constar el nombre y dirección del propietario del inmueble o, en su caso, la dirección del Presidente de la Comunidad de Propietarios del mismo.

En consecuencia el inciso primero del artículo 1 de la Ley 19/1983 ( 'Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble ...')no puede ser interpretado como pretende el recurrente en el sentido de que solo están legitimados para pedir la autorización administrativa para la colocación de una antena y aparatos complementarios de estas características en los elementos comunes aquellos a quienes previamente la Comunidad de propietarios haya concedido el oportuno permiso, sino que la autorización administrativa solo puede concederse a quien tiene un interés legítimo en la colocación de las antenas en un inmueble concreto por residir o usar legítimamente el mismo mediante un título que ampare su posesión, sea total (arrendamiento, usufructo, etc. de un inmueble propiedad de un tercero) o parcial (propietario, arrendatario, usufructuario, etc. de un elemento privativo de un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal).

Así lo viene entendiendo también la Audiencia Nacional, Sala contencioso-administrativa, cuando resuelve los recursos en materia de concesión o denegación de la autorización para instalar la antena y aparatos complementarios de radioaficionado.

Podemos citar entre las más recientes la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-3- 2010, rec. 820 /2008, la cual, después de afirmar que la Comunidad no puede oponerse a la instalación de la antena pues la Ley solo la condiciona a la obtención de la autorización administrativa en la que ya se concede audiencia a la Comunidad sobre el emplazamiento o posibles perjuicios que la antena pueda causar, admitiendo la restrictiva posibilidad de oposición de la Comunidad de propietarios, exige al solicitante un interés susceptible de ser jurídicamente amparado, indicando que 'el requisito fundamental para dicha instalación es que se esté legitimado para utilizar todo ó parte de un edificio sin que baste una simple autorización de un vecino puesto que es necesario establecer alguna vinculación entre el solicitante y el edificio en el que se pretenda instalar la antena y debe justificarse la razón que permite que se use ese edificio'

De este modo, la Comunidad de propietarios que no desee la instalación puede intervenir y oponerse en el procedimiento administrativo para lo cual deberá ser citada conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento a cuyo tenor, la Secretaría General de Comunicaciones lo comunicará de manera fehaciente a la propiedad, o en el caso de tratarse de un edificio en régimen de propiedad horizontal, al presidente de la Comunidad de Propietarios, con objeto de que éstos lo conozcan y pueden alegar, en el plazo de dos meses, lo que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones aceptadas o los perjuicios que se pudieren causar a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos. Si en el plazo de dos meses no se hubiera recibido ningún tipo de comunicación de la propiedad se entenderá que tácitamente se acepta la mencionada instalación,debiendo, además, notificársele cualquier cambio o cancelación de la autorización y permitiendo el recurso de los propietarios o de la Comunidad en vía jurisdiccional (art. 4).

Por su parte el artículo 9 del Reglamento, en desarrollo del artículo 2 párrafo tercero de la ley 19/1983 , faculta a la Comunidad, en su caso, para proponer un cambio en el emplazamiento de la servidumbre ex art. 545 del CC . En Cataluña artículo 566-4,3 del CCCat .

QUINTO.-En conclusión, lo que regula la Ley 19/1983, no son precisamente los aspectos administrativos o técnicos del otorgamiento de las licencias para estaciones de radioaficionado ni el uso del dominio o espacio público, objeto de diversa normativa reglamentaria (fundamentalmente Reglamento 2623/1986 de 21 de noviembre y Reglamento de 9-6-2006) sino las posibilidades y el procedimiento a seguir para la instalación de las antenas en los edificios privados. Otra interpretación privaría de contenido y razón de ser citada la regulación legal.

De este modo, siendo cierto que, por regla general, el orden administrativo regula aspectos diferentes del civil, de tal manera que, por ejemplo, las licencias de obras se otorgan siempre sin perjuicio de tercero, también lo es que deben analizarse en cada caso los intereses en juego, así como su trascendencia social. Así lo viene entendiendo también el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sus Sentencias de 11-6-2010 (Ponente Roca Trias), que estimó la nulidad de un acuerdo comunitario por oponerse a normativa administrativa imperativa o de 10-10-2008 (Ponente Marín Castán).

Tampoco puede desconocerse la imbricación existente en la actualidad de normativa civil o con trascendencia civil en leyes y disposiciones de carácter administrativo al tiempo que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su conjunto, evitando contradicciones que menoscaben el principio constitucional de seguridad jurídica.

La particular y específica legislación que nos ocupa (Ley 19/1983) tiene una indudable trascendencia civil y ha de primar sobre la normativa general de la propiedad horizontal contenida, en nuestro caso, en el art. 553 del CCCat , constituyendo una limitación legal de las facultades ordinarias del dominio.

El beneficio público que el legislador reconoce a la actividad realizada por los radioaficionados, subordina al interés social el particular de la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de sus posibilidades de defensa en el propio expediente administrativo, tal como ha quedado expuesto.

Es por todo ello que ha de declararse como doctrina que 'La instalación de antenas y aparatos complementarios de radioaficionados en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, una vez obtenida la pertinente autorización administrativa no se halla sometida a las prescripciones del art. 553-25 del CCCat en relación con el artículo 553-41, por lo que no resulta necesaria la aprobación comunitaria.'

SEXTO.-Atendidas las dudas de derecho que podían existir y a la inexistencia de jurisprudencia respecto de la cuestión controvertida, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).

Por todo lo expuesto

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Eladio contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 168/11 , la cual se confirma íntegramente con pérdida del depósito constituido.

DECLARARcomo doctrina que: 'La instalación de antenas y aparatos complementarios de radioaficionados en los edificios sometidos al régimen de Propiedad horizontal, una vez obtenida la pertinente autorización administrativa, no se halla sometida a las prescripciones del art. 553-25 del CCCat . en relación con el artículo 553-41, por lo que no resulta necesaria la aprobación comunitaria.'

No hacer imposición de las costas del recurso de casación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal

R. de cassació núm. 93/2012

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