Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 374/2012 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00006/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 374/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
SENTENCIA Nº 6 de 2014
En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 910/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 374/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Olegario y 'MUTUA PELAYO DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como parte apelada, DON Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR DUFOL PALLARES y asistido por el Letrado DON IGNACIO GIMENEZ VIDEGAIN, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en procedimiento ordinario nº 910/2011.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de las partes demandadas se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Enero 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 14 marzo 2012 , en cuyo fallo se disponía: 'Estimo la demanda presentada por la representación de Victorio frente a Olegario y 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros' y, por lo tanto, condeno a estos a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 8.135,54 euros, más los intereses correspondientes. Condeno a los demandados al pago de las costas causadas a la parte actora.'
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña María Rosario Purón en representación de don Olegario y Mutua Pelayo 2 Seguros y Reaseguros A Prima Fija SA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 177 a 180, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y apreciando culpa exclusiva de la víctima, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de los pedimentos formulados de adverso, con expresa imposición en las costas causadas en la primera instancia al demandante apelado.
Subsidiariamente, caso de no estimar nuestra petición principal, revoque parcialmente la sentencia, por la que, atendiendo al resultado lesivo real sufrido por el actor por causa de este accidente, 15 días, impeditivos, reduzca la indemnización en un 50% por concurrencia de culpas de la propia víctima, declarando no haber lugar ni a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a Mutua Pelayo ni a la imposición en costas a los demandados, cuyas declaraciones expresamente interesamos queden sin efecto.
En la primera alegación del recurso, folios 177, se hace referencia a vulneración del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto 8/2004, 29 octubre; culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas con la consiguiente exclusión o resolución indemnizatoria.
En esta primera alegación se discrepa del tenor de la sentencia recurrida respecto a la causación de los hechos y responsabilidad de Emilio respecto de los mismos, como conductor del vehículo ....-BJL , con referencia a las argumentaciones o motivaciones expuestas por el juzgador a quo en el primer fundamento de derecho de su resolución, folios 167 y 169, en relación con la valoración de la diligencias de prueba practicadas en autos. En la sentencia recurrida y en ese primer fundamento de derecho se hace referencia a la posición que mantuvieron las partes en el procedimiento en cuanto a los hechos, entendiendo que se trataba de dos posturas contradictorias sobre el siniestro. Se hacía referencia al croquis de parte respecto del accidente de tráfico realizado por la prueba policial, que entendía no definitivo (folios 168), en relación con la posición que ocupaba en el carril de circulación el vehículo conducido por el actor don Victorio , que en ningún modo obstaculizaba la normal circulación del otro coche. También, se refería al testigo de la parte actora que no le ofrecía credibilidad, en atención a la duda que existía sobre si se encontraba en lugar de los hechos, así como la circunstancia de que no se determinaba que se encontrase en el vehículo en el momento del siniestro. No obstante, también valoraba el juzgador a quo que existían otros medios de prueba que indiciariamente apuntaban a la responsabilidad del conductor demandado. Así, se hacía referencia al hecho de que dicho conductor don Olegario , se ausentó del lugar una vez producido el accidente, declarando en sede judicial, después de ser localizado, lo que si bien no suponía una asunción de responsabilidad por el mismo, no obstante el hecho de que se marchase del lugar no respondía a la lógica habitual. También, se hacía referencia y se valoraba la carta remitida por Mapfre Familiar al demandante en 30 junio 2010 sobre las gestiones de reclamación de daños materiales sufridos por su automóvil y el hecho de que el causante del accidente había aceptado su responsabilidad en el mismo, lo que valoraba positivamente, sobre todo, en atención, al convenio suscrito entre ambas aseguradoras.
Obra a los folios 11 y siguientes el atestado de la Guardia Civil, con el croquis de parte de accidente de tráfico de la Policía Local, en el que se recoge dicho croquis con expresión de ambos vehículos identificados con los números 1y 2, con la mención expresa de que el conductor del vehículo 1 (don Olegario ), se había ausentado de lugar.
