Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 373/2014 de 20 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/011959
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.02.2-13/0011959
A.p.ord L2 / 373/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos 918/2013 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Humberto
Procurador / Prokuradorea: Dª PALOMA BAJO MARTÍNEZ DE MURGUÍA
Abogado / Abokatua: Dª SUSANA LEZA SANCHO
Recurrido / Errekurritua: STRAUMANN S.A.
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª CALVO BARASA
Abogado / Abokatua: D. ÁLVARO SÁEZ QUINTERO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veinte de enero de dos mil quince
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 6/15
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 373/2043, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 918/2013, ha sido promovido por D. Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA BAJO MARTÍNEZ DE MURGUÍA, asistida de la letrada Dª SUSANA LEZA SANCHO, frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 . Es parte apelada STRAUMANN S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª CALVO BARASA, asistido del letrado D. ÁLVARO SÁEZ QUINTERO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª CALVO BARASA, en nombre y representación de STRAUMANN S.A., presentó el día de 23 de julio de 2013 demanda de juicio ordinario frente D. Humberto , que fue turnada el siguiente día 29 como juicio ordinario al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 918/2013.
SEGUNDO.- En la demanda se narraba STRAUMANN S.A. dedicada a la comercialización de equipos de carácter médico-sanitario y quirúrgicos, en virtud de las cuales ofreció a D. Humberto un equipo escáner clase 'Straumann CARAS CS2' y licencia de software 'Straumann Visual', por precio de 14.500 € más IVA, es decir, 17.110 €, mediante un contrato escrito que se aporta como doc. nº 2 de su demanda. Se pactó que dicho precio se abonaría en 12 meses, de los que se abonó el primero por importe de 1.425,78 € dejándose impagados los demás, razón por la que reclama la cantidad restante, 15.684,23 € e intereses.
TERCERO.- Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de tasa, mediante decreto de 23 de septiembre de 2013, compareció la Procuradora Dª PALOMA BAJO MARTÍNEZ DE MURGUÍA, en nombre y representación del D. Humberto , que se opuso a la demanda. Alega que es protésico dental, que efectivamente firmó el contrato que se alega por la actora, pero que lo adquirido no sirve a la finalidad para la que se compró.
Aporta con tal fin una circular que presenta como doc. nº 2 de su contestación, donde se le ofrecía un producto que ' le asegurarían restauraciones protésico- dentales de altísima calidad, garantizada por Straumann'. Luego comentó con el comercial de dicha entidad, y se firmó el contrato. Sin embargo al poner en marcha el sistema se percató que no servía para una gran parte de los trabajos que se realizan en su laboratorio, pues pretendía destinarlo a la realización de implantes, constatando en el periodo de prueba que no podía llevarlos a cabo, que los trabajos muy largos (herraduras) no podían realizarse y los unitarios tampoco, por lo que no sería para un porcentaje muy alto de su producción. En su opinión todos esos impedimentos eran conocidos por el comercial, que nada le indicó.
Así se lo hizo saber a la vendedora, cuyo personal le aseguró que esperara a septiembre porque el sistema iba a mejorar con nuevo software, que se le facilitó sin solucionarse sus problemas. Siguió quejándose, dejó de pagar y el comercial D. Virgilio le indicó que devolviera el equipo a Madrid, lo que efectivamente hizo. Sin embargo la empresa no se hizo cargo del mismo, devolviéndose la maquinaria a Vitoria-Gasteiz, gastos que tuvo que afrontar, sin que haya podido usar el equipo desde entonces, pues se encuentra embalado. En definitiva sólo ha podido efectuar cuatro trabajos y en periodo de prueba.
Todo ello le lleva a sostener la nulidad del negocio jurídico conforme al art. 1300 CCv, por entender que incurrió en el error sustancial a que aluden sus arts. 1265 y 1266, sustancial del art. 1266, solicitando la desestimación de la demanda o, en su caso, la resolución por incumplimiento de la demandante.
CUARTO.- En diligencia de 7 de noviembre de 2013, tras subsanar omisión de poder, se acuerda dar traslado al actor de la alegación de nulidad del negocio en que funda la pretensión por disponerlo el art. 408.2 LEC , que es respondida por la representación de STRAUMANN S.A. que sostienen son falsas las alegaciones del demandado. Entiende que el equipo adquirido sirve a la finalidad pretendida, que quien carece de capacidad y pericia suficiente es el demandado, que se han vendido más de cien escáneres sin queja, que no hay periodo de prueba contemplado en el contrato, que se impartió el curso comprometido, que no se afirmó que en septiembre mejoraría su funcionamiento con nuevo software sino que se le facilitó que pudiera trabajar con implantes de otras marcas, ampliando sus capacidades y que, en definitiva, no hay vicio ni nulidad, por lo que es procedente estimar su demanda.
