Sentencia Civil Nº 6/2014...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 6/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2013-0000086

Nombramiento Judicial de Árbitro - 000053/2013

S E N T E N C I A Nº 6/2014

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Cliement Barberá.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio verbal relativo a nombramiento judicial de árbitro. Ha sido parte demandante SAYTAR INVERSIONES S.L. representada por la Procuradora Dª. Eva Domingo Martínez y asistida por la letrada Dª. Sonia Ortega Parra, y parte demandada PROMOCIONES AYTAR S.A., JUGLANS S.L. y RIO TRABAQUE S.L., representadas por la Procuradora Dª. María del Mar García Martínez y asistidas por el letrado D. Mateo Blasco Pastor.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de SAYTAR INVERSIONES S.L., en fecha 4 de diciembre de 2013, se presentó escrito promoviendo ante esta Sala el nombramiento judicial de árbitro conforme al artículo 15-2 y 3 de la Ley de Arbitraje , con la cualidad de tercer árbitro dirimente para la resolución de las diferencias existentes entre las partes en relación con el contrato denominado 'Acuerdo Marco de Accionistas' de 3 de julio de 2007, y 'Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones' de la misma fecha.

A dicho escrito acompañaba los documentos relativos al acuerdo marco de los accionistas de SAYTAR INVERSIONES S.L., contrato de promesa de venta de participaciones sociales de 3 de julio de 2007, acta de constitución de arbitraje y primera orden procesal y, por último, resolución de los árbitros designados para la valoración de las acciones de Saytar cuya resolución es del siguiente tenor: 'Dado que no ha existido acuerdo entre las partes para la emisión de un laudo conjunto por los motivos expresados a lo largo del presente documento, y de conformidad con el acuerdo marco de fecha 3 de julio de 2007 y con el acta de constitución del arbitraje y primera orden procesal de fecha 10 de junio de 2013, se emite el presente en el que se manifiesta que no se ha alcanzado un acuerdo jurídico y que se deben proseguir las actuaciones previstas en los mismos'.

Invoca el artículo 15-2 y 3 de la Ley de Arbitraje y suplica se dicte sentencia por la que proceda al nombramiento judicial de árbitro.

SEGUNDO.- Por Decreto de la Sra. Secretaría de esta Sala de 13 de febrero de 2014 se admitió a trámite, formando el oportuno rollo de Sala, repartiéndose el mismo conforme a las normas de reparto, designando ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Lahoz Rodrigo, y señalando la celebración de vista para el día 3 de marzo a las 10 horas.

TERCERO.- La vista tuvo lugar en la mencionada fecha compareciendo la demandante, Saytar Inversiones S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martínez y asistido por la letrada Dª. Sonia Ortega Parra y como parte demandada las sociedades SAYTAR INVERSIONES S.A., JUGLANS S.L. y RIO TRABAQUE S.L., representadas por la Procuradora Dª. Mª del Mar García Martínez y asistidas por el letrado D. Mateo Blasco Pastor. Concedida que fue la palabra a la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó se dictara sentencia en los términos interesados, mientas que la demandada se opuso al considerar que la cláusula del convenio arbitral era nula de pleno derecho al no respetar la previsión establecida en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje de que el número de árbitros debe ser siempre impar, por lo que suplicaba se desestimara la demanda. Recibido el juicio a prueba por la demandante se propuso la documental, consistente en la aportación de la solicitud de arbitraje y de la contestación, siendo admitida y, tras las alegaciones de las partes en trámite de conclusiones, se dio por terminado el juicio y visto para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Examen de oficio de las cuestiones de procedibilidad:

A.- Competencia objetiva y territorial.

La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, se determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE de 21 de mayo de 2011) en relación con el art. 73-c de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone: 'Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar este aun determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si este tampoco los tuviere en España, la de su elección.'; en el presente caso, de acuerdo con la cláusula decimonovena del Acuerdo Marco de 3 de julio de 2007 y de la cláusula séptima del Contrato de Promesa de Venta de Participaciones Sociales de 3 de julio de 2007, el lugar del arbitraje es Valencia, por lo que queda determinada la competencia territorial de este tribunal.

