Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 699/2013 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100006


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012159

Recurso de Apelación 699/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 770/2012

APELANTE:EDOSOFT PACTORY SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

APELADO:INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a quince de enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 770/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: EDOSOFT FACTORY S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 88 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Dña. Irene Martínez López en la indicada representación de EDOSOFT FACTORY SL debo condenar y condeno a INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT SA, antes APIF MOVIQUITY SA representada por el procurador D. VICTOR VENTURINI MEDINA al pago de 23.760,21 por el concepto de subvenciones 2008, 2009 y 6.849,21 euros por intereses percibidos del préstamo derivados del Convenio de colaboración con CAJA NAVARRA convenio 2009, que deberá ser objeto de compensación. Asimismo estimando la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Víctor Venturini Medina en representación de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT SA, antes APIF MOVIQUITY SA debo condenar y condeno a EDOSOFT FACTORY SL al pago de 36.660,45 euros que después de efectuada compensación, se le condena al pago de SEIS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (6.070,83 euros) sin intereses. No procede efectuar condena en costas de la demanda ni de la reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid en el procedimiento ordinario 770/2.012 iniciado por demanda formulada por EDOSOFT FACTORY S.L. contra INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. en la que la primera reclamaba a la segunda la cantidad de 96.231,31 euros más los intereses derivados de la cesión de crédito en beneficio de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en la proporción de 32.651,29 euros. Reclamación que la actora redujo en el acto del juicio pues en fase de conclusiones modificó el suplico al solicitar únicamente el abono de las subvenciones más los intereses devengados desde la fecha en que le fueron a la demandada entregadas las subvenciones por el uso que de las cantidades recibidas se ha estado aprovechando y en cuanto a la reclamación de los intereses derivados de la cesión de crédito en beneficio de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra a la cantidad de 6.829,41 euros.

A la demanda se opuso la entidad INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. alegando:

.- Respecto del proyecto 2.007 la cantidad no abonada de la subvención cuyo importe reclama la actora de 335,29 euros se corresponde con la factura que se acompaña como documento 2 de la contestación que le adeudaba la actora desde 2.007.

.- Respecto de los préstamos no procede su reclamación al haber incumplido la demandante la obligación de prestar la correspondiente garantía según se establece en la página 5 párrafo 4 del Acuerdo de Consorcio para la realización del Proyecto 'ELISA' en el marco de las medidas de política industrial de las TICS de 27 de julio de 2.007.

.- Respecto de los proyectos 2.008 y 2.009 reconoce en cuanto a las subvenciones que no le han sido abonadas a la actora quedando pendiente de pago la cantidad de 23.760,21 euros.

Si bien como está pendiente de devolución por parte de la actora de la cantidad de 36.660,45 euros correspondiente a la subvención de 2.007 por importe de 31.684,55 euros más 4.975,90 euros por concepto de intereses. Devolución que ha de efectuar la demandante como consecuencia de la Resolución de 22 de Septiembre de 2.010 del Ministerio de Industria que acordó el reintegro de subvenciones entre ellos el del proyecto ELISA .

Tras la oportuna compensación reclama en demanda reconvencional a la actora la cantidad de 12.900,24 euros. EDOSOFT FACTORY S.L. se opuso a la demanda reconvencional y reiteró la demanda que había formulado.

En la sentencia dictada en las actuaciones que ahora se recurre se estimó parcialmente la demanda condenándose a la demandada al pago de 23.760,21 euros por el concepto de subvenciones 2.008 y 2.009 y al pago de 6.849,21 euros en concepto de intereses derivados de la cesión de crédito en beneficio de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, entendiendo además que dichas cantidades han de ser objeto de compensación. Así mismo se estimó la demanda reconvencional y se condenó a EDOSOFT FACTORY S..L. a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de 36.660,45 euros. Efectuada compensación judicial se condena a EDOSOFT FACTORY a pagar a INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. la cantidad de 6.070,83 euros sin intereses.