Del croquis al folio 14, y la posición del vehículo conducido por el actor no puede entenderse que este ningún caso tuviese influencia en la causación de los hechos, ni aún una mínima influencia, habida cuenta esa posición del vehículo que prácticamente no había salido a la calzada desde la zona de estacionamiento, con una anchura de vía suficiente para que pasase el otro vehículo sin causar el siniestro de haberlo hecho con la debida diligencia por parte de su conductor.
Por otra parte los documentos de Mapfre Familiar a los folios 101 y siguientes, revelan lo apreciado por el Juzgador a quo en su resolución.
Por ello, en ningún caso se ha vulnerado por parte del Juzgador de Instancia el tenor del artículo 1 del Real Decreto 8/2004, 29 octubre , lo que supone que hay que rechazar la pretensión de que sea la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente concurrencia de culpas con la consiguiente exclusión o reducción indemnizatoria.
En este sentido y siguiendo el criterio de SAP Pontevedra, sección primera, 22 noviembre 2013, número 441/2013, recurso 504/2013 y en relación con dicho precepto, se señala que en supuestos de colisión de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM art.1.1 art.1.i). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM , de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, ha de responder
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación , sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación.
Esta interpretación permite aceptar las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -- caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación--. El principio de responsabilidad objetiva -- en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí--, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
En definitiva, se rechaza este primer motivo de impugnación y se mantiene respecto del mismo la sentencia recurrida.
SEGUNDO:La segunda alegación del recurso, folios 178 vuelto, se refiere al resultado lesivo, que es analizado en la sentencia recurrida en el segundo fundamento de derecho, con acogimiento de la reclamación planteada en la demanda en relación con el mismo. En ese motivo de impugnación se denuncia en definitiva por la parte apelante un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, y como se viene establecido en innumerables resoluciones el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, los elementos probatorios que ha valorado el juzgador a quo están constituidos por los dictámenes periciales y documental obrante en las actuaciones. En este sentido con la demanda se presentó atestado de la policía de tráfico, folios 11 y siguientes, así como certificados o informes de Rioja Salud sobre la asistencia prestada al demandante Victorio , al día siguiente de los hechos, 19 junio 2010 (hechos ocurridos en 18 junio 2010), con documental sobre evolución de las lesiones, folios 17 y siguientes, en relación con el informe médico legal del doctor don Oscar .
Con la contestación a la demanda se aportó informe de Rioja Salud sobre don Olegario (folio 47 así como informe pericial emitido por don Vidal , médico, obrante a los folios 55 y siguientes.
En la sentencia recurrida y en relación con los informes periciales se da preferencia al informe presentado con la demanda, en atención al hecho de que el médico señaló que había atendido en varias ocasiones al demandante y había pautado un tratamiento curativo con seguimiento del mismo hasta su curación definitiva, tal y como consta expresamente a los folios 17 y siguientes.
Por ello, resulta adecuado el criterio del juzgador a quo en relación con el resultado lesivo del demandante Victorio , por lo que también se rechaza esta segunda alegación planteada en el recurso.
TERCERO:En cuanto a la tercera alegación del recurso, folio 180, relación con los intereses del artículo 20 LCS , que en la sentencia recurrida se imponen a la aseguradora recurrente Pelayo (cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida en relación con su fallo, folios 173 y 174), por cuanto que no constaba ofrecimiento o consignación alguna por la parte recurrente, aseguradora Pelayo, a pesar de haber tenido conocimiento con anterioridad al litigio, debe mantenerse dicho criterio en esta alzada con imposición de dicho interés, sin que las razones que se exponen en esa tercera alegación, folio 179 vuelto, desvirtúen el criterio del Juzgador de instancia, pues, incluso, ya se ha determinado que la única causa de los hechos fue la actuación del conductor don Olegario .
CUARTO:Por lo que respecta a la imposición de costas, si en la sentencia recurrida se exponen a la parte demandada las costas derivadas de la primera instancia, causadas a la parte actora, conforme al artículo 394, al haberse dado lugar a la estimación de la demanda, también procede mantener dicha imposición en este trámite de alzada.
Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Rosario Purón Picatoste, en representación de Don Olegario y 'Mutua Pelayo de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', contra la sentencia de fecha 14 de marzo 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 910/2011, del que procede el rollo de apelación nº 374/2012, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
