Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 37/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100005

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00006/2015

N01250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2012 0001198

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2012

Recurrente: CARIBDIS SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS

Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN

Abogado: GABRIEL MARIA DE JOVE MATEOS

Recurrido: Justino

Procurador: JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ

Abogado: FRANCISCO LUIS GUTIERREZ NUÑEZ

SENTENCIA Nº 6/2015

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero y los intereses legales formuló contra la misma Justino , con el objeto de que se revoque, se desestime de igual forma.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez interpuso el día 23/05/2012 en representación de Justino una demanda de juicio ordinario en la que solicitó que se condenara a Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas a abonarle la suma de 29.529 euros, ' ...incluyendo la cantidad correspondiente de IPSI y una vez practicada la retención fiscal correspondiente, más gastos e intereses generados hasta la fecha en la que se proceda al pago del principal...'. Comenzó alegando en sustento de ello que el día 01/01/2006 celebró con dicha entidad un contrato de arrendamiento de servicios, que se describían en la hoja de encargo en la que se documentó y que, sin ánimo de exhaustividad, eran la realización de los trabajos profesionales encaminados a su creación, puesta en funcionamiento y ' mantenimiento' en todas las cuestiones de índole legal. Mantuvo a continuación que no había reclamado sus retribuciones durante largo tiempo ante la precaria situación de la cooperativa, acordándose por su consejo rector reconocer la existencia de la deuda, pactándose unos pagos mensuales para su satisfacción, que no fueron atendidos. Argumentó finalmente que en tales circunstancias había dirigido un escrito a la citada entidad reclamando su pago, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

SEGUNDO.-La procuradora Esther González Melgar contestó a la demanda el día 17/09/2012 en representación de Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas, solicitando que se desestimara la misma o, subsidiariamente, se redujera la cantidad reclamada en 2.673 euros. Comenzó alegando que su objeto era la construcción sin ánimo de lucro de viviendas para sus socios, así como que la hoja de encargo del demandante se había formulado un mes y medio antes de su constitución, que había sido promovida por su anterior presidente, Tomás , lo que significaba que tenía una relación previa con aquél. Afirmó acto seguido, a grandes rasgos, que durante el tiempo que duraron sus prestaciones de servicios se habían producido ' ...numerosos errores de naturaleza jurídica y falta de asesoramiento...'. Incidió igualmente en que ' ...transcurrido dos años desde la fundación de la cooperativa, el proyecto se encontraba pendiente de trámites administrativos por lo que la actividad de la cooperativa era casi inexistente. En dicho momento, finales de 2007, varios socios de la cooperativa...considerando que el trabajo contratado con el Sr. Justino era del todo innecesario y costoso, mantuvieron una reunión con el Consejo Rector, adoptándose, entre otros, el acuerdo de prescindir... ' de sus servicios profesionales, sin que, desgraciadamente, se hubiera levantado acta de ello, no obstante lo cual el Sr. Tomás había seguido contando con su asistencia para las asambleas generales y el consejo rector a título personal. Destacó también que a partir de la fecha de dicho acuerdo se habían dejado de emitir facturas por el demandante. Esgrimieron, de otro lado, que según su contabilidad se habían realizado abonos a favor del mismo de los que resultaban que había recibido 2.673 euros que no encontraban justificación en las labores que hubiera podido realizar. Sostuvieron asimismo que el reconocimiento de deuda se había realizado cuando ya se había solicitado el cambio de los integrantes del consejo rector, previendo la posibilidad de su cese, sin fondos para cumplir lo establecido y sin el conocimiento ni consentimiento de la asamblea general de socios, quienes habrían de realizar nuevas aportaciones económicas para atender los pagos, sin que, por lo demás, el presidente saliente aludiera a algo sobre tal circunstancia en la celebrada el 16/06/2011, en la que expuso la situación de la entidad. Argumentaron posteriormente que dicho documento se había rubricado personalísimamente por el presidente del consejo rector al no constar en su acta de 08/02/2011 el importe de la deuda, su forma de pago y las consecuencias que ello tendría para la cooperativa y los socios, haciéndose sólo en consideración a la relación existente entre ambos.