B.- Procedimiento.

El artículo 15.3 de la Ley de Arbitraje , relativo al nombramiento de los árbitros, dispone que, si no resultare posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal (art.15-4 LA).

SEGUNDO.- La parte demandante solicita el nombramiento judicial de tercer árbitro dirimente de conformidad con las cláusulas decimonovena del Acuerdo Marco de Accionista de 3 de julio de 2007 y séptima del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones de la misma fecha, en las que convenían someter toda discrepancia, litigio, controversia o reclamación derivada de esos contratos o de los actos que se ejecuten con dicha causa, a arbitraje de derecho privado conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, o aquella que la sustituya y, a tal efecto disponía: 'designarán, de común acuerdo, a una persona para que ejerza la función arbitral, a cuyo laudo se someterán. Si las partes no se pusieran de acuerdo en cuanto a la designación del árbitro, podrán designar uno por cada parte, los cuales deberán dictar de común acuerdo el laudo. Y si ambos árbitros discreparan en el contenido del laudo, designarán un tercer árbitro que será el que dicte el laudo final, que se entenderá como firme, definitivo y vinculante para las Partes'. Alega en su demanda que en fecha 10 de junio de 2013 se inició el procedimiento arbitral, constituyéndose el tribunal arbitral con los árbitros designados por ambas partes, D. Luis Carlos y D. Anselmo , que practicaron las actuaciones arbitrales de conformidad con lo convenido por las partes en las referidas cláusulas, resultando imposible dictar un laudo de común acuerdo por los dos árbitros para resolver la controversia y también para designar un tercer árbitro de mutuo acuerdo, razón por la que acude a la vía del artículo 15 de la LA para el nombramiento judicial de árbitro.

La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la improcedencia del nombramiento de tercer árbitro al haberse constituido el colegio arbitral con dos árbitros, quienes no han podio emitir un laudo de conformidad, cuando debieron interesar la designación de tercer árbitro dentro del plazo de 30 días conforme establece el artículo 15-2-b de la LA, en segundo lugar, la nulidad de las referidas cláusulas decimonovena y séptima al infringir una norma imperativa, articulo 12 LA, que establece que el número de árbitros será siempre impar y, a falta de acuerdo, se designará un solo árbitro, desprendiéndose de su redacción que las partes convinieron que el laudo fuera emitido por dos árbitros.

TERCERO.- La cuestión a resolver, a la vista de la oposición de la demanda que plantea la nulidad de las cláusulas decimonovena y séptima del Acuerdo Marco y del Contrato de Promesa de Compraventa de Participaciones Sociales, es si en este procedimiento puede enjuiciarse la validez de la cláusula que plasma el convenio arbitral o, por el contrario, se limita a la prueba de la existencia de un convenio arbitral.

El artículo 15.5 de la LA establece: 'El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de un convenio arbitral', y en el artículo 9 se regulan los elementos esenciales del convenio arbitral al disponer que '....deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual', entre los cuales no se encuentra la forma concreta de designar a los árbitros, prevaleciendo en su interpretación el principio de conservación del acuerdo de arbitraje. Por tanto, de conformidad con la doctrina de este tribunal, sentencia número 6/2013 del TSJ CV de 26 de julio de 2013, 'la Sala no está llamada en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia.....En consecuencia, el órgano judicial sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitro en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio, como establece en su apartado quinto el citado artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , que dispone que únicamente se podrá rechazar la petición formulada cuando se aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral'.

