Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 620/2014 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100006


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0155801

Recurso de Apelación 620/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 472/2012

APELANTE:GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL S.A.

PROCURADOR:D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

APELADO:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, D. Juan Carlos , Dña. Santiaga

PROCURADOR:Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA, Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO, Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

SENTENCIA Nº 6/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a quince de enero de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL S.A. representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y de otra, como apelados demandantes DON Juan Carlos y DOÑA Santiaga representados por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo y como apelada demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Pérez de Acosta, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de estas actuaciones a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Astray González, en nombre y representación de Don Juan Carlos y Doña Santiaga , contra la mercantil Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y contra la entidad Zurich Insurance SLC, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA SUSCRITO entre Don Juan Carlos y Doña Santiaga y la codemandada Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. con fecha 20 de abril de 2007, de la vivienda pareada nº NUM000 - Chalet, sito en la Finca de Término de DIRECCION000 , Ayuntamiento de Suances, al sitio de DIRECCION001 , CALLE000 , y DEBO CONDENAR Y CONDENO de manera solidaria a la mercantil Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. y la entidad Zurich Insurance SLC a abonar a los actores la cantidad de 52.849,90 euros más interés legal desde la fecha de interposición de la Demanda, con imposición de costas a las codemandadas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal entre otros en los arts. 1124 y 1506 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción de resolución del contrato de compraventa inmobiliaria suscrito con la entidad demandada Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. el 20 de abril de 2007 que tenía por objeto la vivienda unifamiliar identificada como nº NUM000 , situado en una finca en el término municipal de DIRECCION000 , Suances, al sitio DIRECCION001 , c/ CALLE000 nº NUM001 y CALLE001 nº NUM002 , así como la devolución de las cantidades entregadas, más sus intereses legales, reclamación ésta que también formuló solidariamente contra la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC en virtud de la póliza de seguro, que al amparo de la ley 57/1968, se suscribió identificada como NUM003 , pretensiones a las que se opuso únicamente la promotora demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la citada demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio, falta de motivación de la resolución recurrida, y errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador sobre la sedicente voluntad incumplidora de los demandantes compradores.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, llama poderosamente la atención el hecho de que tanto en las alegaciones previas del recurso como en el primero de sus motivos de apelación, se tache a la sentencia recurrida de falta de motivación cuando la misma está claramente fundamentada en todos los aspectos esenciales para la resolución de la cuestión planteada, siendo así que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, de manera que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.

Por lo tanto si el Juzgador no ha estimado trascedente el carácter inversor o no de los compradores (carácter que no es justificativo del incumplimiento del vendedor si se hubiera dado) ni tampoco la supuesta reducción de la rentabilidad por ellos buscada al contratar (supuesta reducción que en tanto motivación subjetiva de los compradores tampoco justificaría el incumplimiento de la vendedora si se hubiera dado) no tiene porqué motivar en oposición a los argumentos de la demandada, los cuales son vertidos por ésta para intentar convencer al Juez pero no para que éste haya de convencer a la parte de la bondad de su no acogimiento.

Aunque fuera cierto que los demandantes suscribieran inicialmente dos contratos de compraventa referidos a dos inmuebles con fines especulativos, ello en modo alguno determina la imposibilidad de su resolución si alguna de las partes incumple sus obligaciones. Si los inmuebles no se entregan el contrato se puede resolver aunque concurrieran en el comprador motivaciones especulativas o inversoras, y si el comprador no paga el precio el vendedor también puede instar su resolución aunque la operación se hubiera efectuado con una motivación especulativa o inversora de los compradores.

La existencia de un sedicente pacto verbal entre los compradores y la vendedora, extensamente referida en la sentencia recurrida, en cuya virtud el aceptado desistimiento de uno de los contratos afectante al chalet nº NUM004 imponía a los compradores la obligación de cumplir el otro, afectante al nº NUM000 , ni está probada ni es un argumento sostenible puesto que la obligación de cumplir ese contrato no depende de la aceptación del desistimiento respecto del otro sino del propio contrato, ley entre las partes, menos aún cuando ese pacto se resolvió de mutuo acuerdo sin que en el documento obrante a los folios 42 y 43 de los autos se haga referencia alguna al otro contrato ni tenga la consideración de documento transaccional, limitándose de manera pura y simple a plasmar la resolución contractual sin expresión de causa o motivo alguno y sin relación a otros acuerdos contractuales que por lo tanto mantenían su vigencia y por ende la obligación de la demandada vendedora de entregar la vivienda y de los compradores de pagar el precio ( artº. 1462 y 1500 C.c .).

