Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 586/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100005
Núm. Ecli: ES:APM:2015:616
Núm. Roj: SAP M 616/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0147429
Recurso de Apelación 586/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1881/2012
APELANTE: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
APELADO: D./Dña. Higinio
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
/A SR./SRA. PRESIDENTE : ./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1881/2012 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Lorena
representada por el Procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS y defendido por el Letrado D. CARLOS
SALGADO SABORIDO, y como parte apelada D. Higinio , representado por el Procurador D. IGNACIO
RODRIGUEZ DIEZ y defendido por el letrado D. JORGE A. GONZÁLEZ GALÁN; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Díez en nombre y representación de D. Higinio frente a Lorena debo: 1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 27.487,29 euros, más el interés legal de esa suma desde la fecha de interposición de la de manda.
2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2.015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- El demandante era fiador solidario de una póliza de préstamo otorgada por el Banco Popular por importe de 20.000#, a cuota fija de 400,76# mensuales pagaderos en 60 meses desde 27-6-2008 a 27-6-2013.
El deudor principal dejó de pagar, por lo que el banco acreedor venció anticipadamente la deuda en fecha 27-9-2009, demandando a ambos.
EL fiador pago la deuda al banco más sus intereses y costas, y reclamó a su avalado las cantidades pagadas más sus intereses legales El deudor se allanó a las pretensiones del actor, dictándose sentencia condenatoria con costas al allanado, que había sido requerido de pago con anterioridad.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza el demandado oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mi representada no está de acuerdo con las pretensiones del actor, fundamento de la sentencia para condenarla, tal y como se expuso en las alegaciones presentadas por esta parte el 18 de septiembre del 2013 , y que fue acompañada de numerosos documentos acreditativos de su disconformidad con las pretensiones del actor y que acreditaban las manifestaciones de la ahora recurrente.
En consecuencia, la ahora apelante mantiene, con todo los respetos, que la sentencia no se ajusta a derecho condenar a la apelante al abono de las costas procesales, dado que el actor no ha acreditado que previamente reclamara la deuda objeto de este procedimiento, ni en múltiples ocasiones ni por diversos medios y de forma amistosa a la demandada, fundamento de la sentencia para condenar e mi representada.
El actor no ha acreditado con ninguna prueba ni documento que previamente reclamara la deuda de forma amistosa, fundamento de la sentencia para condenar a mi representada a abonar las costas procesales.
La realidad es que el recurrido y codeudor D. Higinio es quien no cumplió con su deber y responsabilidad de pagar las cuotas mensuales del préstamo al Banco Popular, documento aportado por el actor en cuyo apartado tercero de dicho contrato de préstamo se recoge que ante el incumplimiento reiterado por los prestatarios de las obligaciones de pago, mi representado procedió a dar por vencida y exigible, anticipadamente, la obligación de amortización del préstamo el 27 de septiembre de 2009. Corresponderla en este caso solicitar por parte del acotria ( sic) mitad de la suma del préstamo del Banco Popular, no la totalidad del mismo, como solicita el actor .
Ha quedado demostrada la mala fe del actor D. Higinio , que no solamente no cumplió con sus obligaciones legales de pagar las cuotas mensuales, sino que además, pagó el préstamo de una vez ante las presiones de la demanda del Banco Popular, y de inmediato exigió esa cantidad más intereses legales a la apelante y a su familia y con amenazas e intimidaciones.
El recurrente y codeudor D. Higinio no ha querido en ningún momento que la demandada pudiese hacer efectivo el pago según sus posibilidades y así solucionar de forma amistosa el incidente, ni siquiera cuando Lorena , propuso hacerse cargo de todo el coste del préstamo y proponer el pago fraccionado, dentro de sus posibilidades. Es el actor quien se ha negado a cobrar de forma fraccionada y así posibilitar que la recurrente pudiese hacer efectiva su deuda, la suya propia e incluso la deuda del actor, y solucionar el tema de forma amistosa, evitando así este costoso procedimiento que ha causado e iniciado el actor al negarse a que mi representada pudiera hacer efectiva la suma del préstamo de forma fraccionada y dentro de sus posibilidades.