La parte demandada no impugna el convenio arbitral, sino que opone la nulidad de la cláusula por infringir el artículo 12 de la LA que establece que el número de árbitros será siempre impar y a falta de acuerdo se designará un solo árbitro, cuando las cláusulas decimonovena y séptimas contemplan la designación de dos árbitros y la emisión de un laudo de común acuerdo, supuesto este que supone la infracción de una norma imperativa de la LA. Sin embargo, tras revisar el contenido del convenio arbitral, cláusulas decimonovena y séptima del Acuerdo Marco y del Contrato de Promesa de Venta, respectivamente, este tribunal estima que de sus propios términos, criterio interpretativo de los contratos establecido en el artículo 1281 del CC , se desprende la voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias que surjan del Acuerdo Marco de Accionistas y del Contrato de Promesa de Compraventa de Participaciones Sociales, no solo porque su redacción es clara y no ofrece duda interpretativa alguna, sino también porque convienen la forma en que el procedimiento arbitral ha de desarrollarse, y ello constituyen actos inequívocos de existencia de un convenio arbitral.

Con independencia de que la cuestión relativa a la designación de árbitros y constitución del Colegio Arbitral no sea objeto de este procedimiento al exceder el ámbito de enjuiciamiento conforme establece la Exposición de Motivos y articulo 15-5 de la LA, la parte demandada realizó los siguientes actos con la suficiente trascendencia jurídica para estimar la existencia de un convenio arbitral, como son: a) En la primera orden procesal en la que se identificaron las partes y los árbitros, las demandadas estuvieron representadas por un letrado designado por ellas que firmó el acta y ninguna objeción hizo constar sobre la constitución del colegio arbitral por lo que reconoció su competencia; b) De acuerdo con el calendario de actuaciones, apartado VII de la primera orden procesal, puntos 17 y 18, se reguló los trámites de demanda y contestación, y el punto 23 refería que los árbitros deberán emitir su laudo en un plazo de tres meses a partir de la recepción por los árbitros de un expediente que incluya la notificación del arbitraje y los escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención que se hayan presentado dentro de los plazos previstos en esta cláusula, por lo que de nuevo ratificaban por actos propios la existencia de un convenio arbitral, c) Las demandadas presentaron el escrito de contestación y nada alegaron sobre la falta de validez del convenio arbitral ni tampoco plantearon en forma, dentro de los 10 primeros días del plazo de contestación a la demanda la declinatoria, conforme establece el artículo 11-1 y 2 de la LA.

La demandada admitió la existencia de un convenio arbitral que establecía la forma en que debía resolverse las controversias que surgieran de los dos documentos contractuales a los que ya nos hemos referido, por lo que no es admisible que en este momento cuestione su validez articulando una oposición que excede del ámbito de enjuiciamiento de este procedimiento, por lo que acreditada su existencia este tribunal debe estimar la demanda y nombrar un tercer arbitro .

CUARTO.- Para la designación del tercer árbitro, que necesariamente debe ser letrado especialista en arbitraje, se confeccionará una lista de tres nombres, de los cuales uno será titular y dos suplentes, tomada del listado que a tal efecto remitirá el Iltre. Colegio de Abogados de Valencia.

El sorteo entre los candidatos que figuren en el listado de la especialidad deberá efectuarse por el Sr. Secretario determinando tanto la terna de colegiados como el orden por el que los no designados habrán de sustituir al primeramente nombrado en caso de no aceptación o renuncia. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 394-1 de la LEC se imponen las costas de esta instancia a la demandada, al haber estimado en su integridad la demanda.

Fallo

1.- Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Eva domingo Martínez en representación de SAYTAR INVERSIONES S.L., frente a las demandadas PROMOCIONES AYTAR S.A., JUGLANS S.L. y RIO TRABAQUE S.L..

2.- Proceder a la designación judicial de tercer árbitro de conformidad con lo acordado en el fundamento jurídico cuarto.

3.- Condenar a las demandadas PROMOCIONES AYTAR S.A., JUGLANS S.L. y RIO TRABAQUE S.L. al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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