Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 208/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN nº 208/13
Nº Procd. Civil : 58/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funcion es
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D .JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 22 de enero de 2014.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 58/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 208/13; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Eufrasia , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ , y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS CELEMÍN SANTOS , y de otra como apelado PUB COYOTE ROJO (representante D. Luis María ) , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA , sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que acuerdo desestimar la pretensión actora, con todos los pronunciamientos favorables al establecimiento demandado.- Las costas deben correr de cargo de la actora, cuyas pretensiones en esencia han sido íntegramente desestimadas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se formula por Dª Eufrasia frente a la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, en fecha 12 de Junio de 2013 , por la que se estimó su demanda formulada contra PUB COYOTE (D. Luis María ) en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas al caerse en el interior del local como consecuencia del estado resbaladizo y la existencia de cristales rotos en el suelo del local al que había acudido para la celebración de la fiesta de Nochevieja del 31 de diciembre de 2010, organizada en el Pub y para cuya asistencia se requería la correspondiente entrada.
La Sentencia de instancia después de analizar la doctrina y jurisprudencia respecto de la responsabilidad por culpa o negligencia, desestimó la demanda al considerar que por el demandado no se incurrió en culpa o negligencia en atención a las circunstancias concurrentes (día en que se produjeron los hechos, hora etc...) y la no exigibilidad de una mayor diligencia en atención a ellas.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta las alegaciones de ambas partes, el contenido de la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la declaración como probados de determinados hechos a los que haremos referencia posteriormente y la doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad que nace de la culpa o negligencia, debemos revocar la Sentencia recurrida y declarar la responsabilidad de la parte demandada, por lo que no se aceptan los fundamentos que contradigan a los que a continuación se señalarán.
Son hechos que han resultado probados: 1) Que la demandante adquirió su correspondiente entrada para acudir a la fiesta organizada por el Pub Coyote Rojo 'Nochevieja 2010'. 2) La noche de Nochevieja a Año Nuevo, acudió con sus amigos a dicho Pub. 3) Sobre las 5,25 horas del día 1 de enero de 2011, resbaló en el interior del local y se cayó y se produjo un corte en un tobillo. 4) Que el suelo del local estaba resbaladizo al haber uvas caídas por todo el suelo y encontrarse mojado, con los recipientes de las uvas y restos de vasos rotos.
Estos hechos se recogen en la propia Sentencia de instancia (fundamento tercero, párrafo inicial), si bien en el párrafo siguiente se pone en duda la causa de la caída, al señalarse que a la juzgadora le asalta la duda de si la caída se produjo como consecuencia de un resbalón por las uvas que había en el suelo o los líquidos vertidos en él o si bien la misma se ocasionó como consecuencia de un tropezón sin que interviniera ninguno de esos factores. Respecto de esta cuestión, no sólo la declaración de la demandante, sino la de la testigo que la acompañaba esa noche ponen de manifiesto como la caída se produjo por un resbalón y teniendo en cuenta que ambas declaran en el sentido de que el suelo se encontraba resbaladizo y que este es un hecho que se declara probado en la Sentencia, la versión de la demandante y de la testigo resulta lógica.
Esta Sala considera que a estos efectos y partiéndose del hecho de la caída dentro del local y del estado en que se encontraba el suelo, que además es acorde con las declaraciones del titular del establecimiento en el sentido de que la limpieza se efectúa al final de la fiesta, debe declararse probado que la caída se produjo al resbalarse la demandante a consecuencia del estado resbaladizo del suelo, en el que había uvas caídas y otras sustancias líquidas y que el corte se causó con cristal que había también en el suelo. Consideramos que a través de la prueba practicada se adquiere la certeza de que los hechos se produjeron en la forma indicada.
TERCERO .- Además de discrepar con la Sentencia recurrida en cuanto a la existencia de dudas de cómo se produjeron los hechos y declarar como probado que se produjeron de la manera indicada en el anterior fundamento jurídico, discrepamos también en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil reclamada y entendemos que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual al producirse en el desarrollo de una actividad (fiesta de nochevieja) que había sido objeto de un contrato y por la cual se había abonado el correspondiente precio.
Consideramos que este es un dato importante, porque el o los organizadores de la fiesta cobraron el correspondiente precio y asumieron las obligaciones pactadas expresamente (entrada en la fiesta, expedición de bebidas, etc...) y todas aquellas inherentes a la actividad a desarrollar y entre ellas se encuentra la correspondiente al mantenimiento del local en condiciones adecuadas en evitación de riesgos para las personas que asistieran a ella. Para ello, la realización del servicio de limpieza con la finalidad de mantener el suelo en condiciones que evitara resbalones, no consideramos que constituya una exigencia desorbitada por el hecho de ser Nochevieja y de servirse uvas y bebidas. La Fiesta fue organizada por la parte demandada, las uvas se sirvieron por ella misma y las bebidas también y lejos de considerar que las exigencias de diligencia en cuanto al manteniento del local deben minorarse por las circunstancias concurrentes, consideramos que deben ampliarse al ser previsible (ex ante) la posibilidad de esparcimiento de las uvas por el suelo, de derramarse bebidas y romperse vasos de cristal. Esos riesgos son asumidos por el empresario cuando organiza la fiesta y obtiene sus beneficios a través de la venta de las entradas y también todos los derivados de la aglomeración de personas, totalmente previsible con anterioridad, al ser él quien vende las entradas tenía cabal conocimiento del número de persona que podrían asistir.