QUINTO.- En diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2013 se acordó citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 7 de febrero, fecha en que se practica sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, citándose a las partes a juicio el siguiente día 14 de mayo de 2014.
SEXTO.- En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.
SÉPTIMO.- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 10 de julio de 2014 , en el citado procedimiento ordinario nº 918/2013, cuya parte dispositiva dice:
'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús María Calvo Barasa en nombre y representación de STRAUMANN S.A., contra D. Humberto al que condeno al pago de 15.684,23 euros, más intereses, conforme sea señalado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y al pago de las costas procesales'.
OCTAVO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Humberto , alegando:
1.- Error en la valoración de la prueba
2.- Infracción de la doctrina legal de los arts. 1265 y ss del Código Civil por no apreciar el vicio invalidante del consentimiento, vista la falta de información que a su juicio se presenta en el caso.
NOVENO.- El recurso se tuvo por interpuesto, subsanada la omisión de tasa y depósito para recurrir, mediante resolución de 23 de septiembre de 2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de STRAUMANN S.A. escrito de oposición al recurso, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
DÉCIMO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala el día 22 de octubre se manda formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose auto el siguiente día 30 en el que se admite la prueba documental y testifical propuesta por la apelante para practicar en la segunda instancia, resolución que no fue recurrida.
UNDÉCIMO.- En diligencia de 20 de noviembre se acuerda citar para la celebración de vista el siguiente día 16 de diciembre, solicitando su aplazamiento la apelada por coincidencia de señalamientos de su letrado, a lo que se accede señalándose de nuevo para el siguiente día 15 de enero de 2015.
DECIMOSEGUNDO.- Llegado tal día se practicó prueba testifical, concluyendo las partes por su orden sobre el resultado de la misma y sus respectivas pretensiones de hecho y derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- De los motivos frente a la sentencia desestimatoria
La representación de D. Humberto plantea en su recurso que es incorrecta la valoración de la prueba, infracción de las normas que regulan la existencia del contrato y los vicios del consentimiento, en particular los arts. 1265 y 1266 del Código Civil (CCv), e insiste también, como en la instancia, que si no se apreciara tal error subsidiariamente cabría la resolución del contrato por incumplimiento. La sentencia desestima su pretensión de nulidad y subsidiaria de resolución por considerar que era consciente de lo que adquiría, que no incurre en error cuando firma el contrato y que por lo tanto adeuda el precio impagado y reclamado por la demandante.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso considerando acertada la resolución judicial, correctamente ponderada la prueba y aplicado el derecho, ya que entiende que no ha quedado acreditado que el equipo vendido no sirviera para el fin ofrecido ni la concurrencia del error como vicio de voluntad que se esgrimía para justificar el impago.
SEGUNDO.- Sobre los hechos probados
Para resolver sobre la cuestión planteada por las partes en su recurso hay que partir de los siguientes hechos que se consideran acreditados por la prueba realizada en primera y segunda instancia:
1.- D. Humberto es un profesional protésico dental de Vitoria-Gasteiz que se dedica, entre otras tareas, a la realización de implantes dentales a sus clientes.
2.- En abril de 2011 D. Humberto recibió una circular ofreciendo ' software abierto, global y estandarizado para emplear en diferentes áreas de la odontología'.Se explicaba que era ' Con esta plataforma tendrá acceso a diferentes tipos de datos, usando un software de diseño protésico de última generación, se beneficiará de aplicaciones y flujos de trabajo que le asegurarían restauraciones protésico-dentales de altísima calidad, garantizados por Straumann'.
3.- D. Humberto recibe después la visita de un comercial de Straumann, D. Virgilio , que le asegura que el sistema escáner clase 'Strauman CS 2' servirá a sus necesidades profesionales. Dicho comercial no le indica que el sistema haya provocado quejas de los clientes, que constan por las declaraciones de D. Balbino y D. Darío , protésicos dentales, realizadas en la vista en segunda instancia.
4.- Creyendo que el escáner 'Strauman CS 2' y el software 'Straumann Visual' van a ser útiles a su trabajo de protésico dental, D. Humberto firma el 20 de mayo de 2011 un contrato de compraventa de los mismos, por importe de 14.500 € que se incrementarán con 2.610 € de IVA, a pagar en doce meses.