Recurre en apelación EDOSOFT FACTORY S.L. reiterando íntegramente su reclamación con la misma fundamentación efectuada en su escrito de demanda y oponiéndose a la compensación que se efectúa en sentencia al entender que no se cumplen los requisitos del artículo 1.196 del C.C . al no ser exigible la deuda por encontrarse suspendido el proceso de reintegro de la subvención al haber sido recurrida por la reconviniente la resolución de fecha 22 de septiembre de 2010. Solicita en su recurso se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle las cantidades pendientes de abonar en concepto de subvención por las anualidades de 2.008 y 2.009 por importe de 23.760,21 euros, más los intereses que dichas cantidades hayan devengado desde el momento en que debieron entregarse, la cantidad de 335,30 euros correspondientes al importe de la factura A105 al carecer de fundamentación junto con sus intereses y los intereses que la tenencia de los préstamos, correspondientes a las anualidades 2.007 y 2.008 han reportado a la demandada desde el momento de su recepción y hasta la devolución de los mismos. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES IT S.A. se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso ha de partirse de las siguientes consideraciones:

La actora EDOSOFT FACTORY S.L. y la demandada INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT, S.A. intervinieron en el Proyecto ENTORNO DE LOCALIZACIÓN INTELIGENTE PARA SERVICIOS ASISTIDOS - ELISA- en las convocatorias de 2.007, 2.008 y 2.009. Las ahora litigantes, y otras empresas a las que no afecta el presente proceso, suscribieron el día 27 de julio de 2007 un 'Acuerdo de Consorcio para la realización del Proyecto 'ELISA' en el marco de las medidas de política industrial de las TICS de 27 de julio de 2.007' y otro en fecha 1 de julio de 2.008 denominado 'Acuerdo de Consorcio para la realización del Proyecto 'ELISA' (2ª Fase 2.008-2.009). (Documentos 4 y 5 de los aportados con la demanda).

En ambos convenios de colaboración para la ejecución del Proyecto 'Elisa', INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT, S.A ( anteriormente denominada MOVIQUITY) ostentaba la condición de Líder del proyecto mencionado, entendiéndose por tal ' el Socio Participante ... que además de sus obligaciones en la ejecución del proyecto como Socio Participante desempeña en nombre del Consorcio la representación, así como las tareas de coordinación especificadas en el presente Acuerdo de Consorcio ', entre las cuales se encuentran:

1.- 'se responsabiliza de la dirección y gestión del Proyecto para la presentación de todos los documentos y, en general, para el enlace entre los Socios Participantes y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Toda comunicación de carácter general con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se efectuará a través del Director del Proyecto designado por el Lider.'

2.- Para contribuir a la financiación total del Proyecto, el Lider, (la demandada) se encarga de todo lo concerniente a la solicitud de financiación (estipulación 3.2), a la distribución de los fondos del Ministerio (cláusula 3.3), si bien como expresamente se pacta ' el Líder no se responsabiliza de la obtención de la subvención ni asume ningún compromiso de pago salvo la canalización de la subvención recibida...' .

De este modo, en el convenio se está a lo dispuesto en el art. 11 nº 3 LGS que establece que, cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, ' deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria, corresponden a la agrupación'.

En la cláusula de financiación se pacta tanto en el convenio de 2.007 como en el de 2.008-2.009 a los folios 75 y 110 que las ayudas pueden ser de subvención o préstamo y cómo se repartirán y tanto en uno como en otro caso: ' cuando un socio así lo pida al Coordinador, se producirá el pago al socio por parte del coordinador de una sola vez siempre que el coordinador haya recibido dicho pago por parte del ministerio y siempre que el socio solicitante presente una garantía a favor del coordinador por importe del pago establecido.'

Tanto en el año 2.007 como en los ejercicios 2.008 y 2.009 se concedía ayuda por el Ministerio en la doble modalidad de subvención y préstamo a la actora. ( folios 154 y 177).

