Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 437/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100006
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00006/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203968
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0000874 /2013
Recurrente: Modesta Y Andrea
Procurador: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N U M:6/15
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
D/Dª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a doce de enero dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION
MEDIDAS 0000874 /2013, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000437 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Modesta Y
Andrea , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO, dirigido/s por el
Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/FERNANDO PAUMARD
COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 17-3- 14, cuya parte dispositiva, dice: 'Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra.LOPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Secundino , frente a Modesta Y Andrea debo declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del padre y a favor de la hija codemandada, en sentencia dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el nº 616/03 '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Las apelantes- Modesta y su hija Andrea - interesan la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra que desestime la demanda de modificación de medidas- supresión de la pensión de alimentos que el padre viene obligado a abonar a su hija mayor de edad o, en su caso, reducción a 100 # mensuales en plazo de un año- que ha promovido contra ellas el esposo y padre de las mismas, Sr. Secundino , por considerar que ha existido una valoración errónea de las pruebas, las cuales han acreditado que la alimentista aún necesita la percepción de la dicha pensión al no ser todavía económicamente independiente al estar preparando el P.I.R. para poder acceder al mercado laboral al objeto de trabajar en aquello para lo que se formó: Psicólogo Clínico.
SEGUNDO . El recurso tiene necesariamente que prosperar habida cuenta de que, en efecto, no consta que la Sra. Andrea goce todavía de independencia económica, ni que haya accedido aún al mercado laboral ni haya podido atender a su propio sostenimiento por sus propios medios, sino que, antes al contrario, consta que se encuentra en curso de preparación para acceder a la condición de Psicólogo Interno Residente (P.I.R), al objeto de que, en el futuro, pueda desarrollar las funciones para las que se ha estado formando, de Psicólogo Clínico, cuyo acceso, a esa condición, solo puede ser a través de la aprobación de los exámenes del P.I.R., para los que está matriculada en una Academia específica de preparación desde enero de 2014, o sea, desde que culminó el master en Psicología de Justicia, Salud y Bienestar Social.
Por tanto, puede decirse que, aún no ha completado su formación y por ello, atendiendo a lo preceptuado en los Arts. 142 , 146 , 152.3º (a contrario sensu), en relación con el 91 , 92 , 93, todos del C.c ., subsiste la obligación de prestación alimenticia que ya se puso a cargo del progenitor no custodio, en la Sentencia de divorcio de 10/10/2003 y anterior sentencia de separación de 18/5/1998 .
Por otra parte, consta igualmente en los autos prueba documental acreditativa de que la alimentista está tratando de incorporarse al mercado laboral específico de su profesión, sin haber alcanzado aún el éxito por causas que no le son imputables (documentos acompañados con el escrito de 11/4/2014).
TERCERO. Todo ello debe conducir a la conclusión de que no concurren las circunstancias excepcionales que apuntaba el demandante para obtener la Modificación de la Medida acordada en las Sentencias de Separación y de Divorcio; ni tampoco concurren para acceder, como subsidiariamente interesaba, a la reducción de la pensión desde los 452 # que actualmente abone, hasta los 100 # que propone ahora, pues goza de medios económicos (tanto mobiliarios como inmobiliarios o patrimoniales) suficientes para atender a aquel pago, máxime tras haber obtenido una importante cantidad con motivo de su prejubilación como Director de Oficina, de Caja Badajoz, en noviembre de 2013; no obstante, sí entiende la Sala que debe acogerse la petición subsidiaria de limitar temporalmente, a un año, el pago de la pensión alimenticia de 452 #.
CUARTO. La estimación del recurso conlleva la revocación de la Sentencia apelada, pero sin pronunciamiento sobre costas, habida cuenta la especialidad de la materia ( Art. 398 en relación con Art.
394.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS , el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Modesta y Andrea , contra la Sentencia nº152/2014, de 17 marzo, dictada por el JPI nº4 de Badajoz en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº874/2013 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de mantener la obligación de abono de la pensión alimenticia de 452 #, pero por un único año más.Désele a la cantidad consignada para recurrir el destino legal de D.A.15ª LOPJ .
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifiquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando: 1º. Se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la Constitución .
2º La cuantía del asunto excediese de 600.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional ( Artículos 466 y 477 de la L.E.C .).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del art. 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2ºInfracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rige los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión.
4ºVulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( art. 468 y 469 de la L.E.C .).
Igualmente, quedan advertidas de que, para poder recurrir, deberán constituir previamente un depósito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