5.- La primera mensualidad se abona por importe de 1.425,78 € y se instala el sistema en el establecimiento de D. Humberto . Sin embargo el escáner resulta inapropiado para los fines pretendidos por éste, pues no sirve para una gran parte de los trabajos de laboratorio que realizan, en particular los trabajos muy largos y los unitarios.
6.- Los cuatro trabajos realizados, incluso con asistencia de Straumann, se tuvieron que repetir.
7.- D. Humberto se queja entonces al comercial de Straumann y a esta sociedad, que le solicita aguarde hasta septiembre porque con el nuevo software mejorará, lo que no sucede.
8.- Ante las quejas del mismo, dejó de pagar y devuelve el equipo a Madrid, sin que Straumann lo acepte.
9.- El 30 de septiembre de 2011 D. Humberto remite a través de su letrada comunicación (doc. nº 6 de la contestación) en la que informa de la devolución de escáner y software por no servir a la finalidad para la que se pretendía y no cumplir con el nivel de calidad y exigencia necesarios.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba
La recurrente reprocha a la sentencia apelada, en primer lugar, error en la valoración de la prueba pues desprecia datos incontestables, como las dificultades para la utilización del escáner en piezas complejas o herraduras, las quejas planteadas, la necesidad de asistencia desde Madrid, la necesaria reiteración de trabajos, la devolución del equipo y la falta de satisfacción del cliente.
Hay que partir de que en el recurso de apelación cabe la revisión de la convicción judicial recurrida porque el art. 456.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) autoriza un ' nuevo examen de las actuaciones', siempre que se ciña a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia y que no se produzca la reformatio in peiusque prohíbe el art. 465.4 LEC .
Desde tal perspectiva, revisada la grabación del juicio en el Juzgado, la documental aportada y teniendo en cuenta la prueba que se practicó en esta instancia, hay que convenir que la afirmación de la sentencia de que el cliente sabía lo que contrataba y que ha de pasar por lo firmado no da respuesta a numerosos datos fácticos que evidencian que la formación de la voluntad contractual resultó controvertida.
Obvio es que el escáner y software adquirido habían de servir a la actividad profesional del protésico dental. Tanto por su profesión como por lo ofertado en la circular presentada por la parte demandada, ha de concluirse que la razón que mueve a D. Humberto a adquirirlo es atender sus necesidades profesionales, mejorando con la herramienta informática la calidad y rapidez de sus producciones.
Siendo esa la finalidad, las quejas sobre el inadecuado funcionamiento de lo adquirido son inmediatas. El demandante en la instancia, ahora parte apelante, no niega que el cliente se dirigió en varias ocasiones demandando auxilio ante la falta de resultados. El comercial también lo admite, y la correspondencia entre las partes, aportada por éstas, lo corrobora. Por ello no cabe apartar sin más este acervo probatorio, en tanto que es indudable que problemas hubo.
Por otro lado tampoco se ha negado que las quejas del cliente fueron contestadas remitiendo al mes de septiembre en que se produciría una mejora. Aunque las explicaciones de las partes sean diversas, ya que el apelante mantiene que se le dijo que iba a mejorar porque cambiaba el software, mientras que el suministrador sostiene que se amplió la programación para permitir el uso de implantes que no fueran de la marca Straumann, lo cierto es que el cliente se quejó de que el producto no servía a la finalidad ofrecida y se aplazó hasta después del verano la solución. Por ello no puede compartirse la tesis de la sentencia de instancia que entiende que el cliente no se queja hasta después de la adquisición.
Finalmente es indudable que el producto se devolvió por el cliente, aunque no fuera aceptada tal actuación por la vendedora. Consta una carta remitida por su letrada que se remonta a septiembre de 2011, como evidencia el noveno hecho probado, que recoge la comunicación del protésico manifestando que devuelve el producto, que lo pone a disposición de la vendedora y que no va a abonar el resto de cuotas.
No cabe, por ello, admitir que el producto se entregó a satisfacción del cliente, que no hubo reacción por su parte, que se usó durante tiempo sin abonar su precio y que ninguna vicisitud se produjo en la relación contractual. Al contrario, resultan perfectamente acreditadas las diferencias de las partes y la insatisfacción del cliente, de modo que, en definitiva, ha de estimarse el recurso y concluir que la prueba se ha valorado erróneamente.