Por lo que se refiere a la subvención de 2.007 en la demanda se reconoce que según consta en los documentos 13, 14 y 15 percibió la cantidad de 31.349,26 euros en concepto de subvención por lo que reclama 335,29 euros a la demandada, cantidad que no le fue pagada. La demandada reconoce haber descontado a la actora la cantidad de 335,30 para pago de la factura que aporta como documento 2 de la contestación de fecha 5 de mayo de 2.007 que se corresponde con servicios de oficina técnica para adaptar y solicitar el proyecto ELISA. Servicios de oficina técnica que según consta en el acuerdo de 2.008 al folio 112 está financiada por el consorcio desde el comienzo del proyecto en julio de 2.007, por lo tanto está plenamente justificado el descuento, del que además la actora no efectuó reclamación alguna cuando se le abonó la subvención y hasta la presentación de la demanda.

La subvención de 2.007 fue abonada por tanto a la actora, mientras que las correspondientes a 2.008 y 2.009 no han sido abonadas en su integridad, y así lo ha reconocido la demandada, por lo que se estima la demanda correctamente en cuanto a la cantidad dejada de percibir por la demandante en dichos conceptos, por importe de 23.760,21 euros. Tal cantidad le fue reclamada extrajudicialmente a la demandada por burofax de fecha 7 de julio de 2.011 (documento 21 de la demanda) por lo que de conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.106 del Código Civil desde dicha fecha se devengan intereses. En consecuencia en este punto procede estimar el recurso planteado por EDOSOFT S.L.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los préstamos de dichos años se reconoce en el recurso por la demandante- apelante: 'Si bien en la demanda y su contestación reconvencional consideraba como parte de la deuda las cantidades a que ascendían los préstamos para las anualidades 2.007 y 2.008, en la celebración del juicio en fecha 18/06/2.013 se vino a modificar el contenido de su petitum inicial en este sentido y se renunció a que se reembolsaran los préstamos pero no a los intereses que de la tenencia de estas cantidades han generado desde que fueron entregadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, hasta su devolución (si es que se ha producido a fecha actual). Esta parte no renuncia a los intereses que la tenencia de estas cantidades por parte de INDESOL (Apif Moviquity S.A.) y en relación a lo cual la sentencia no contiene ningún pronunciamiento.' Si bien tal aseveración no es cierta completamente.

En la demanda se reclaman los préstamos de 2.007 y 2.008 por importe de 36.842,50 euros y 35.293,31 euros. No se reclamaron intereses de dicha cantidad sino ' los intereses derivados de la cesión de crédito en beneficio de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra en la proporción de 32.651,29 euros.' La demandada se opuso al pago de los préstamos alegando que la actora no había dado cumplimiento a la obligación de presentar garantía al coordinador tal y como había sido fijado en el acuerdo de colaboración. No consta en autos que la demandante presentara algún tipo de garantía al coordinador, es más, en la demanda se reconoce que no se ha prestado, por lo tanto el coordinador no estaba obligado a transferir cantidad alguna a la actora en concepto de préstamo tal y como recoge la sentencia y ha de reiterarse. Si el coordinador no tenía obligación de transferir los préstamos no cabe entender que incurriera en mora, ni pueden por tanto reclamársele intereses.

Por lo que se refiere a los intereses derivados de la cesión de crédito en beneficio de la entidad Caja de Ahorros de Navarra la demandada fue condenada a su pago en sentencia en la cantidad reconocida por la actora y la demandada en las conclusiones efectuadas en el acto del juicio.

Por lo expuesto en lo relativo a los préstamos ha de ratificarse la sentencia y rechazarse el recurso.

CUARTO.-Determinada la deuda que tiene la demandada con la actora, procede examinar la cuestión de la compensación alegada por esta en cuantía de 36.660,45 euros.

Como se ha reconocido por las partes el Ministerio de Industria concedió una subvención mediante Resolución de 15 de noviembre de 2007, modificada por resolución de 22 de febrero de 2008, relativa al expediente FIT-350503-2007-10. La ayuda ascendía a una subvención de 581.986,78 euros, y a un préstamo de 744.765,88 euros, en total, 1.489.531,75 euros. De estas cantidades a EDOSOFT FACTORY SL le correspondía en concepto de préstamo 36.842,50 euros y en concepto de subvención 31.684,55 euros.

