Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 52/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000951

Recurso de Apelación 52/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 803/2012

APELANTE:D./Dña. Juan Miguel , D./Dña. Carolina y IDEAS ARTESANAS,S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

APELADO:BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA 6/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SIENDO PONENTE EL ILMO SR. DON JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

En Madrid, a trece de enero de dos mil quince.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes IDEAS ARTESANAS SL, D. Juan Miguel Y Dª Carolina , representado por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y asistido del Letrado D. ESTEBAN FONTANET MARÍN, y de otra, como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLEN y asistido del Letrado, cuyo nombre no consta ante esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 19-7-2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Franco González, en nombre y representación de IDEAS ARTESANAS,SLy D. Juan Miguel , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, con expresa condena en costas '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de Enero de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de Enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes Ideas Artesanas S.L., D. Juan Miguel y Dª Carolina , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Navalcarnero con fecha 19 de julio de 2.013 , desestimatoria de la demanda de nulidad de las escrituras de préstamo hipotecario, novación y complementaria del mismo suscritas con la demandada Banco Popular Español S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores exponían que con fecha 26 de julio de 2.000 la codemandada Ideas Artesanas S.L., suscribió con la demandada, una escritura de préstamo hipotecario por importe de 1.622.732,68 euros a pagar en 15 años, siendo afianzada por los otros dos codemandados, hipotecando en garantía del mismo las 27 naves descritas en la demanda. Que el 2 de enero de 2.008 se firmó una escritura complementaria de la anterior, trasladando la operación suscrita a la Agencia Urbana nº 33 de Barcelona. Que el 6 de mayo de 2.010, los mismos intervinientes, formalizaron una escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario afectando la misma a las cuotas a pagar, el periodo de carencia y plazo de amortización y al afianzamiento. Que el 8 de septiembre de 2.010 se formalizó otra escritura de préstamo por importe de 175.000 euros, a amortizar el 4 de octubre de 2.018. Que el mismo 8 de septiembre de 2.010 la demandada modificó temporalmente y en documento privado el tipo de interés aplicable, diciendo, que el 22 de septiembre del anterior 2.008 se había firmado un contrato de permuta financiera por 840.101,79 euros y vencimiento el 3 de agosto del 2.015. Que el 25 de junio de 2.012 la demandada requirió a la actora de pago de las cuotas ignorando el tipo de interés que esta le aplicaba. Que el 21 de agosto de 2.012 la actora remitió burofax resolviendo el contrato, manifestando que había iniciado el procedimiento ejecutivo en reclamación de 939.831,69 euros. Que la demandada no ofreció, u ofreció de forma insuficiente, la necesaria información sobre las condiciones de modificación del inicial préstamo hipotecario conculcando la normativa bancaria, la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario 41/07 de 7 de diciembre, la de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, el Real Decreto Legislativo 1/07 de 16 de noviembre T.R. para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Directiva 93/13 de las Comunidades Europeas, por lo que el consentimiento fue nulo al ser prestado por error. Que se produjo una imposibilidad sobrevenida de pago, que impidió el cumplimiento de la obligación, y que las valoraciones y tasaciones de los bienes hipotecados, efectuadas por la demandada, determinaban la aplicación de la teoría de los actos propios. Por todo ello interesaban: a) Se condenara a la demanda, decretando la nulidad de las escrituras de préstamo hipotecario y novación del mismo, en concreto: 1) la escritura de préstamo hipotecario de 26 de julio de 2.000, 2) la complementaria de 2 de febrero de 2.008, 3) la de novación modificativa del préstamo hipotecario de 6 de mayo de 2.010, y 4) la de préstamo hipotecario de 8 de septiembre de 2.010; b) Se condenara la demandada a la liberación de la deuda por imposibilidad sobrevenida de la obligación de pago o de dación de pago, petición de la que desistieron en la audiencia previa; c) se la condenara al pago de las costas del procedimiento.

La demandada se opuso comenzando por manifestar, que ignoraba cual era el fundamento de las pretensiones de los actores, que además tachaba de absurdas, porque se ignoraban los principios esenciales de la contratación. Añadía luego, que la escritura de 26 de julio de 2.008 era una escritura normal de préstamo con garantía hipotecaria; que la de 2 de enero de 2.008 solo tenía como finalidad trasladar la operación anterior a la Agencia Urbana nº 33 de Barcelona; la de 6 de mayo de 2.010 facilitar el cumplimiento de las anteriores obligaciones modificando el periodo de carencia y de amortización; y la de 8 de septiembre de 2.010 concedió un nuevo préstamo. Que como consecuencia de los reiterados incumplimientos, y haciendo uso de la pactada facultad de resolución anticipada del contrato suscrito el 26 de julio de 2.000, promovió demanda de ejecución del préstamo hipotecario, y que el contrato de permuta financiera, del que ni siquiera acompaña a la demanda, era completamente ajeno al préstamo y además nada se pedía respecto del mismo. Que resultaba sorprendente que desde el año 2.002 en que se concedió el préstamo, se hubiera estado pagando, y hasta el momento, nada se hubiera dicho sobre un supuesto vicio del consentimiento por error determinante de la nulidad del mismo. Que las pretensiones de los actores de saldar la deuda, por imposibilidad sobrevenida, mediante una dación en pago, carecían de apoyo en el art. 1.182 del C.C ., y no existía norma alguna que las amparara.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.-En la primerade las alegaciones de su recurso, los apelantes, cuestionan las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de vicio del consentimiento, aduciendo que la carga de la prueba de haber facilitado a los prestatarios la necesaria información corría a cargo de la actora. En la segunda,que siendo el valor de las fincas muy superior al de la deuda, estuvieron tratando de llegar a un acuerdo para entregarlas a cambio de la misma. Bajo el mismo ordinal, alega, que asimismo era de cargo de la actora la aportación a los autos del swap suscrito. También bajo el mismo ordinal aducen que la sentencia no alude al referido swap que luego desencadenó el préstamo hipotecario. En la tercera,muestran su disconformidad con la declaración de la sentencia de que los productos bancarios formalizados no eran complejos, porque se trata de contratos de adhesión que vulneran tanto la Directiva Europea 93/13 , como el R.D. Legislativo 1/07 sobre consumidores y usuarios, y hacen referencia finalmente a un proyecto europeo de futura directiva sobre créditos y préstamos hipotecarios, que contempla circunstancias tales como el periodo de reflexión, la obligatoriedad de la información, la dación en pago, la flexibilidad de los mismos, la supervisión de los prestamos, los prestamos en moneda extranjera, para finalmente manifestar que el TRLDCU determina que las cláusulas que califica de abusivas determina su nulidad . Y en la cuarta,que la sentencia no tiene en cuenta ninguna de las pruebas solicitadas y no aportadas de adverso.