CUARTO.- Sobre la concurrencia de error sustancial
Mantiene la parte recurrente que D. Humberto presta su consentimiento de forma viciada porque incurrió en la circunstancia que exponer el art. 1265 del Código Civil (CCv), por haber padecido el error a que alude el art. 1266 CCv. En relación al error hay que apartar lo que la sentencia de instancia presenta como reciente jurisprudencia. En efecto la más reciente jurisprudencia ( STS 15 noviembre 2012, rec. 796/2010 , 21 noviembre 2012, rec. 1729/2010 , 29 octubre 2013, rec. 1972/2011 , 20 enero 2014, rec. 879/2012 ) ha recordado y actualizado los requisitos para que pueda apreciarse error.
Dice la STS 20 enero 2014, rec. 879/2012 , que ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea', citando la STS 21 de noviembre de 2012, rec. 1729/2010 , y la STS 29 octubre 2013, rec. 1972/2011 . Para que concurra esta clase de error es preciso que sea esencial, excusable y relación causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el contratante.
Sin duda la interpretación en esta materia ha de ser restrictiva, como sostiene la parte apelada, evitando que la simple alegación sin fundamento suponga la apreciación del vicio denunciado. Partiendo de ese criterio hermenéutico, es preciso para apreciar error que sea esencial ( STS 15 de noviembre de 2012, rec. 796/2010 , STS 21 noviembre de 2011, rec. 1729/2010 , y 29 octubre 2013, rec. 1972/2011 ). Dispone el FJ 11ª de la STS 20 enero 2014, rec. 879/2012 , que ' el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'.
Niega la resolución recurrida la concurrencia del requisito, pues entiende que la prueba evidencia que el aparato funciona. Pero la apelante sitúa el error en la incorrecta información facilitada respecto a sus prestaciones. Lo que reprocha el recurrente es que el escáner no sirva para piezas largas, unitarias o trabajos en herradura. No imputa que no haya podido usarse para una pieza pequeña, sino que la utilidad esencial del escáner y software, que es aligerar el sistema tradicional de elaboración de piezas de gran tamaño, no resulta operativo.
Es cierto que sobre tal particular hay disputa, porque la vendedora sostiene lo contrario. Pero es indudable que en las cuatro piezas realizadas una vez recibido el producto, se tuvo que contar con la asistencia del vendedor. No se ha discutido que estas piezas hubiera que repetirlas, lo que evidencia que su funcionamiento no fue idóneo. El vendedor imputa al protésico falta de pericia, lo que además de necesitar de prueba conforme al art. 217 LEC , no resulta creíble, por tratarse de un profesional que no consta carezca de los conocimientos precisos para poder utilizar las herramientas propias de su profesión.
Por otro lado la prueba testifical practicada en segunda instancia revela que la insatisfacción sobre las prestaciones del sistema no es excepcional, sino que se ha producido en otros casos. Que los testigos no sean capaces de precisar el concreto escáner que adquirieron no obvia que tuvieron problemas semejantes a los denunciados por el apelante, es decir, la insuficiencia del escáner para realizar piezas grandes o herraduras. En el caso del recurrente las quejas son inmediatas, el comercial es requerido en varias ocasiones, hay contactos con la sede en Madrid y además el producto se devuelve de forma casi inmediata, notificándose por escrito las razones a la vendedora en Septiembre de 2011. Straumann S.A. no reacciona a tales quejas del cliente hasta un burofax de diciembre de 2012, acompañado como doc. nº 6 de la demanda (folios 35 y ss), presentando la demanda en julio de 2013.
Ese conjunto probatorio permite concluir que efectivamente son creíbles las afirmaciones de la demandada de que el comercial no informó adecuadamente de las prestaciones del escáner y software, dando a entender que sería útil para mejorar la calidad y rapidez de los trabajos, cuando en realidad no es útil para la confección de piezas de gran tamaño o herraduras, de modo que la inversión realizada resulta superflua.
De ahí que pueda concluirse que efectivamente el comprador incurre en error sustancial, pues se proyecta sobre inexistentes cualidades del producto, que se oferta y vende como útil para unos trabajos que en realidad son de dificultosa realización, de modo que de haberse conocido su inidoneidad para el fin perseguido, jamás se hubiera prestado. Por ello se aprecia la concurrencia del requisito de esencialidad en el error.
QUINTO.- Sobre la excusabilidad del error
El segundo de los requisitos que habitualmente exige la jurisprudencia para constatar la existencia de error como vicio del consentimiento es que el mismo sea excusable. Sobre el particular se expresa en las STS de 11 diciembre 2006 , RJ 2006 9893, 21 noviembre de 2011, rec. 1729/2010 , o la STS 17 de julio de 2006 , RJ 2006 6379 que el error no debe ser '¿ imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero, RJ 1994 1096 , y de 3 de marzo de 1994 , RJ 1994 1645, que se citan en la de 12 de julio de 2002 , RJ 2002 7145, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 , RJ 2005 1680)'.