TERCERO.-En la audiencia previa el demandante no cuestionó documento alguno de los aportados de contrario, no así la demandada, quien impugnó el reconocimiento de deuda, no en cuanto a su autenticidad, sino por lo que se refería a su valor probatorio, dado que el presidente no estaba autorizado para ello por la asamblea general, alegando acto seguido el primero que lo estaba por el consejo rector. Concedida la palabra a las partes para que manifestara cuáles eran los hechos que consideraban controvertidos el demandante señaló como tal el abono de las cantidades adeudadas por el arrendamiento de servicios. La demandada mantuvo que se ceñían a lo siguiente:

1.-Si a finales de 2007 el demandante dejó de prestar sus servicios para la cooperativa.

2.-Si los servicios del actor se habían desarrollado diligentemente.

3.-Si el reconocimiento de deuda se había formalizado por el órgano competente.

4.-Cuál era la cantidad realmente adeudada, entendiendo que se le había abonado en todo caso 2.673 euros de más.

Tomando nuevamente la palabra el actor aseveró sobre tales extremos que nunca se le había comunicado su cese en el momento que se había esgrimido de contrario, actuando por ella incluso posteriormente, no se había llegado a cuestionar en momento alguno ni su contratación ni la forma en la que desempeñó sus funciones, el órgano competente para el reconocimiento de la deuda era el consejo rector y que habría de ser el contable de la cooperativa el que tendría que explicar de dónde se extraía la suma que se mantuvo que él le adeudara, sin que, por otra parte, tuviera sentido alguno que emitiera unas facturas que no iba a poder cobrar, teniendo que soportar, por el contrario, la tributación correspondiente.

CUARTO.-El día 03/06/2014 se dictó una sentencia en la que se afirmó estimar la demanda y se condenó a la cooperativa a pagar al actor la suma de 29529 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como a abonar las costas procesales. Tales pronunciamientos se fundaron, en esencia, en que existía un reconocimiento de deuda que no era abstracto, confirmado por la documental aportada y la testifical, de la que se extrajo que el demandante asistió a las asambleas generales y al consejo rector, haciendo prueba con ello de lo debido.

QUINTO.-La procuradora Esther González Melgar interpuso el recurso de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento en representación de Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas el día 14/07/2014. Alegó en primer lugar en sustento de ello que se habían infringido normas procesales reguladoras de las sentencias, incurriéndose en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la resolución atacada sobre todo lo discutido en el procedimiento, sobre todo en lo relativo a lo interesado subsidiariamente en su escrito de contestación, y en falta de motivación por eludir cualquier referencia a los hechos controvertidos consistente en si el actor dejó de prestar sus servicios desde finales del año 2007, no emitió facturas desde tal fecha, no se llevó a cabo su labor diligentemente y si el reconocimiento de deuda se formalizó por un órgano incompetente. Sostuvo posteriormente que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas al obviarse los documentos sobre las cuentas anuales entre 2008 y 2010, en el que no aparecía concepto alguno por trabajos realizados por el demandante para la misma en dichos años y que éste le adeudaba, por el contrario, 2.673 euros. En la misma línea incidió en que no se habían aclarado las contradicciones apreciadas en las testificales acerca de si a partir de 2008 ya no desempeñaba labores el actor para la sociedad ni analizado la documental, de la que se afirmó que se deducía que los servicios se efectuaron defectuosamente. Finalmente mantuvo que, aunque no se atendieran a sus argumentos principales, tenía que reducirse la condena en la cantidad de 2.673 euros ya aludida.