CUARTO.-Las alegaciones del recurso son una suerte de confusión y amalgama de distintos motivos, algunos de ellos formulados por vez primera en este recurso, que soslayan claramente la cuestión a resolver que fue, y sigue siendo, si el consentimiento prestado por los actores en la firma de los contratos cuya nulidad interesan, fue prestado por error por ausencia o deficiencia de la información a la que estaba obligada la demandada.

El farragoso recurso sin embargo sigue haciendo alusión a una petición de dación en pago a la que renunció en la audiencia previa, y a un contrato de permuta financiera (swap) que ni se aportó con la demanda, ni del que se pidió nada.

Desde luego que de conformidad con lo dispuesto en el art. 564 de la L.E.C ., a tenor del cual 'Si después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un titulo ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda', nada impedía que los ejecutados pudieran defenderse asumiendo la condición de demandantes contra el anterior ejecutante en un proceso ordinario, como es el caso de autos, pero una cosa es que a través del mismo pretendan obtener la nulidad del consentimiento de unos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, invocando el error en el consentimiento, y otra, que pretendan asentar ese error en la ausencia o deficiente información precontractual y contractual propia de determinados productos financieros como son los swaps o las participaciones preferentes que impone tanto la normativa comunitaria, como nacional.

La Juzgadora de instancia tras reseñar cuales eran los 'hechos controvertidos' precisó en su sentencia que la pretensión de los actores era que se declarara la nulidad de los contratos de préstamo mencionados en el suplico de su demanda por ausencia o insuficiencia de información, determinante de nulidad del consentimiento, y esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, comparte plenamente sus razonamientos y conclusiones.

Es verdad que para que el contrato, cualquiera que sea su clase o naturaleza, se perfeccione, es preciso que los contratantes emitan su consentimiento de modo libre, voluntario y suficientemente informado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 , 1261.1 º y 1262 del Código Civil , de forma que, si el consentimiento existe, pero se ha prestado por error, violencia, intimidación o dolo, el negocio jurídico deviene anulable según disponen los artículos 1265 y 1266 en relación con los artículos 1300 y siguientes del mismo Código . Ahora bien, para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones o características de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y, además, debe ser esencial, es decir carecer de alguna de esas condiciones que se le atribuyen, y excusable, en el sentido de que no poder ser evitado por quien lo padeció conforme a una diligencia media o regular que, en ámbitos como el presente, descansa en la confianza y fiabilidad que le merece el oferente (SS.T.S. de 11 diciembre 2006, 13 febrero 2007, 17 junio y 12 noviembre 2010). En definitiva, el error invalidante del contrato existe, cuando se genera una representación equivocada de la base negocial sobre la que descansa el contrato, por una creencia inexacta o no explicada de un elemento relevante del mismo que, por ello, es desconocido, y que de haberlo conocido la parte, seguramente no lo hubiera perfeccionado. Pero es que en el caso de autos, como bien dice la Juzgadora de instancia, no estamos ante un producto financiero complejo, de finalidad especulativa y de alto riesgo, sino ante meros y ordinarios préstamos hipotecarios fácilmente comprensibles para el más profano en la materia, el primero de los cuales se concertó nada menos que en el año 2.000, no habiéndose cuestionado durante los 10 años transcurridos hasta la interposición de la demanda nada acerca de su validez o de la oscuridad de sus cláusulas. Los apelantes en definitiva, lo que claramente pretenden es eludir el cumplimiento de sus obligaciones cuyo alcance y consecuencias claramente conocieron desde el primer momento, que le han sido reclamadas por la demandada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, invocando un inexistente error en el consentimiento que no prueban, porque, como afirma la Juzgadora de instancia, resulta curioso que el préstamo hipotecario de 26 de julio de 2.000, cuya nulidad interesan, ni es acompañado con la demanda, ni se concretan las condiciones o elementos esenciales de los que supuestamente carece la supuesta falta o deficiente información precisa para la formación de la voluntad. Finalmente los contratos suscritos, ni son contratos de adhesión, ni le es aplicable la normativa propia de los consumidores, porque la prestataria es una sociedad cuyo objeto según consta en el documento nº 3 aportado con la demanda, es la 'construcción, promoción y explotación de inmuebles' que actúan por tanto en el ámbito propio de su actividad empresarial, siendo los codemandados meros fiadores de los prestamos suscritos.

QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ en nombre y representación de Ideas Artesanas S.L., D. Juan Miguel y Dª Carolina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Navalcarnero con fecha 19 de julio de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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