La sentencia recurrida tampoco aprecia este requisito, aunque no expresa las razones. Analizándolo en esta alzada se constata por la información documental que se facilitó, que la plataforma, escáner y software se ofrecían como un instrumento útil para los trabajos dentales que iba a realizar la parte recurrente. Esa documental, y las explicaciones del comercial, son las que determinan la creencia del comprador de que está adquiriendo una herramienta útil para su trabajo. Como dice la apelada, no hay un período de prueba pactado que le permita salir de su error. Pero esas circunstancias demuestran que incurre en error excusable, pues si hubiera tenido información correcta, la facilitada por el comercial hubiera señalado las verdaderas prestaciones de lo vendido, y hubiera habido un período de prueba, podría haber percibido la verdadera versatilidad de lo adquirido.
No siendo así, se explica el error padecido, que no le es imputable por las razones expuestas, de modo que concurre el segundo de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la apreciación del error.
SEXTO.- Sobre la relación de causalidad
Finalmente exige la jurisprudencia en STS 5 abril 2010 , RJ 2010 2541 relación de causalidad entre el consentimiento erróneamente prestado y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico perfeccionado. Si el protésico adquiere un escáner y su software para realizar trabajos propios de su profesión con rapidez y calidad, y éste no resulta idóneo, por el tiempo que hay que invertir y la necesidad de acudir a la asistencia de terceros, para realizar piezas de longitud o herraduras, el consentimiento prestado de forma errónea es la causa de que se haya comprado un objeto innecesario, por las dificultades que acarrea, para la su actividad profesional.
De haberse conocido la verdadera utilidad del sistema no se habría adquirido, de modo que el error en que se incurre es la razón de la prestación del consentimiento viciado, al producirse de modo excusable sobre la sustancia del negocio pretendido, que es facilitar mayor rapidez y calidad en la realización de las piezas a cuya producción se dedica profesionalmente la parte apelante.
Resulta por ello que concurren todos los requisitos para apreciar error conforme al art. 1266 CCv, razón que determina la estimación del recurso en este apartado.
SÉPTIMO.- Sobre la resolución del contrato
La anterior desestimación haría innecesario analizar la otra defensa del demandado en la instancia, apelante en este rollo, que es la resolución del contrato por incumplimiento conforme al art. 1124 CCv. Pero en tanto que en ambas instancias se ha sostenido como defensa, debe agotarse el análisis de los argumentos de las partes, y por lo tanto, resolver la cuestión subsidiaria.
En efecto, aunque no se apreciara el error esgrimido por el comprador del producto, lo que hemos visto en los anteriores ordinales era procedente, lo ocurrido en este caso es que se ha producido un incumplimiento al entregarse al comprador aliud pro alio. La jurisprudencia aprecia esta figura cuando se produce la insatisfacción completa del comprador, pues se recibe algo diametralmente opuesto a lo pactado, impropio para su fin pues frustra la finalidad del contrato ( STS 5 noviembre 1993 , RJ 1993 8615), lo que permite acudir a los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil (CCv).
Tal frustración se ha producido, porque la versión del actor, sus actos coetáneos y posteriores, las explicaciones del comercial, la coincidencia de los testigos sobre la insuficiencia del escáner, la comunicación documental inmediata de la voluntad de resolver, y la demás prueba practicada conducen a la conclusión de que efectivamente no cumplía la finalidad para la que se había adquirido, lo que supone también la estimación del recurso por este motivo subsidiario incluso en el caso de que no se apreciara el error, y en ambos casos, la consiguiente desestimación de la demanda presentada por la vendedora, lo que acarrea a su vez la condena en costas conforme al art. 394.1 LEC .
OCTAVO.- Depósito para recurrir
Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la restitución al apelante del depósito que consignó para recurrir.
NOVENO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC no se hace condena de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1 .- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA BAJO MARTÍNEZ DE MURGUÍA, en nombre y representación de D. Humberto , frente a la sentencia de 10 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento ordinario 918/2013.
2 .- REVOCARla sentencia mencionada, y en su lugar, desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª CALVO BARASA, en nombre y representación de STRAUMANN S.A., frente a D. Humberto , condenando al actor al pago de las costas.
3.- DECRETARla restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.
4 .- NO HACER CONDENAde las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
