Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 93/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:1719
Núm. Roj: STSJ CAT 1719/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Barcelona, 17 de enero de 2013
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 93/2012 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 168/11 , como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 669/08 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallés. El Sr. Eladio ha interpuesto este recurso, representado por el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet y defendido por él mismo. El Sr. Jeronimo , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Letrado Sr. Amadeo Sala Hess.
Antecedentes
'
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Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia, tras la oposición de la Comunidad demandada, dio la razón en este punto al propietario actor, reconociendo el derecho interesado en la medida en que la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones había otorgado la pertinente autorización al demandante, acogiendo la tesis de que, una vez obtenida la resolución administrativa autorizando la instalación, no era necesaria la aprobación de la Comunidad de Propietarios.
La Comunidad no recurrió en apelación pero si lo hizo un vecino de la finca, el más próximo a la instalación de la antena, al que la Audiencia Provincial reconoció legitimación para ello ex
art. 13 de la Lec 1/2000 mediante Auto de fecha 5-2-2010 aplicando '
La sentencia de segunda instancia de fecha 4-11-2011 , desestimó la apelación del propietario Sr. Jeronimo , confirmando la sentencia de instancia.
Frente a dicha sentencia la defensa del Sr. Jeronimo presenta recurso de casación que fue admitido a trámite en cuanto a los tres primeros motivos, en los que se denunciaba: 1) la infracción, por inaplicación, del art. 553-25.3 del Libro V del Código Civil de Catalunya (CCCat) en relación con el art. 553-41 del mismo cuerpo legal e interpretación errónea de los artículos 1 y 2 , 3 de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre , que regula el derecho a instalar antenas de estaciones de radioaficionados en el exterior de los inmuebles; 2) la infracción de los artículos 553-19 , 1 y 553-30 , 1 , por inaplicación, en relación con el art. 553-41 del CCCat y, por último, la infracción del art. 553-41 CCCat y aplicación indebida del art. 1 de la Ley 19/1983 al no poder primar la misma sobre la legislación relativa a la propiedad horizontal.
Como doctrina legal interesa el recurrente que la Sala declare que
La parte actora solicita que se confirme el criterio jurídico de la sentencia de apelación, que en la misma línea de la sentencia de primera instancia entendió como
Ello no obstante, simplemente a efectos dialécticos, añadió que de todos modos la instalación no incidía en la estructura de la finca ni tampoco se había acreditado que alterase la configuración exterior del inmueble que ya venía afectada por otros elementos como antenas de radiotelevisión, compresores de aire acondicionado, etc..., ni existía prueba de que la instalación afectase a la salud de la esposa del apelante en cuanto portadora de un marcapasos.
Con todo, debe partirse de que no existe un acuerdo comunitario que autorice la instalación (el único acuerdo existente, el de 12-3-2008 - aun de dudosa adopción- ha sido anulado mediante
sentencia firme de 20-1-2009 ) y de que ésta sí afecta a un elemento común como es la cubierta o azotea del edificio (
art. 553- 41 CCCat ) aunque no a su estructura, siquiera sea por la ocupación en interés de un solo propietario de una parte de la azotea común, por lo que habida cuenta que los recursos de casación han de darse contra el fallo de la sentencia en relación con su
De este modo, frente a la concepción individualista de la propiedad, como derecho absoluto o limitado tan sólo por su necesaria coexistencia con otros derechos de igual contenido, rebelde a admitir restricciones, se ha impuesto constitucionalmente la consideración del dominio como derecho intrínsecamente limitado, delimitado por la función social que está llamado a cumplir. A través de ella incide en la propiedad privada el interés de la comunidad, que se estima más digno de tutela, conformando su mismo contenido mediante la exigencia al titular de un comportamiento adecuado al mismo.
La doctrina del Tribunal Constitucional es clara al respecto ya que partiendo del
artículo 33 de la Carta magna , que dispone que la función social del derecho a la propiedad privada delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, ha elaborado un cuerpo de jurisprudencia (por todas
STC Pleno de 18-11-2004 nº 204/2004 ) en el sentido de tener que ponerse en relación
En una concepción amplia, las limitaciones del derecho de propiedad son restricciones de ejercicio en cuanto que limitan las facultades generales concedidas por la legislación a su titular. Pueden ser impuestas por la ley o mediante convenio o acuerdo entre los particulares. En el primer caso las restricciones pueden ser de utilidad pública o privada, o aunar ambos intereses. Entre ellas figuran las servidumbres y algunas derivadas de las relaciones de vecindad como consecuencia de la contigüidad o proximidad de los inmuebles.
Sin embargo, como indica la sentencia recurrida, en el presente caso, no nos hallamos tanto en el campo de las relaciones de vecindad puras o estrictas como en el marco de los derechos y deberes comunitarios y en concreto de la comunidad especial que supone el régimen de propiedad horizontal ya que la demanda fue dirigida contra la Comunidad de propietarios y la intervención adhesiva del ahora recurrente lo fue en relación con la defensa de los intereses comunitarios.
Dos son las tesis contradictorias que se han venido sosteniendo por parte de las Audiencias Provinciales españolas en orden a la interpretación de este artículo y los que obligan, en el ámbito del derecho privado estatal, a obtener permiso de la Comunidad para la alteración los elementos comunes o su configuración externa.
Una primera considera que la Ley 19/1983 regula el ejercicio de un derecho de naturaleza administrativa pero no permite su plena confirmación, cuando el radioaficionado no es el propietario único del inmueble, sin el cumplimiento de las normas civiles reguladoras de la propiedad, copropiedad y propiedad horizontal.