SEXTO.-El procurador Jesús Miguel Jiménez Pérez se opuso al recurso de apelación en representación de Justino mediante un escrito presentado el día 16/09/2014.Respecto de la incongruencia omisiva alegó que se había acreditado que había prestado sus servicios más allá de la fecha que se había querido convencer de que tuvo lugar una ' reunión' en la que se habría puesto fin a la relación con él, desconociéndose en qué calidad se acudió a la misma ni si se levantó acta, se había probado que había asistido a todas las asambleas generales y citas para el consejo rector que se celebraron, que eran como mínimo una al mes y que su función era asesorar a través del presidente de la demandada y defender sus intereses en juicio. Mantuvo sobre la falta de diligencia en su desempeño que había participado en todo lo que tocaba a cuestiones urbanísticas, llevó el control de los socios, la elaboración de los contratos y la preparación de reuniones, entre otras cosas, y deba cuenta al presidente de aquello que se le encomendaba, estando disponible para dar las explicaciones necesarias en los órganos de gobierno. En cuanto al reconocimiento de deuda sostuvo que no fue adoptado de forma personalísima por el presidente, sino que había contado con el respaldo del consejo rector. Sobre la suma que se indicó de contrario que él adeudaba indicó que se obtenía ' ...de la contabilidad efectuada con posterioridad a la toma de posesión del nuevo consejo rector, sin que se haya requerido a mi patrocinado para aclarar dicho desfase, que lógicamente obedece a una interpretación errónea de los pago efectuados a mi patrocinado en el año en que se procedió a abonarle dos meses aislados, sobre los que emitió la correspondiente factura y liquidó los pertinentes impuestos estatales y municipales...', pormenorizándose en el documento de reconocimiento los trabajos realizados y no cobrados. Finalmente argumentó que este tribunal sólo podría corregir la valoración de las pruebas de la juzgadora ' a quo' si se apreciaba que había sido errónea o absurda.


Fundamentos

PRIMERO.-Ante el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en su contra, Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas no sólo podía esgrimir en el recurso de apelación que formuló contra la misma argumentos relativos al fondo de las pretensiones ejercitadas formuladas frente a ella. Como acertó a alegar, el artículo 459 de la ley de enjuiciamiento civil le abría la puerta a hacer valer la ' ...infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia...', precepto que exige que se citen ' ...las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida...' además de acreditar que se ' ...denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

SEGUNDO.-Las infracciones procesales referidas en el fundamento de derecho anterior pueden haberse cometido, como tiene en consideración el artículo 465.3 y 4 de la ley de enjuiciamiento civil , en la propia sentencia recurrida en apelación o, previamente, durante la tramitación del procedimiento. Entre las primeras se encuentran las que pudieran suponer una quiebra de los requisitos internos de dicho tipo de resoluciones. Ante ello es obvio que no habría tenido una oportunidad procesal de alegarlo previamente, como se ha indicado que requiere su artículo 459.

TERCERO.-El artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil establece como uno de los requisitos internos que debe reunir toda sentencia su exhaustividad, incorrectamente denominada desde el punto de vista técnico en muchas ocasiones como incongruencia omisiva. Como tal debe entenderse el deber de dar respuesta a ' ...todos puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate...'. En coherencia con tal exigencia, su artículo 209.4 establece que ' el fallo, que se acomodará a lo previsto en los arts. 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas...'. Ambos preceptos se refieren específicamente al binomio pretensión- pronunciamiento, entendiendo el primer concepto como la concreta tutela interesada del órgano jurisdiccional respecto de otra u otras personas y el segundo como contestación formal a dicha petición, estimatoria o desestimatoria, que se recoge en la parte dispositiva de la resolución.

CUARTO.-En conexión directa con el principio dispositivo que consagra el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil , su artículo 218.1 establece como otro requisito interno de las sentencias su congruencia, conforme a la cual los órganos jurisdiccionales tienen que dictar las mismas con arreglo al concreto conflicto que le haya sido puesto de manifiesto por las partes, constituído fundamentalmente por los elementos que tradicionalmente se ha venido afirmando que integran las pretensiones, que son los sujetos que postulan la tutela judicial de que se trata y contra los que se dirige, el ' petitum' o pronunciamiento judicial que concretamente se insta que se adopte y la ' causa petendi' o hechos de relevancia jurídica en los que sustente lo pedido. Más modernamente este último elemento se ha puesto de relieve que no puede concebirse sólo desde su perspectiva estrictamente fáctica, sino también jurídica, como se desprende del párrafo segundo del primer artículo indicado, aunque del mismo se extraiga igualmente que ello no quiere decir que no quepa aplicar preceptos que no hubieran sido esgrimidos o que se hubiera hecho valer erróneamente.

