Sentencia Civil Nº 6/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 774/2012 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 774/2012-M

Procedencia: Juicio verbal nº 1184/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 6/2014

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 1184/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Juan Carlos , contra FILINPUA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de abril de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Carlos frente a FILINPUA S.L. absuelvo a la misma de todas las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 07 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Juan Carlos presenta demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la entidad mercantil FILINPUA S.L. en la que expone que con fecha 1 de abril de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de BARCELONA, por un periodo de cinco años; que dada la necesidad de disponer de servicio telefónico, en virtud de la cláusula 6ª del contrato, hubo de contratar el traslado de su propia línea de teléfono ( NUM005 ) al piso arrendado; que la sociedad demandada, sin comunicación alguna, dio orden a la compañía telefónica para que pasara al cobro en la cuenta corriente del actor, el recibo correspondiente a la línea telefónica NUM004 , habiendo pagado el actor 22 recibos por un importe total de 949,31 euros; que dichos pagos deben corresponder a cuotas de mantenimiento pues el demandante jamás hizo uso de esa línea.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 949,31 euros, más los intereses legales y moratorios y costas.

La entidad mercantil FILINPUA S.L. se opone a la demanda presentada por DON Juan Carlos .

La juzgadora de primera instancia dicta sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora. Razona que no es posible llegar a un pronunciamiento estimatorio de la demanda, a la que no resultan de aplicación los fundamentos jurídicos invocados, artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil , tanto porque las relaciones entre las partes derivan de un contrato de arrendamiento en el que se pactó que eran de cuenta y cargo del arrendatario los suministros, como porque, en cualquier caso, la demandada no ha recibido ningún pago indebido, ni el artículo 1.158 del Código Civil porque se desconoce quien consta como obligado en el pago de las facturas.

Frente a dicha resolución, DON Juan Carlos interpone recurso de apelación en el que alega: 1) Queda acreditado en autos que el día fijado para la vista comparecieron abogada y procuradora diciendo actuar en representación de la mercantil FILINPUA S.L. sin que la demandada hubiera cumplido la exigencia del artículo 32.2 de la L.E.C ., sin comunicarlo previamente al tribunal; además la vista se celebró sin el apoderamiento a favor de la abogada ni de la procuradora, compareciendo una persona que dijo actuar en nombre de FILINPUA S.L. pero sin aportar apoderamiento alguno que como tal la acreditara; por ello, debía haberse tenido a la demandada por no comparecida y proseguir el juicio en situación procesal de rebeldía; 2) Error en la valoración de la prueba. Probatio diabólica, pues la juzgadora pretende que el actor pueda disponer de notificaciones que no le son enviadas a su nombre sino a nombre de FILINPUA S.L.; 3) Nueva prueba de hechos negativos: el demandante no autorizó los cargos sino la mercantil FILINPUA S.L. pues sólo puede dar la orden la titular de la línea y jamás un tercero ajeno al contrato; DON Juan Carlos jamás ordenó el pago de recibo alguno de la línea objeto del pleito ni al BANCO ni a TELEFÓNICA a quien no estaba facultado para dar tal instrucción; fue FILIPUA S.L. la que conociendo el número de cuenta del demandante porque allí se le indicó que debía domiciliar los recibos de electricidad, luz y agua, aprovechó dicha información para comunicar igualmente dicho numero de cuenta a TELEFÓNICA para que allí pasara al cobro las facturas correspondientes a una línea que nunca tuvo posibilidad de disfrutar; 4) Carencia del valor probatorio del finiquito firmado. Responsabilidad extracontractual, pues se trata de hechos extraños al contrato, pues la sociedad demandada ocultó la existencia de línea alguna en el inmueble arrendado, y por esta razón, el actor instaló su propia línea, y prevaliéndose la demandada de la existencia de un arrendamiento, ordenó a la compañía telefónica pasar al cobro las facturas correspondientes a una línea de su propiedad en una cuenta corriente de dicho arrendatario, sin comunicárselo y sin haberle ofrecido jamás dicho servicio.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que el día fijado para la vista comparecieron Abogada y Procuradora diciendo actuar en representación de la mercantil FILINPUA S.L. sin que la demandada hubiera cumplido la exigencia del artículo 32.2 de la L.E.C ., esto es, sin comunicarlo previamente al tribunal.

La dicción del artículo 32 de la L.E.C ., bajo la rúbrica «Intervención no preceptiva de abogado y procurador», previene que:

«1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por si mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador».