Conforme a lo convenido la demandada abonó a la actora, la cantidad reconocida en la demanda esto es, la subvención menos los 335,30 euros ( hecho admitido), dándose la circunstancia de que, como consecuencia del control financiero que compete a la Intervención General del Estado ( art. 43 LGS ) el Ministerio acordó que se reintegrara la subvención ( artículo 44 y ss. LGS ).

Producida, como consecuencia del informe de la Intervención General del Estado ( art. 43 LGS ), la incoación por el órgano gestor del correspondiente expediente de reintegro el mismo - documento que consta en autos a los folios 507 y siguientes- concluye con la resolución de 22 de septiembre de 2010 (documento 4 de la contestación, al folio 433 de los autos), por la que el Ministerio requiere la devolución de las subvenciones con sus correspondientes intereses, y entre ellas la de autos, debiendo devolverse no solo la propia subvención sino también abonarse sus intereses, la cual se reclama a la demandada como Lider.

El Lider, en el presente procedimiento la demandada reconviniente, a partir de la resolución del Ministerio lleva a cabo una doble actuación, por un lado, inicia la defensa en vía contenciosa y luego en vía judicial al formular recurso contencioso -administrativo, de la concesión de la subvención lo que sin duda a ella le beneficia al igual que al resto de los partícipes, obteniendo la suspensión cautelar del acto administrativo, esto es no ha de reintegrarse de momento subvención alguna, tal y como se deduce de la documental aportada con la contestación a la demanda reconvencional y de la contestación al oficio que se remitió al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, contestado por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría ( a los folios 579 y siguientes) con efectos al menos desde febrero de 2011, y por otro iniciando distintas reclamaciones ante la Jurisdicción Civil de las subvenciones entregadas a los socios partícipes, y entre ellos a la hoy demandante a través de la demanda reconvencional de las presentes actuaciones.

Cuando se formula la demanda reconvencional - 29 de junio de 2.012 al folio 409 - ya se había dado la suspensión cautelar del reintegro de la subvención, por lo que INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. carece de legitimación para reclamar algo que ella en ese momento no tiene que devolver, no pudiendo darse una actuación cautelar a la espera de lo que luego pueda pasar, tal y como también entendió la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en un proceso entre la hoy actora y otro socio partícipe en su sentencia de 24 de abril de 2013 . Por lo tanto no puede condenarse a EDOSOFT FACTORY S.L. a reembolsar a INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. una cantidad que la actora y líder del proyecto no está obligada a abonar por el momento. Tal y como se pronunció también la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Vizcaya en sentencia de 28 de mayo de 2.013 .

Si no es procedente condenar a EDOSOFT FACTORY S.L. al pago de la cantidad que se reclama en demanda reconvencional ha de ser desestimada esta y por lo tanto nada ha de compensarse puesto que por el momento EDOSOFT FACTORY S.L. no adeuda cantidad alguna a la demandada reconviniente y no son por tanto las partes acreedoras y deudoras por derecho propio. Como 'la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 del T.S . , con la cita de otras muchas)'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2.014 ), ha de rechazarse la aplicación que de la compensación judicial se efectúa en la sentencia que se recurre.

Por lo que antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, debiéndose desestimar la demanda reconvencional con expresa condena en costas de primera instancia a la reconviniente, no procediendo compensación alguna.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes, debiendo cada una de ellas abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en virtud de lo que dispone el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada en representación de EDOSOFT FACTORY S.L. frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 88 de los de Madrid en fecha 26 de junio de 2.013 REVOCAMOS la sentencia y en su lugar:

Estimamos parcialmente la demanda formulada por EDOSOFT FACTORY S.L. contra INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. y condenamos a la demandada al pago de 23.760,21 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el día 7 de julio de 2.011 por el concepto de subvenciones 2.008 y 2.009. Y al pago de 6.849,21 euros por intereses derivados de la cesión de crédito en beneficio de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, sin expresa imposición de costas.

Desestimamos la demanda reconvencional formulada por INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A. contra EDOSOFT FACTORY S.L. a quien absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos con expresa imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a INVESTIGACION Y DESARROLLO EN SOLUCIONES Y SERVICIOS IT S.A.

No procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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