QUINTO.-El artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil establece también como uno de los requisitos internos de las sentencias el de la motivación al exigir en concordancia con el artículo 120.3 de la Constitución Española que habrán de expresar ' ...los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho...' incidiendo ' ...en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. No es de extrañar que ante tal exigencia el artículo 209.3ª, también de la ley procesal civil les imponga indicar en sus apartados dedicados a los fundamentos de derecho,' ...en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso'. Ello no implica, en principio, que deba entrarse a analizar todas las posibles vertientes fácticas y jurídicas que plantee la litis, sino que se acierte a exteriorizar qué aplicación del ordenamiento jurídico se efectuó por el juzgador, descartando así que lo decidido por él sea fruto de su mera arbitrariedad, posibilitando así, además, que puedan ponerse en marcha adecuadamente los mecanismos de impugnación de la resolución que se prevean legalmente.

SEXTO.-Como se extrae ya en buena medida de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, no pueden confundirse las pretensiones en sentido técnico con los argumentos esgrimidos para hacer valer las peticiones de los actores o los que se utilizaron para oponerse a las mismas. No obstante, debe reconocerse que el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 144/2007 o 25/2012 equipara con mayor o menor justificación y corrección técnica en los términos empleados a las primeras con lo que denomina ' alegaciones sustanciales'. Como tales entiende los razonamientos que exceden de lo meramente secundario o instrumental de cara al fallo que se aspira que se adopte, conteniendo los hechos o alegaciones jurídicas básicas y fundamentales en los que se sustenten las que se hayan podido formular en cada caso, respecto de ellas impone que se realice forzosamente un análisis específico en el cuerpo de la resolución de que se trate.

SÉPTIMO.-Todo lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores no es una mera introducción técnica carente de cualquier sentido. Antes al contrario, constituye la base desde la que analizar la infracción de los requisitos internos de la sentencia recurrida que se mantuvo por la apelante que se había producido. En la alzada afirmó expresamente que dicha resolución había incurrido en los vicios de incongruencia omisiva e inmotivación. Tal aseveración se fundó, en esencia, en que se había prescindido de analizar todo lo relativo a que se adeudara por el actor la cantidad de 2.673 euros, de ahí que hubiera instado que, en todo caso, se le condenase a abonar la suma resultante de detraer esa cifra a la reclamada, el que dejara de prestar sus servicios para ella desde 2007 o el que reconocimiento de deuda en el que, a su entender, se centró únicamente la juzgadora ' a quo', se había formalizado por un organismo que no era competente para ello. En principio, ese silencio no supondría una falta de exhaustividad o mal llamada incongruencia omisiva en los términos que se han expuesto en el fundamento de derecho tercero, puesto que existió por definición una correlación plena entre las pretensiones ejercitadas por el actor y el fallo de la resolución al estimarse íntegramente la demanda. Ahora bien, dichas circunstancias, que fueron alegadas por la demandada y tienen un carácter esencialmente fáctico, excepto la última, que es una cuestión puramente técnica aunque se aludiera a ella en la audiencia previa como un hecho controvertido, están revestidas de una naturaleza esencial en la terminología empleada por el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas en el fundamento de derecho anterior si se tiene en cuenta en el núcleo básico de la contestación a la demanda. Esto resulta especialmente significativo en la primera de las mismas, conforme a la cual se vino a hacer valer lo que se denomina como una ' excepción reconvencional', que permite esgrimir a la parte demandada el artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil en tanto que se introduce un nuevo objeto del procedimiento equiparable a las pretensiones en su sentido más técnico que se ejercitaron por el demandante, aunque no se interese la adopción de pronunciamiento condenatorio alguno de éste. En cualquier caso, se tenga que encuadrar la omisión de esas ' alegaciones sustanciales' como un defecto de exhautividad, congruencia o motivación, siguiendo la nomenclatura del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , que no se amolda técnicamente la doctrina del Tribunal Constitucional citada, debe entenderse que se incurrió en él en la resolución apelada, puesto que, efectivamente, prescindió de adentrarse en tales aspectos.

