Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 237/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100043


Encabezamiento

ROLLO Nº 237/14

SENTENCIA Nº 000006/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEFA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEFA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 000164/2013, por Dª. Encarnacion y Dª. Miriam representadas en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigidas por el Letrado D. AURELIO ARMIÑANA GRAU contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 105 CV 'CASA CAMPO' representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO GARCÍA TAMARIT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Miriam y Dª. Encarnacion .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 5-12-13 , contiene el siguiente : 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de DÑA. Miriam Y DOÑA Encarnacion contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº105 CV CASA CAMPO, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Miriam y Dª. Encarnacion , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Encarnacion y Dª Miriam formulan demanda de juicio ordinario contra la Sociedad Agraria de Transformación nº 105 CA 'Casa Campo' en ejercicio de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la reunión de la Asamblea General celebrada el 19 de diciembre de 2012. La pretensión de las demandantes se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La sociedad fue constituida por los seis hermanos Bernabe Encarnacion Miriam mediante acta fundacional de 30 de abril de 1997 a la que se incorporaron los Estatutos. La demandante Dª Miriam , presidenta de la SAT impugnó la Asamblea celebrada el 2 de diciembre de 2010 por defecto de convocatoria que dio lugar al JO 129/ 11 del Juzgado nº 2 de Requena que dictó sentencia el 30 de junio de 2012 estimando la demanda. Así mismo las demandante impugnaron la Asamblea General de la SAT celebrada el 2 de marzo de 2011, JO 358/11 y que finalizó por auto de 30 de octubre de 2012 por carencia sobrevenida de objeto, al haber sido convocada dicha asamblea por Dº Bernabe cuyo nombramiento fue anulado por la sentencia anterior. Entre la sentencia del primer juicio y la vista del segundo procedimiento existieron una serie de acontecimientos y resulta evidente que Dª Miriam no tuvo constancia de la firmeza de la sentencia hasta el 14 de septiembre de 2012 en virtud de la cual se le reponía en la presidencia. No quería asumir las funciones de presidenta hasta que le constara la firmeza de la resolución. A la vista de la documentación recibida se emite un informe contable y económico elaborado por Dª Adriana sobre la situación de la SAT, que dice que las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la empresa, la cual es deficitaria. En estas circunstancias la demandante Dª Miriam como presidenta de la SAT recibe la carta de 22 de noviembre de 2012 remitida por Dª Encarnacion en la que solicitaba la separación como socia de la sociedad derecho que le reconoce el artículo 5,1,c de los Estatutos con arreglo al procedimiento establecido en su apartado 2. Ante esta comunicación Dª Miriam , que se encontraba obligada estatutariamente como presidenta a llevar a cabo la convocatoria de la Asamblea, inicialmente decidió: sumarse a la petición de separarse de la sociedad e intentar dar cumplimiento a las obligaciones como presidenta. Por ello dado que resultaba ineludible la convocatoria de la Asamblea especial prevista en el artículo 5.2 de los Estatutos y que no se podía convocar en los plazos que el artículo decía ni Asamblea ordinaria ni extraordinaria, dado que también los cargos se encontraban caducados y que constituía obligación jurisprudencialmente establecida la inclusión de la renovación de los cargos en la convocatoria inmediatamente siguiente y habida cuenta de que la buena fe contractual le exigía poner en su conocimiento el estado de las cuentas que se había encontrado a la vista de las irregularidades que se detectaban en el informe, introdujo en el segundo punto del orden del día con carácter previo a la adopción de los nombramientos un informe de la presidenta en el que dar cuenta de todo ello. Llegado el día para la celebración de la Asamblea y Junta rectora se convocaba para los dos órganos al constituir un mismo órgano indiferenciado, por ello se convoca la Asamblea también en sus funciones de Junta Rectora y para que después la Asamblea en su funciones procediera a la votación del acuerdo de separación. Todos los socios estaban citados para asistir a la Asamblea también en funciones de Junta Rectora y unos comparecieron por sí y otros representados. Por mayoría de 4 votos contra dos no se aprobó el ejercicio del derecho de separación por lo que las actoras formularon su oposición al acuerdo (punto primero del orden del día). En cuanto al segundo punto relativo a la renovación del cargos, las demandantes votaron en contra por considerar que debía haberse votado la separación y ellos ya no tenían que haber tomado parte en las votaciones. La parte demandante impugna los acuerdos adoptados por considerarlos contrario a la ley o a los estatutos. Así en cuanto al ejercicio del derecho de separación el informe previo de la Junta Rectora tiene sentido cuando la Junta y la Asamblea son dos órganos diferenciados, lo que ocurre en sociedades de más de 10 socios y que no es el caso, pero no cuando el órgano es indistinto y los mismos son los mismos no puede pretextarse la necesidad de un informe previo de la Junta Rectora (la economía procedimental y la interpretación mas favorable imponía convocar al órgano único en su doble función, primero que informara como Junta Rectora y después se pronunciara como Asamblea). La interpretación postulada de contrario constituye fraude de ley y abuso de derecho por parte de la facción mayoritaria que lo que pretende es cercenar o cuanto menos dilatar y demorar el ejercicio del derecho de separación de los socios. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. De lo relatado en la demanda se pone de manifiesto que Dª Miriam nunca ha pretendido recuperar el cargo de presidente para conseguir una mejor y eficiente gestión, son sus intereses particulares relacionados con la partición de la herencia de sus padres las que guían sus actuaciones en contra de los demás socios de la SAT. En relación a la documentación societaria la misma estaba a su disposición desde el 30 de julio de 2012. Llama la atención en que siendo las demandantes tan escrupulosas y formalistas que obtuvieron a su favor sentencia por defecto de convocatoria, sean tan poco estrictas a la hora de adoptar un acuerdo de gran trascendencia societaria como es el derecho de separación prescindiendo de los requisitos y formalidades que prevén los estatutos en su artículo 5, siendo la demandante la presidenta de ambos órganos sociales, porque no elaboró y presentó en calidad de presidente de la Junta, para su traslado a la Asamblea, con carácter previo a la votación, el informe preceptivo sobre las causas y posibles consecuencias de dicha separación. Dicho informe en una sociedad constituida por 6 socios es un elemento esencial para que los otros socios puedan valorar las consecuencias que para la SAT tiene la separación de dos de sus socios. En la medida que dicho informe no fue facilitado con anterioridad a la celebración de la Asamblea que adoptó el acuerdo que hoy se impugna, resulta ajustado el acuerdo de no adoptar el primer punto del orden del día cual era el derecho de separación. Si esto ya es suficiente, además la SAT no tenia aprobadas las cuentas anuales de 2009, 2010, 2011, los restantes socios carecían de los estados financieros y aprobados por la Asamblea General que les permita valorar las consecuencias de la separación. La demandante habla de asamblea especial y esta no existe, solo la ordinaria y extraordinaria y como la demandante no podía convocar la ordinaria (no estaba dentro de los tres meses siguientes al ejercicio) ni extraordinaria (iniciativa de 3 socios), se invento la llamada asamblea especial. El acuerdo de no aprobación del primer punto del orden del día, no es contrario a las leyes ni a los estatutos ni es lesivo. Antes al contrario si se hubiera acordado la separación de los socios se hubiera vulnerado el artículo 5.2 de los estatutos (preceptivo informe previo de la Junta Rectora) y el artículo 11 (falta de quórum para adoptar los acuerdos de la Junta Rectora), se requiere la asistencia de la menos la mitad de los socios, en este caso 3 , y a la Junta Rectora solo acudieron la presidenta, la secretaria y no acudió Dª Encarnacion . La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación las demandantes.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución procede que la Sala se pronuncie sobre los documentos aportados por las apelantes que son posteriores a la sentencia consistentes en denuncia presentada por Dª Encarnacion por falsedad documental contra la demandada relativa a expedientes en las que aparece su firma y no lo es y demanda de división de cosa común presentada por uno de los socios. No procede su admisión al ser documentos que ninguna incidencia pueden tener en orden a la resolución del recurso el cual se limita a la impugnación de un acuerdo de la Asamblea en relación al derecho de separación de las demandantes. En cuanto a lo que constituye propiamente el recurso de apelación, la parte apelante a la vista del contenido de su escrito, funda su recurso en el error sufrido por el 'juez a quo' en la valoración de la prueba respecto al derecho de separación de las demandantes, de ahí que sea conveniente efectuar una doble precisión inicial: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la extensión argumentativa de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) La Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la amplia fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3 - 04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. No es objeto de discusión y por tanto no es objeto del presente procedimiento si las demandantes tienen o no a derecho de separación voluntaria, lo cual está reconocido estatutariamente, sino que lo que se discute es si el acuerdo adoptado en orden a la no separación por falta del informe previo preceptivo de la Junta Rectora es contrario a la ley o a los estatutos por ello la resolución del presente pasa por la interpretación de los estatutos y en concreto aquellos artículos relativos al derecho de separación de los socios , debiendo acudir en este caso , debiendo acudir a los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos. Reza el primero de dichos preceptos (artículo 1281 ): 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'. Por su parte el artículo 1282 establece: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'. Si ponemos en relación ambas disposiciones llegamos a la conclusión que los dos párrafos del artículo 1281 están previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo de aquel. Es decir el primer criterio hermenéutico a utilizar es el literal y solo cabe la investigación de la voluntad de las partes si parecen contrarias a la misma las palabra expresadas, no siendo admisible tergiversar lo que aparece claro en el contrato y así, tiene dicho con reiteración el Tribunal Supremo que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Pues bien, aplicando tal doctrina y el principio general del derecho que sirve de base al art. 1281.1 contenido en el viejo aforismo latino 'in claris non fit interpretatio', este Tribunal llega a la conclusión de que, el tenor del artículo 5.2.a de los estatutos es claro y no deja dudas que obliguen a la interpretación. Establece el citado artículo 'El socio que pretenda separarse voluntariamente de la sociedad deberá solicitarlo por escrito razonado, dirigido al Presidente de la misma, quien lo trasladara a la Asamblea General en el plazo máximo de TREINTA días naturales, con informe de la Junta Rectora sobre las causas y posibles consecuencias de dicha separación'. Según el citado precepto el traslado a la Asamblea General de la solicitud de separación tiene que ir acompañado con un informe previo de la Junta Rectora sobre las causas y consecuencias de la separación, en este caso este informe no le constaba a la Asamblea por lo que al faltar un requisito y no observarse el procedimiento establecido estatutariamente la no aprobación del acuerdo en ese momento ni era contraria a la ley ni a los estatutos. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarnacion y Dª Miriam , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 164/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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