Por tanto, vista la literalidad del precepto, la propia parte actora incumplió lo previsto en el artículo 32.1 de la L.E.C ., al no hacer constar en su demanda su voluntad de ser asistida por Abogado y Procurador, debiendo recordar que no toda infracción de normas procesales es causa de nulidad si no produce indefensión y que en el presente caso, ambas partes comparecieron al acto de la vista representadas por Procurador y defendidas por Abogado por lo que ninguna indefensión se ha producido a la parte demandante apelante.

En segundo término, argumenta la parte apelante que la vista se celebró sin el apoderamiento a favor de la Abogada ni de la Procuradora, compareciendo una persona que dijo actuar en nombre de FILINPUA S.L. pero sin aportar apoderamiento alguno que como tal la acreditara.

En cuanto al apoderamiento, es cierto que DOÑA Claudia compareció al acto de la vista como representante y administradora solidaria de la sociedad demandada sin aportar la escritura de apoderamiento de FILINPUA S.L.

Ahora bien, DOÑA Claudia es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como representante legal de la sociedad demandada, como consta al folio 16 del procedimiento, y es una de las dos personas que otorga escritura de constitución de la sociedad FILINPUA S.L. como consta a los folios 56 y 57.

Al acto de la vista comparecieron el Abogado y el Procurador de FILINPUA S.L. sin aportar escritura de apoderamiento y la juzgadora de primera instancia, de conformidad con el artículo 231 de la L.E.C ., concedió a la parte demandada la posibilidad de subsanación por el periodo de cinco días, habiendo aportado, en fecha 7 de abril de 2011, escritura de poder para pleitos otorgada por FILINPUA S.L.

Por ello, debe considerarse subsanada la comparecencia de FILINPUA S.L. al acto de la vista, por lo que no procede declararla en rebeldía, debiendo desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión debatida, es evidente que el recurso no puede prosperar.

La reclamación que se efectúa no proviene de responsabilidad extracontractual alguna sino de la relación arrendaticia existente entre las partes pues el propio demandante expone en su recurso que la sociedad arrendadora, prevaliéndose la demandada de la existencia de un arrendamiento, ordenó a la compañía telefónica pasar al cobro las facturas correspondientes a una línea de su propiedad en una cuenta corriente de dicho arrendatario, sin comunicárselo y sin haberle ofrecido jamás dicho servicio.

Y la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2006, indica, en sus párrafos segundo y tercero, al folio 17: ' La vivienda se alquila en el estado actual de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de que está dotado el inmueble.

El arrendatario podrá concertar con las respectivas compañías suministradoras alguno o todos los suministros de que está dotado el inmueble con total indemnidad de la propiedad y del Administrador'.

Por tanto, si la vivienda disponía de línea telefónica, como afirmó el testigo SR. Lucio en el acto de la vista, el inmueble se alquiló con la línea de teléfono existente, por lo que el demandante, con independencia de que hiciera o no hiciera uso de esta línea, tuvo dicho servicio a su disposición y, en consecuencia, está obligado al pago de este servicio de que estaba dotado el inmueble.

Y aun cuando fuera cierto que el demandante desconocía la existencia de línea telefónica en la finca arrendada, y que por esta razón, trasladara su propia línea en el inmueble para conservar el mismo número de teléfono, no puede pasarse por alto que los recibo por la línea de telefonía existente en la vivienda arrendada, correspondientes al número NUM004 , fueron pasados al cobro por la compañía telefónica en la cuenta corriente titularidad del actor y pagados por éste durante 22 mensualidades consecutivas, y que en los extractos del BBVA aportados por el propio demandante, como documento número 3 de la demanda, se especifican claramente de forma diferenciada y con expresión del número de teléfono, los recibos correspondientes a los números de teléfono NUM004 y NUM005 (aparte de otros número de teléfono: NUM006 , NUM007 y NUM008 ), por lo que, en modo alguno,el actor puede invocar desconocimiento.

En definitiva, aun en el caso de ser cierto que el demandante no hizo uso de esta línea y que fue abonando las cuotas de mantenimiento, desde luego, no puede alegar desconocimiento tras haber hecho pago durante 22 meses, vinculándole la doctrina de actos propios.

Por todo lo anterior, debo desestimar la reclamación planteada, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de BARCELONA, en fecha 29 de abril de 2011 , en los autos de juicio verbal número 1184/2010, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.


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