OCTAVO.-Conforme con el artículo 465.3 de la ley de enjuiciamiento civil , al producirse el vicio procesal referido en el fundamento de derecho anterior tiene que ordenarse la ' revocación' de la sentencia en lo tocante a la estimación íntegra de la demanda, lo que, obviamente, no supone que se sustituya la decisión de la juzgadora ' a quo' por un fallo desestimatorio en igual grado. Por el contrario, vendría a producirse un efecto similar a la anulación del acto procesal en sí que es la resolución apelada, pero sin retroacción de actuaciones, teniendo que adentrase este tribunal en el fondo del asunto, aunque ello suponga analizar novedosamente determinadas cuestiones fácticas y jurídicas, como se acertó a apuntar en el recurso.

NOVENO.-Analizadas las infracciones de naturaleza procesal que se hicieron valer en la apelación y dirimido que este tribunal tiene que entrar de lleno en lo relativo al fondo de la cuestión, lo primero que tiene que destacarse es que, como se extrae de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero a tercero de la presente resolución, es incontrovertido, de ahí que esté exento de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil , que Justino convino el 01/01/2006 con Tomás , quien actuó por una ' ...sociedad coop. viviendas de Ceuta 'Pte'...', realizar los trabajos encaminados, en términos generales, a su creación, puesta en funcionamiento y ' mantenimiento' en todas las cuestiones de índole legal a cambio de una remuneración de 900 euros al mes, más el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación. Nos encontramos ante ello y lo dispuesto en los artículos 1.254 , 1.542 y 1.544 del código civil con un contrato de arrendamiento de servicios, como se acertó a calificar en la sentencia recurrida, en tanto que el Sr. Justino se obligó con carácter principal a realizar una determinada actividad no vinculada a la obtención de un resultado específico más allá que la otra parte, que tendría que satisfacer una remuneración económicamente como contraprestación por sus servicios de asesoramiento jurídico, persiguiera como fin útil el que, una vez nacida al tráfico jurídico, pudiera lograr la consecución de su objeto de la forma mejor posible.

DÉCIMO.-No existe controversia tampoco entre los contendientes, con lo que el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil despliega los mismos efectos antes indicados, sobre que la entidad por la que afirmó actuar en un principio Tomás asumió como propio el convenio que éste había alcanzado con el demandante. Ante ello, más allá de la extensión que pudiera producirse de sus efectos obligacionales en virtud del artículo 9 de la ley de cooperativas , se habría producido una ratificación del negocio jurídico realizado en representación de la futura cooperativa conforme con el artículo 1.725 del código civil , quedando vinculada con el actor plenamente, lo que le imponía remunerar su actividad de asesoramiento, fuera razonable o no la contratación y aunque los honorarios establecidos pudieran resultar elevados ante el desarrollo de la actividad de la sociedad, extremo que parece haber enturbiado el recto entendimiento del conflicto existente por parte de la demandada.

UNDÉCIMO.- Justino debía desempeñar la función de asesoramiento y realización de las gestiones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento de servicios referido en el fundamento de derecho anterior aplicando de una forma diligente la ciencia jurídica que habría de tener en su condición, no controvertida tampoco, de abogado conforme con los artículos 1.100 , 1.104 y 1.258 del código civil y los artículos 1, 6 y 42 del estatuto general de la abogacía española, lo que se cuestionó que hubiera ocurrido en su contestación a la demanda por la recurrente y se insistió en la alzada.

DUODÉCIMO.-El contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes es incontrovertido que se fijó por período indeterminado. En atención a ello y a la especial naturaleza de dicho negocio jurídico en general y en particular en este caso, en el que se recurre a un profesional del derecho concreto para la solución de los problemas que se puedan presentar, dándoles una solución técnica, la relación jurídica entre las partes se podría extinguir a instancia de la sociedad cooperativa en cualquier momento, como se extrae de los artículos 1.583 , 1.584 y 1.732 del código civil , sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se pudieran haber irrogado al actor por ello.

