Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 268/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100005
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 268-A-2013
SENTENCIA NÚM. 6
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a trece de enero de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº439 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Yolanda , representado por la Procuradora Dª Rocío Valentín Moreno y dirigida por la Letrada Dª Paula Eleno Buendicho. Y como parte apelada la demandante Dª Ana María , representada por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Rangel y dirigida por el Letrado D. Manuel González-Moro Tolosana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 439 / 2012, se dictó en fecha 9-4-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Fernández Rangel, en nombre y representación de Ana María , debo condenar y condeno a Yolanda a abonarle la cantidad de siete mil euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 268-A-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 8-1-2014.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad se opone en el recurso la demandada solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra que acoja sus pretensiones desestimatorias.
Como primer motivo del recurso aduce la incongruencia extra petitum en la sentencia, ya que no se concreta en la demanda cuáles son los conceptos facturados que no se deben. Debe tenerse en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Por lo expuesto debe desestimarse el motivo del recurso dado que la sentencia es congruente con las pretensiones articuladas en la demanda.
SEGUNDO.-En el correlativo del recurso alega error en la valoración de la prueba, en concreto de las declaraciones testificales. Motivo que rechazamos, recordando que según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Por lo expuesto examinada la prueba documental que acredita el encargo efectuado, que consistía en la inscripción en el registro de la propiedad y abono del pago de impuesto de trasmisiones patrimoniales ( documento nº 5 de la demanda) y la factura emitida ( documento nº 10 de la demanda); puesta en relación con la declaración testifical poco precisa de Dª Constanza en relación a las tareas realizadas, contradictorias con la de los otros testigos y con el interrogatorio de la demandada respecto a estas mismas gestiones por las que se factura, no cabe sino confirmar la acertada valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que concluye que gran parte de los conceptos facturados no responden a trabajos efectuados, que deben ser abonados al actor en la cuantía reclamada al ser indebidamente cobradas.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante de fecha 9 de abril de 2013 , en las actuaciones de juicio ordinario nº 439/2013 de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
