Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 165/2013 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100012
Núm. Ecli: ES:APB:2015:305
Núm. Roj: SAP B 305/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 165/2013
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 315/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 6/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a quince de Enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 315/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 El Prat de Llobregat,
a instancia de Orange Fish, S.L. representado por el Procurador Sr. López Jurado González, contra Diageo
España, S.A. representado por el Procurador Sr. Ferrer Pons, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 20-7-12, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de Orange Fish, S.L. frente a Diageo España, S.A.U., con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora apela la sentencia que desestima la reclamación de 87.334,02 euros, con fundamento en el suministro de productos de regalo y promoción, que según relato fáctico de la demanda, entregaba a la demandada a través de la sociedad inglesa 4CX Limited (hechos detalladamente expuestos en los antecedentes de la sentencia apelada).
La desestimación de la demanda tiene su fundamento jurídico en la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, sin examen del fondo de la cuestión.
Se esgrime en el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1089 y 1081 puestos en relación al artículo 1259 todos del CC .
SEGUNDO .- La Sala comparte el criterio interpretativo de la sentencia apelada, en el sentido de que la relación mercantil entre la actora y Diageo España, S.A., durante el periódo de 2005 a 2009, se mantuvo únicamente a través de la sociedad 4CX, sin que la demandada haya de responder de la deuda pendiente, ni en calidad de representada por la citada 4CX y/o mediante, por la aplicación de la doctrina del levantamiento de velo.
Examinados los documentos aportados y oído el acto del juicio, con valoración conjunta de las pruebas, no puede ser estimada la forzada teoría jurídica en la que se fundamenta la actora para reclamar la suma pendiente de pago por la sociedad 4CX.
En efecto, se presume que la actora ha recurrido a este cauce a fin de poder ver satisfecha la totalidad de lo adeudado por 4CX. Resulta, cuanto menos contradictorio, equivalente a los actos propios, haber efectuado reclamación a la repetida entidad 4CX, y, ahora, pretender que este actuaba en nombre y representación de la demandada y que ambas sociedades forman un todo.
A la vista de lo oído en el acto del juicio, se ha constatado que la actora omite en el escrito rector de la demanda, la cuestión esencial de que la sociedad 4CX, se encuentra en situación de insolvencia, que esta adeudaba a la actora mayor cantidad y que, por último, percibió a través de otro procedimiento, parte de la deuda. Aunque de sus palabras se desprende que Diageo, algo pagó, cabe concluir que ello era debido a su interes de que continuara como proveedora, pero no por ello asumiendo la obligación de pago.
TERCERO .- Así las cosas, aún aceptandose la íntima relación entre las sociedades en litigio y la proveedora 4CX, al punto de que la demandada era la última adquiriente en los productos que la actora servia a 4CX, con las mismas condiciones (aparentemente) que mantuvieron directamente antes de que 4CX se erigiera, por razones de orden fiscal, en la única proveedora de la demanda, no puede obviar, la actora, que los contratos son lo que son, conforme al artículo 1254 y ss del CC , y no lo que la parte pretende a su interés.
También aceptandose la poca afortunada redacción de la misiva, poniendo en conocimiento de la actora el cambio de política adoptado, (doc 2, al folio 14 y 15), al usar el término ingles 'partner' que significa socio o cosocio e incluso utiliza el término ' en representación de Diageo', que puede dar lugar a equivocos, no puede ampararse únicamente en tal correo sin tener en cuenta el anexo unido a la misiva, (folio 15), en el que se establecen los términos del acuerdo, de manera que no cabe interpretar a su interés la simple misiva ( artículos 1281 y ss del CC ). Por ello que cabe concluir en que, el artículo 1259 del CC , no es de aplicación al supuesto.
El artículo 1259 del CC , se contrae al supuesto de representación legal y por el supuesto de que se celebre contrato sin su autorización es preciso que se ratifique por el supuesto representado, en caso contrario es nulo.
La demandada aporta el contrato suscrito por esta con la sociedad 4CX (al folio 378 y ss), resultando de su contenido un contrato de 'proveedor' de suministros y servicios adicionales, totalmente ajeno a un contrato de representación o mandato. Entre las partes no se pactó que la sociedad 4CX la representaria frente a Orange Fish, S.L., antes bien, tal como bien expone la demandada se excluyó expresamente el caracter de agente o representante (5.9), de manera que 4 CX actuó con plena libertad de contratación de productos con los terceros proveedores. Es evidente, sin embargo, que las buenas y continuadas relaciones con la actora se mantuvieran en interes de todos.
Así pues, nunca 4 CX actuó en nombre y/o representación de Diageo España, S.A., no sin obviar que nunca ha negado la demandada que los productos suministrados por la actora fueron recibidos (de ahí la inutilidad de la prueba solicitada por la actora), en los propios almacenes, pero cuestión distinta, como ya se ha reiterado, es que Diageo a partir de 2005, se hiciera cargo de los pagos a la actora (que no es igual al hecho de que la demandada advirtiera a la sociedad 4CX si los productos se ajustaban a sus pedidos a los efectos del pago), pues estos los efectuaba la demandada a 4 CX. No se aporta prueba alguna a los autos que permita presumir que la demandada adeuda cantidad alguna a 4 CX y menos, de ser cierto, que se contraigan a sumas de los productos de la actora, todo lo cual hace recaer la teoria de la representación, mandato o figura afin, 'factor notorio', pues no puede desconocer la parte, por último, que un factor notorio es aquella persona física o jurídica que actua en el tráfico mercantil como si se tratara de la propia entidad, sin conocerlo el tercero de buena fe. Aquí es palmario que la actora conoció de antemano que el único proveedor seria 4 CX.
CUARTO.- Tampoco es de aplicación al supuesto de autos la doctrina del levantamiento del velo.
Falta en el supuesto de autos el presupuesto esencial para su aplicabilidad, que no es otro que la sociedad 4 CX no es parte integrante del propio Diageo.
La sociedad 4 CX es ajena a la actividad de la mercantil Diageo. Su vinculación con este grupo solo viene determinado por el interes (oído el acto del juicio) de orden fiscal interno. Esta ninguna vinculación tiene con el grupo de sociedades.
Como expone, el T.S. por todas, en la sentencia de 14 de octubre de 2010 (ROJ 5056/10 ), la doctrina del levantamiento del velo es ' como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reitera la de 28 de febrero de 2008 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se procude, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de dudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.' En definitiva la sociedad 4 CX ningún vínculo societario, actividad negocial o interés común, mas allá de ofrecer un servicio ajeno a la actividad, le une a Diageo y ningún interés aparece probado en autos, su contratación como proveedor único, tuviera por finalidad defraudar intereses de terceros, en este caso proveedores, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Orange Fish, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil doce por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma y con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