DECIMOTERCERO.-Las sociedades cooperativas, como puras creaciones jurídicas que son, no tienen una voluntad propia ni actúan por sí mismas. Sus designios y actividad se corresponden con los de las personas físicas que puedan estar tras sus órganos, entre los que ocupan un papel prevalente la asamblea general y el consejo rector conforme con los artículos 19 , 20 , 21 y 32 de la ley de cooperativas . En tal entendimiento, aunque la función que se comprometía a realizar el demandante estuviera específicamente encaminada a asegurar o, al menos, facilitar la correcta consecución del objeto de la entidad demandada, no puede hacerse equiparar con la mejor o peor forma en la que se hubiera conducido la actuación de aquéllos. La recurrente incurrió desde el principio en el error de establecer ese paralelismo. Con el trasfondo de un claro conflicto interno entre los socios y los integrantes iniciales del consejo rector se incidió continuamente en la desacertada forma en la que se había dirigido la sociedad. Ello se pretendió trasladar sin más al actor con el argumento de tal circunstancia suponía que había desempeñado mal sus funciones, puesto que estaban dirigidas a su asesoramiento jurídico, obviando algo tan elemental como que una cosa es estar disponible para prestar el apoyo jurídico que se demande y otra muy distinta que se inste su colaboración y se preste atención a los consejos técnicos que pueda dar. Desde ese erróneo enfoque, que guió la proposición y práctica de las pruebas en gran medida, la acreditación de cualquier deficiente cumplimiento de las obligaciones impuestas al demandante por el contrato de arrendamiento de servicio, tuviera relevancia verdaderamente o no, ha sido imposible. Ni lo que se depuso en el juicio ni los documentos aportados podrían conducir a tal convicción.

DECIMOCUARTO.-No existe controversia entre las parte, igualmente, sobre que el 03/01/2003 se hubiera admitido por Tomás , quien afirmó actuar en representación de la demandada, que se adeudaba al demandante la suma de 29.529 euros, incluído impuesto sobre la producción, los servicios y la importación, que se comprometía a abonársele en tres pagos de 9.843 euros dentro de los primeros días de cada mes a partir de Julio de esa anualidad mediante el ingreso en una cuenta bancaria, pudiendo reclamarse la totalidad si se dejase de satisfacer cualquiera de ellos. Nos encontramos a tenor de ello, como se entendió por la juzgadora ' a quo' y se tituló en el propio documento en el que se recogieron dichas declaraciones de voluntad, ante lo que suele denominarse como contrato de reconocimiento de deuda. Se trata de una figura ajena a nuestro ordenamiento jurídico aunque no quepa dudar de su admisibilidad a la luz de la amplia autonomía de la voluntad que reconoce el artículo 1.255 del código civil , como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 17/11/2006 , 06/03/2009 o 08/03/2010 . En esencia se configura como un negocio jurídico de fijación, se exprese o no su causa, en el que las partes asumen los vínculos preexistentes y las vicisitudes propias de los mismos, obligándose a cumplir conforme a lo admitido. A lo que surja de ese nuevo convenio habrá de estarse, en consecuencia, salvo que se ponga de relieve la inexistencia, nulidad, anulabilidad o ineficacia en general de lo estipulado. En atención a ello, el que se hubiera conducido inadecuadamente el actor en el desempeño de su función como asistente jurídico en virtud del arrendamiento de servicios con carácter previo al reconocimiento de la deuda no tendría relevancia alguna por sí mismo, frente a lo que se entendió por la recurrente. Otro tanto podría decirse de la suma de 2.637 euros que se afirmó que el demandante le adeudaba y que se pretendía compensar. Más allá de ello, la documental aportada con la contestación, consistente en varias hojas de contabilidad de la cooperativa no es por sí misma totalmente auoexplicativa de los cargos y abonos que se efectuaron a favor del actor, menos aún del concepto en el que se hacían, respecto de lo que las testificales de Felicisimo y Hipolito no pudieron ofrecer mayor luz. Las consecuencias negativas de ese vacío probatorio habrían de recaer en cualquier caso sobre la demandada en virtud del artículo 217.1 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil .

