Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 588/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100005

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:196

Núm. Roj: SAP TF 196/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de enero de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 104/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Imagen Gráfica
de Canarias, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, y asistido por el Letrado D. José
Estéban García González, contra la entidad mercantil Gabinete de Asesoramiento e Investigación Ambiental,
S.L. (GAIA, S.L.), representada por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y asistida por el Letrado
D. Carlos E. Valenciano Pío; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el día dos de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por la entidad IMAGEN GRÁFICA DE CANARIAS, S.

L. (PUBLEXCAN), representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, contra la entidad mercantil GABINETE DE ASESORAMIENTO E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL, S. L., (GAIA, S. L.), representada por la Procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández: 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, asistido del Letrado D. José Estéban García González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, asistida del Letrado D. Carlos E. Valenciano Pío; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama a la demandada el precio de la obra contratada, al apreciar el incumplimiento esencial en la entrega de lo acordado. Recurre el demandante, quien, tras alegar la falta de motivación, mantiene el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la sentencia de la primera instancia cuyos fundamentos deben darse por reproducidos.



TERCERO.- El primer motivo del recurso, ceñido a la falta de motivación suficiente, no puede prosperar, y no sólo por cuanto no se fundamenta el mismo, sino porque de la lectura del recurso se aprecia como el propio recurrente se remite a los fundamentos de la resolución, con transcripción literal de los mismos, para formular los motivos de su desacuerdo con ellos.



CUARTO.- En relación a la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro y no deja lugar a dudas al establecer que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'.

Pues bien, en el presente caso, el actor reclama frente al demandado, sin que se ponga ya en duda la legitimación de las partes, el precio de la obra cuya ejecución tenía encomendada y que dice ejecutada.

Como base y prueba de su reclamación aporta los siguientes documentos: a) la factura por él emitida por la realización de los trabajos; b) dos contratos, uno administrativo por el que se adjudica a la demandada la fabricación y suministro de material y módulos expositivos para el Museo Arqueológico de Betancuria, y otro privado por el que la demandada contrata con un tercero el diseño y supervisión de los elementos expositivos para el Museo; c) una sentencia desestimatorio de la pretensión del actor previamente dirigida al citado tercero, Gap, Imagen y Publicidad S.L..

Sin que exista ninguna otra prueba del actor tendente a acreditar el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa en el tiempo y las condiciones pactadas, lo cierto es que no puede estimarse, sin más, y con tan sólo la citada documental, que, efectivamente, haya acreditado ni cumplido con la carga de la prueba que le obliga a demostrar, el cumplimiento de la contraprestación que le hace merecedor del precio que reclama.

Por su parte, el demandado, que no niega la relación, lo que mantiene es precisamente que el actor no cumplió con su obligación por cuanto la obra ejecutada no cumplía las condiciones pactadas, siendo insuficiente e inidonea al fin que se le destinaba, y, concretamente, que no fue aprobada ni recibida por el destinatario final, el Cabildo de Fuerteventura. Acredita el demandado tal extremo documentalmente con un informe del técnico de la Red Insular de Centros y Museos del Cabildo de Fuerteventura, y con las facturas de los trabajos realizados en el Museo por terceros; además, en el acto del juicio oral, insta el interrogatorio del representante legal de la actora, de los técnicos del cabildo, del representante de la entidad Gap y del ejecutor de los trabajos realizados.



QUINTO.- En relación a la valoración de las citadas pruebas, cabe poner de manifiesto la dificultad que presenta la audición de las testifícales que se practicaron por video conferencia a los técnicos del Cabildo, no obstante, incluso sin oír sus afirmaciones, sí consta que quedó debidamente adverado el documento en el que se informa el desacuerdo con las obras por defectos de ' calidad de impresión, de rotulación, colocación de paneles en las paredes, mal pegado, fotos fuera de marcos de los remiendos'; todos estos defectos en los trabajos que correspondían al actor, por lo que no cabe la duda que plantea el recurrente, de que los trabajos fueran de otros.

Por su parte el propio actor, a través de su representante, reconoció en el acto del juicio no sólo que sí hubo problemas con los vinilos y que las imágenes aparecían lavadas, sino que el museo, que es una habitación pequeña en un edificio antiguo, dio problemas porque las paredes eran irregulares, que la instalación quedaba 'rara', que él ha ido hace poco y que la habían arreglado poniendo unas maderas.

Ciertamente insiste en que quedan materiales y trabajos realizados por él, herrajes, lonas y estructuras.

Y finalmente, los testigos, representante de la empresa que diseño los trabajos y el posterior ejecutor de los mismos, manifestaron bajo los apercibimientos legales, y contestando con claridad y sin titubeos a las preguntas de las defensas de ambas partes, mantuvieron que hubo que quitar todo lo realizado por el actor y volver a realizarlo.



SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, debe mantenerse que el demandante no ha acreditado que realizó la obra que tenía encomendada con las condiciones establecidas y de forma idónea para el fin al que estaba destinada, y ello pese a conocer, desde el litigio anterior frente a la diseñadora (tras la testifical entonces prestada por el hoy demandado) que efectivamente se discutían la validez de sus trabajos, y pese a la facilidad probatoria que, como contratista, tenía para aportar una pericial o cualquier otra prueba ( fotos, testifícales) que acreditara la correcta ejecución de lo por él realizado; y acreditado, por el demandado, que efectivamente la obra ejecutada por el actor no fue recibida por su destinatario final, que no sirvió y que hubo que volver a ejecutarla, nos encontramos ante un incumplimiento total por parte del actor en su obligación de entrega que impide estimar su pretensión de cobrar la misma o recibir el precio pactado como contraprestación. Y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número 1066/2001 de 20 noviembre : ' de manera que procede traer a colación la doctrina sentada en la STS de 14 de junio de 1980 que es aplicable al supuesto de este litigio, según la cual el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición («exceptio non adimpleti contractus»), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega («exceptio non rite adimpleti contractus»), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres en nombre representación de Imagen Gráfica de Canarias S.L.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 2 de Julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de La laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 104/2014.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una Vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.

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