En estas condiciones, consideramos que mantener un servicio de limpieza como el que él mismo señaló y el suelo del local en las condiciones puestas de manifiesto por la demandante y la testigo que declaró a su instancia y teniendo en cuenta que las condiciones en las que se encontraba el suelo podían percibirse a simple vista y, por tanto, también por los responsables de la actividad, constituye una negligencia que implica la asunción del riesgo de los daños y perjuicios que pudieran causarse.
En este mismo sentido y en un supuesto similar podemos citar la Sentencia la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, de fecha 9 de diciembre de 2008 , en la que se estimó la demanda formulada por una persona que se produjo lesiones como consecuencia de estar el suelo mojado de los lavabos en un establecimiento en el que se celebraba la fiesta de Nochevieja. Se señala, como hemos considerado anteriormente, que lo verdaderamente trascendente y decisivo para valorar la conducta del responsable del local es que resulte probado el estado resbaladizo del suelo, siendo indiferente su causa y que esa circunstancia resulte conocida o fácilmente previsible (el día de Nochevieja con reparto de uvas y a las 5,25 de la madrugada, es decir, varias horas después de haberse iniciado la fiesta, lo era el que en el suelo hubiera uvas caídas, recipientes y líquidos) y sin embargo el titular no había tomado medida precautoria alguna. Afirma que en una noche como esa, por la afluencia de personas se hace absolutamente necesario incrementar las medidas de higiene y seguridad del local ante la previsibilidad de caída de líquidos y vigilar el estado del mismo.
CUARTO .- La consecuencia jurídica de la responsabilidad por culpa o negligencia es la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantificación en los casos de lesiones se determina por el Baremo de indemnizaciones que figura como anexo de la Ley de Contrato de Seguro, con sus modificaciones posteriores, que viene siendo utilizado con carácter general por los órganos jurisdicciones españoles aunque esté previsto exclusivamente para accidentes de circulación.
Las lesiones apreciadas a la demandante, según los informes de asistencia médica dispensada por los servicios de urgencias inmediatamente después de producirse los hechos, son de herida en tobillo derecho, concretamente en el informe obrante al folio 19 'herida inciso-contusa EIDCH', prescribiéndose reposo con pie elevado, curas locales y medicación. Al folio 20 consta informe de atención continuada en el que se señala que el día 1-1-2011 sufrió herida inciso contusa en región perimaleolar externa EID sin afectación tendinosa, que fue suturada en el servicio de urgencias, que se realizaron curas cada 48 horas y que se retiró la sutura los días 13 y 15 de enero, prescribiendo reposo durante tres o cuatro días y observando la evolución y señalando que no pudo realizar sus actividades laborales durante 22 días. Debe señalarse que estos informes provienen de profesionales de la sanidad pública.
El informe pericial aportado por la parte actora con el escrito de demanda, a la hora de determinar la cuantía de la indemnización parte de una incapacidad temporal de 22 días impeditivos, que admitimos sin reservas al haber sido informada por profesionales del servicio público de salud y que además es acorde con las prescripciones de reposo durante el tiempo en que permanecieron los puntos de sutura y unos días más que aparecen como razonables para irse adaptando la extremidad para las actividades ordinarias de la vida y de un perjuicio estético que califican como moderado y al que asignan 7 puntos. Este perjuicio estético viene determinado por la cicatriz que ha quedado en la parte externa del tobillo derecho de la demandante.
Sorprende que en el informe pericial no se refieran las características de la cicatriz a que nos referimos y ello seguramente se debe a que la misma no tiene unos caracteres especiales, siendo una cicatriz con las características de las que normalmente permanecen después de retirar los puntos de sutura y que van mejorando con el tiempo. En estas circunstancias y teniendo en cuanta que se trata de una cicatriz de 7 centímetros de largo, con una anchura inferior a un centímetro, localizada en la parte interior de una de las extremidades inferiores y la edad de la lesionada, prudentes criterios de proporcionalidad nos llevan a calificar el perjuicio como leve y no como moderado y si se parte de que la puntuación para éste es de 1-6 puntos y que no se describe la cicatriz con características especiales, la puntuación que corresponderá es la del término medio, es decir 3 puntos.
El factor de corrección sólo puede aplicarse de forma automática en el caso de secuelas o lesiones permanentes, en este caso para la indemnización del perjuicio estético (Factor de corrección de la tabla IV), no se aplica con este carácter en el caso de la incapacidad temporal porque en ese caso deben acreditarse ingresos y no se han acreditado en este caso.
Partiendo de todo lo anterior procede fijar una indemnización de 3.770,24 € que desglosamos de la forma siguiente:
22 días impeditivos X 55,27 €/día= 1.115,94€
3 puntos por perjuicio estético X 780,10€/punto= 2.340,3€
10% de 2340,3 234,0€
--------------TOTAL 3.770,24 €
CUARTO .- En definitiva procede la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda y la condena a la parte a que indemnice a la actora en la cantidad de 3.770,24 € y sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta esta resolución y los previstos a partir de la misma, en el artículo 576 de la L.E.C . y sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ...
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Eufrasia frente a la sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, en fecha ( Procedimiento Ordinario nº 58/12) y estimamos parcialmente la demanda formulada por la demandante contra el Pub Coyote Rojo y condenamos a este último a que la indemnice en la cantidad de 3.770,24 € y sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta esta resolución y los previstos a partir de la misma, en el artículo 576 de la L.E.C . y sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