DECIMOQUINTO.-Ningún obstáculo existía para que el reconocimiento de deuda se efectuase por el consejo rector de la cooperativa, frente a lo que entendió la recurrente. La asamblea general no era la competente para decidirlo, en principio, ni venía exigido por la repercusión económica que los efectos jurídicos de dicho negocio jurídico pudieran tener patrimonialmente sobre los socios. Ciertamente aquél órgano es el encargado de fijar la política general de la cooperativa y puede debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, aunque sólo pueda adoptar acuerdos obligatorios en materias que legalmente no se considerase de competencia exclusiva de otro órgano social, aparte de su capacidad de impartir instrucciones al consejo rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos conforme con el artículo 21.1 de la ley de cooperativas . Sin embargo, es al consejo rector al que, en virtud del artículos 32 de dicho cuerpo legal , corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, asumiendo cuantas facultades no estén reservadas por ley o por los estatutos a otros órganos sociales, extendiéndose sus facultades representativas a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa. Debe entenderse, en consecuencia, que el reconocimiento de deudas competía a este segundo órgano no habiéndose alegado ni siquiera que estatutariamente se hubiera establecido otra cosa, parte de que en estos últimos, incluídos entre la documental, no se recoge disposición alguna en contrario. No puede calificarse tampoco como un acto ' personalísimo' del presidente, como se tildó, puesto que fue asumido por el consejo rector posteriormente a su redacción y rúbrica, como se extrae de la valoración conjunta del documento en el que se plasmó y el acta de su sesión de 08/02/2011, aportado por la propia demandada, adquiriendo desde entonces el carácter de acto societario.

DECIMOSEXTO.-Como todo contrato, el de reconocimiento de deuda debe de estar causalizado, conforme con los artículos 1.261 y 1.275 del código civil . En el presente caso difícilmente podría mantenerse que estaría privado de causa, entendido el concepto como función económico-social o práctica del negocio jurídico. Cuestión diferente es que fuera ilícita, lo que le privaría de cualquier eficacia al igual que si se careciera de aquélla en aplicación del último de los preceptos citados, del que se desprende, igualmente, que tendría tal carácter cuando atentase contra el ordenamiento jurídico o, no haciéndolo frontalmente, persiguiera sin más un fin calificable de inmoral. A ello es a lo que parece que fueron encauzadas gran parte de las alegaciones fácticas de la contestación a la demanda, no ligadas de forma suficientemente expresiva a los razonamientos jurídicos que sobre esta concreta materia se desplegaron. En el recurso la sociedad cooperativa no fue mucho más expresiva en este ámbito, a lo que pueden reconducirse casi exclusivamente sus aseveraciones sobre que el actor cesó en sus funciones desde finales de 2007, a lo que no deja de subyacer una acusación de actuación fraudulenta, más de los miembros del anterior consejo rector, sobre todo de su presiente, que de él. Sobre ello tiene que comenzar destacándose que la decisión de prescindir unilateralmente de sus servicios, como se afirmó en el fundamento de derecho duodécimo que era posible que se adoptara por la sociedad, se mantuvo que fue fruto de un acuerdo alcanzado entre aquél y varios socios que no estaban conformes con la política que se venía siguiendo, la cual había tenido lugar a finales de 2007 en el despacho de uno de aquéllos. Desde tal punto de partida, no nos encontraríamos ni siquiera en puridad con un acuerdo de dicho órgano adoptado conforme con el artículo 36 de la ley de cooperativas . Por lo demás, las pruebas practicadas no permiten arrojar una luz nítida al respecto, mucho menos que el demandante siguiera actuando por cuenta exclusivamente de Tomás después de entonces, debiendo en todo caso pechar con las consecuencias negativas de ello la demandada en virtud del artículo 217.1 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil . El demandante negó que ello respondiera a la realidad en su interrogatorio, apuntando que si dejó de emitir facturas era por el perjuicio que ello le suponía, en tanto que tendría que abonar el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación correspondiente cuando no tenía muchas expectativas de cobrar ante la situación económica de la cooperativa, lo que resulta coherente en sí mismo y con lo dispuesto en el artículo 75.uno de la ley del impuesto sobre el valor añadido , al que se remite el artículo 24.2 de su ordenanza reguladora. El representante de la demandada mantuvo en el suyo, por su parte, que sólo podía dar cuenta de la existencia de rumores que le habían llegado sobre ese extremo, siendo cierto que en una asamblea se decidió ya concretamente prescindir de sus servicios. El testigo Martin aseveró en su intervención en el juicio que no recordaba que en ese encuentro, que admitió que tuvo lugar, se decidiera prescindir del actor, acudiendo cada vez que se requirió su intervención, llegando a estar presente incluso cuando los socios eligieron las viviendas que deseaban que se les adjudicaran en 2010. Por el contrario, aunque Rogelio sostuvo que entonces todos estuvieron conformes con poner fin a la relación con el demandante, no dejaba de subyacer a sus palabras por el contexto en el que se vertieron lo mismo que previamente había indicado el también testigo Vidal sobre que no se trató de una reunión del consejo rector en sí, sino que se citaron sus miembros con algunos de los socios ante la inquietud que tenían sobre el futuro de la cooperativa. Se trató, por lo tanto, de algo ciertamente informal, en lo que el Sr. Vidal incidió, además de en que se alcanzaron unos acuerdos globales, admitiendo tanto él como el Sr. Rogelio que el actor continuó acudiendo a asambleas que se celebraron posteriormente. En cualquier caso, lo que no puede dejar de destacarse es que, en definitiva, lo que se ha tratado de hacer en buena medida por la demandada con su oposición a las pretensiones del actor es intentar que se viera privado de eficacia un acuerdo de su propio consejo rector que nunca fue impugnado conforme con el artículo 37 de la ley de cooperativas , pues, como se destacó en el fundamento de derecho anterior, el reconocimiento de deuda no fue un acto de ejecución de un acuerdo del mismo, sino que se asumió su contenido una decisión propia.