Según la segunda tesis, la Ley 19/1983 es una manifestación de las limitaciones al derecho de propiedad, pues elimina el requisito de la autorización de la Comunidad sustrayéndolo de su competencia, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad para intervenir en la fase de la concesión administrativa y, en todo caso, de las establecidas en las leyes civiles sobre la variación del lugar asignado a la servidumbre por otro que resulte menos perjudicial.
Valga decir que la primera es la minoritaria (véase al efecto la relación de sentencias contenida en la Sentencia de la AP Castellón de 14-5-2012 ) y que son más frecuentes las que recogen la segunda tesis, seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales de Cataluña, sin que exista, por el momento y hasta donde conocemos, jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la Ley de propiedad horizontal de 21 de julio de 1960 como se deduce de los Autos de la Sala Primera de 5-12-2006 o 31-7-de 2007 inadmitiendo recursos de casación en relación con tema controvertido por defectuosa preparación.
Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2007 citada por el recurrente (una sola sentencia no conformaría doctrina ex art. 1 , 6 CC ) resuelve en puridad la cuestión al entender que no podía invocarse a los efectos casacionales pretendidos como único motivo de casación la infracción de la Ley 19/1983, por tratarse de una norma de carácter administrativo.
Es claro también que no existe doctrina de esta Sala referida al Libro V del Código Civil de Cataluña en orden a la afectación de la normativa contenida en la Ley 19/1983 en el régimen de mayorías exigido en el artículo 553-25 del CCCat para la adopción de acuerdos que impliquen modificaciones del título, alteración en las estructuras o del estado o configuración exterior de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal catalán.
La Ley 19/1983 expone claramente en su Exposición de motivos que además de sus fines privados, estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias extraordinarias.
A lo que añade:
Por ello el art. 1 de la Ley citada faculta a quien estando legitimados para utilizar la totalidad o parte de un inmueble por un título jurídico legítimo y hubiesen obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio correspondiente para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, puedan instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones. Regulando los artículos 2 , 3 y 4 del Reglamento 2623/1986 la intervención de la Comunidad de propietarios en el expediente administrativo tal como preveía la disposición adicional única de la ley 19/1983 a cuyo tenor:
Por tal razón, el número 3 del art. 2 del Reglamento indicado dispone que el solicitante que desee instalar las antenas en el exterior del edificio que use debe aportar una memoria técnica comprensiva del plano o esquema detallado de la instalación del mástil o soporte de la antena, señalando la ubicación de otros sistemas captadores o transmisores de energía radioeléctrica, existentes en el mismo edificio o en sus inmediaciones; cálculo y descripción de soportes, riostras, anclajes, resistencia de suelo y elementos en que vayan a apoyarse; cálculo de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar de la instalación, tales como viento, nieve, etc., así como una fotocopia de la
En consecuencia el
inciso primero del artículo 1 de la Ley 19/1983 (
Así lo viene entendiendo también la Audiencia Nacional, Sala contencioso-administrativa, cuando resuelve los recursos en materia de concesión o denegación de la autorización para instalar la antena y aparatos complementarios de radioaficionado.
Podemos citar entre las más recientes la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-3- 2010, rec. 820 /2008, la cual, después de afirmar que la Comunidad no puede oponerse a la instalación de la antena pues la Ley solo la condiciona a la obtención de la autorización administrativa en la que ya se concede audiencia a la Comunidad sobre el emplazamiento o posibles perjuicios que la antena pueda causar, admitiendo la restrictiva posibilidad de oposición de la Comunidad de propietarios, exige al solicitante un interés susceptible de ser jurídicamente amparado, indicando que
De este modo, la Comunidad de propietarios que no desee la instalación puede intervenir y oponerse en el procedimiento administrativo para lo cual deberá ser citada conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento a cuyo tenor,
Por su parte el artículo 9 del Reglamento, en desarrollo del artículo 2 párrafo tercero de la ley 19/1983 , faculta a la Comunidad, en su caso, para proponer un cambio en el emplazamiento de la servidumbre ex art. 545 del CC . En Cataluña artículo 566-4,3 del CCCat .
De este modo, siendo cierto que, por regla general, el orden administrativo regula aspectos diferentes del civil, de tal manera que, por ejemplo, las licencias de obras se otorgan siempre sin perjuicio de tercero, también lo es que deben analizarse en cada caso los intereses en juego, así como su trascendencia social. Así lo viene entendiendo también el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sus Sentencias de 11-6-2010 (Ponente Roca Trias), que estimó la nulidad de un acuerdo comunitario por oponerse a normativa administrativa imperativa o de 10-10-2008 (Ponente Marín Castán).
Tampoco puede desconocerse la imbricación existente en la actualidad de normativa civil o con trascendencia civil en leyes y disposiciones de carácter administrativo al tiempo que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en su conjunto, evitando contradicciones que menoscaben el principio constitucional de seguridad jurídica.
La particular y específica legislación que nos ocupa (Ley 19/1983) tiene una indudable trascendencia civil y ha de primar sobre la normativa general de la propiedad horizontal contenida, en nuestro caso, en el art. 553 del CCCat , constituyendo una limitación legal de las facultades ordinarias del dominio.
El beneficio público que el legislador reconoce a la actividad realizada por los radioaficionados, subordina al interés social el particular de la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de sus posibilidades de defensa en el propio expediente administrativo, tal como ha quedado expuesto.
Es por todo ello que ha de declararse como doctrina que 'La instalación de antenas y aparatos complementarios de radioaficionados en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, una vez obtenida la pertinente autorización administrativa no se halla sometida a las prescripciones del art. 553-25 del CCCat en relación con el artículo 553-41, por lo que no resulta necesaria la aprobación comunitaria.'
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Eladio contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 168/11 , la cual se confirma íntegramente con pérdida del depósito constituido.
No hacer imposición de las costas del recurso de casación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal
R. de cassació núm. 93/2012