Y no existe en modo alguno causa de imposibilidad sobrevenida de entregar la finca que sea oponible al comprador. Si la vivienda no se concluye porque la constructora se declara en concurso, podrá la promotora ejercitar las acciones que le competan contra tal constructora pero en modo alguno puede ello afectar al comprador al no existir, que conste o se alegue, contrato alguno que vincule al mismo con esa constructora.

TERCERO.-Tras esa introducción o alegación previa, la recurrente formula como primer motivo de recurso la falta de motivación de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la alegada concurrencia de causa de fuerza mayor que impidió la finalización de la obra en el plazo previsto, siendo tal el hecho de que dada la situación del mercado inmobiliario se produjo la declaración de concurso de acreedores de la mercantil constructora, obviando la recurrente que no existiendo la menor acreditación en autos de tal circunstancia nada ha de motivar el Juez sobre meras manifestaciones, siendo suficiente con afirmar, como se hace en el folio 345 de los autos, fundamento sexto de la sentencia, que 'no obra en autos oposición alguna de la promotora' a la resolución contractual con anterioridad al presente procedimiento, resultando inasumible que sea ahora, años después, cuando se alegue como causa de fuerza mayor impeditiva del propio cumplimiento contractual el hecho de que la constructora fuera declarada en situación concursal, no se sabe cuándo, por quién, durante cuánto tiempo o por quien fuera sustituida en la obra si ello fue posible, y además también se alegue que el retraso en la entrega no fue sustancial y que en todo caso se logró la finalidad perseguida en el contrato: o se cumplió o no se cumplió puesto que la fuerza mayor no admite matices.

En totum revolutum dentro de ese mismo motivo de apelación se argumenta no sólo que concurriera ex novo esa situación de sedicente fuerza mayor, sino que la demora sufrida no constituye causa resolutoria, siendo así que la sentencia recurrida destina una gran parte de su extensión a motivar sobre esa cuestión, es decir, sobre la gravedad o no del retraso y su consideración o no como incumplimiento resolutorio, con lo que difícilmente puede pretenderse la revocación de la sentencia por falta de motivación que es el fundamento del motivo de apelación examinado, sin que se haya producido indefensión alguna puesto que según la prueba practicada en autos lo único que puede ser objeto de motivación es la consideración de si ese retraso probado en el cumplimiento de la obligación de entrega puede o no tener la consideración de resolutorio, pero no cual haya sido su causa puesto que no consta prueba alguna de que el mismo se deba a la situación concursal de la constructora, argumento nunca alegado antes de la contestación a la demanda con lo que no existe dato alguno del que se infiera la afectación que, de ser cierto, tuviera sobre el desarrollo de esta concreta obra de este concreto chalet en relación con el concreto contrato enjuiciado.

CUARTO.-Y por último en cuanto al segundo motivo de recurso referido a la supuesta voluntad incumplidora de los demandantes podría fundamentar un alegato defensivo de la posición de la demandada promotora si no existiera incumplimiento alguno por su parte; ahora bien, hallándonos ante un contrato de compraventa de vivienda, es obvio que la obligación del vendedor es la de entregarla y la del comprador la de pagar el precio. En este caso consta que las cantidades que los compradores tenían que abonar en el momento en que eran exigibles estaban cumplidas, y a la inversa, la entrega de la vivienda en el momento en que era exigible no lo estaba, con lo que no cabe ahora discutir si los compradores incumplieron o no puesto que evidentemente cumplieron, sino si el incumplimiento de la vendedora de entrega de la vivienda era tal o no, es decir, si se trató de un mero retraso o de un verdadero y propio incumplimiento, y ante ello es de todo punto indiferente si los compradores así actuaron por mera inversión o con otra finalidad, porque en todo caso, fuera ello lo que les motivó o fuera otra la razón, tal dato no determina el cumplimiento de la vendedora o su incumplimiento: si la vivienda está en condiciones de entregarse en el plazo pactado o en un momento razonable, habrá cumplido sean o no inversores los demandantes, y a la inversa si no era posible la entrega, habría incumplido fueran o no inversores los demandantes. Y precisamente sobre ello nada se razona en el recurso como nada se alegó extrajudicialmente limitándose la demandada a no responder a las comunicaciones de los compradores y a instar años después el otorgamiento de escritura pública respecto de una vivienda distinta, y ello a pesar de que ese hecho fue puesta de manifiesto por los demandantes, sin o obtener tampoco respuesta alguna.

Por lo tanto, no puede esta Sala sino reiterar los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos, desestimándose el recurso formulado con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Inmobiliario Ferrocarril S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de Campos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 42 de Madrid de fecha 31 de enero de 2014 en autos de juicio ordinario nº 472/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.