DECIMOSÉPTIMO.-A tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho noveno a decimosexto se produjo un retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de arrendamiento de servicio que determinó que se constituyera en mora, cuando menos, con la interpelación judicial que se produjo al interponerse la demanda, conforme con el artículo 1.100 del código civil . Así se vino a entender en la sentencia recurrida.

DECIMOCTAVO.-El que la demandada incurriera en mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria determina, como se tomó en consideración también en la sentencia recurrida conforme con los artículos 1.101 y 1.108 del código civil , que deba satisfacer como indemnización por el perjuicio ocasionado, como se pidió en la demanda, el interés legal que devengue la suma que se dejó de satisfacer desde la interpelación judicial, lo que se dispuso en dicha resolución, sin perjuicio de lo que se indicará en el fundamento de derecho siguiente.

DECIMONOVENO.-Al proceder condenar a la demanda a la misma cantidad dispuesta en la sentencia recurrida a pesar de la ' revocación' de la misma, los intereses de la moral procesal se devengarán desde la fecha de la misma conforme con el artículo 576 la ley de enjuiciamiento civil .

VIGÉSIMO.-Al proceder estimar íntegramente la demanda el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil impone que se condene a la sociedad cooperativa a abonar las costas procesales de la primera instancia al no concurrir seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento diferente.

VIGESIMOPRIMERO.-La estimación parcial del recurso de apelación que supone la apreciación de la infracción procesal denunciada y la revocación con tintes anulatorios que impone por ello el artículo 465.3 de la ley de enjuiciamiento civil determina, aunque se tengan que adoptar por este tribunal los mismos pronunciamientos que en la sentencia de primera instancia, que cada parte cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia por el recurso de apelación, excepto las comunes, que lo serán por mitad, en virtud de su artículo 398.2.

VIGESIMOSEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial , la estimación parcial del recurso de apelación impone que se ordene la devolución del depósito constituído por la demandada para interponerlo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María África Melgar Durán en representación de Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que formuló contra la misma Justino , la cual revocamos.

2) Estimamos íntegramente la demanda que Justino formuló contra Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas, a la cual condenamos a abonar a aquél la suma de 29.529 euros, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta el 02/06/2014 y el mismo, en cómputo anual, incrementado en dos puntos desde el 03/06/2014 hasta su total satisfacción.

3) Condenamos a Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas a abonar las costas procesales de la primera instancia.

4) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales ocasionadas a su instancia por el recurso de apelación, excepto las comunes, que lo serán por mitad.

5) Ordenamos que se devuelva la totalidad del depósito constituido por Caribdis, Sociedad Cooperativa de Viviendas para interponer el recurso de apelación

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro de extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.


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