Por lo expuesto, debe admitirse el presente motivo del recurso de apelación y en su consecuencia ser revocada la sentencia que se recurre conforme a lo expresado en el presente escrito.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal como se expuso por esta parte en las alegaciones formuladas en su momento, Da Lorena no está de acuerdo con la manifestación de que es la demandada la que 'ha forzado a iniciar este costoso procedimiento', La recurrente considera que la demandada no ha forzado a Iniciar este costoso procedimiento, ya que como queda expuesto en los documentos aportados, Da Lorena siempre ha estado dispuesta a llegar a un acuerdo con el actor para, dentro de sus posibilidades, pagar la deuda que contrajo con el Banco Popular en virtud del contrato de la póliza suscrita.
Tal como se expuso por esta parte en las alegaciones formuladas en su momento, Da Lorena no está de acuerdo con la manifestación de que es la demandada la que 'ha forzado a iniciar este costoso procedimiento', La recurrente considera que la demandada no ha forzado a Iniciar este costoso procedimiento, ya que como queda expuesto en los documentos aportados, Da Lorena siempre ha estado dispuesta a llegar a un acuerdo con el actor para, dentro de sus posibilidades, pagar la deuda que contrajo con el Banco Popular en virtud del contrato de la póliza suscrita.
Dª. Lorena , no está de acuerdo con todas las pretensiones del ahora recurrido. Dª. Lorena no es la causante de la demanda del actor fundamento de la sentencia.
Y, ya que el apelado y codeudor D. Higinio no ha presentado ninguna prueba de haber cumplido con sus obligaciones de pagar las cuotas mensuales del préstamo y ha demostrado su mala fe al incumplir con sus obligaciones adquiridas por contrato y exigir que Da Lorena pague la deuda que le corresponde como codeudor al Banco Popular, abusando así de la buena fe demostrada por la demandada. Y, recordamos que la demandada siempre ha estado dispuesta a hacer efectivo el pago de la suma de las cantidades del préstamo del Banco Popular.
En su virtud y teniendo en cuenta fas manifestaciones efectuadas en este escrito no corresponde la condena en costas Impuesta a mi representada.
Esta parte entiende acreditadas las alegaciones formuladas por esta parte por lo que formula el presente recurso de apelación y por tanto el presente motivo de recurso de apelación debe de ser estimado.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar. Es confuso y contradictorio en sí mismo, al ignorar las más elementales nociones contenidas en cualquier manual universitario sobre la teoría del pago ex Art.1169 C.C . , que concede al acreedor la facultad de negarse a recibir pagos parciales, y de la teoría general de las obligaciones al confundir la figura del codeudor y del avalista solidario.
Además carece del más mínimo fundamento. El allanamiento conforme al Art.21 L.E.C . supone la satisfacción de la pretensión del actor por acto de disposición del demandado. El allanado es el ejemplo paradigmático del vencido por acto propio, por lo que habría que imponer costas con arreglo a dicho criterio.
No obstante, en cuanto el allanamiento es acto de disposición tendente a dar satisfacción a la pretensión del actor, y cuando se produce en momento en que el gasto procesal es exiguo o inexistente, el legislador opta por no condenarlo en costas, salvo que se aprecie mala fe.
La mala fe que nos ocupa no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el Art. 7 C.C . Es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.
Pues bien el caso presente es de mala fe, y el propio recurrente aporta la prueba del requerimiento de pago con el documento del f.90, y es sabido que el requerimiento del Art. 395.1 L.E.C . tiene por consecuencia la presunción de iure de mala fe sin resquicio alguno.
Además la falta de fundamentación tan evidente como la contenida en el recurso hace que lo declaremos temerario a los efectos de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1881/12, de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante, DECLARAMOS TEMERARIO el recurso a efectos de costas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., con el número de cuenta 2649-0000- 00-0586-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 28 de enero de 2.015 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
