Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 346/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/036238

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2010/0036238

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 346/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1626/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE BARAKALDO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS GOMEZ ZORRILLA

Recurrido/a / Errekurritua: ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA ROSARIO ZABALA LAUROBA

S E N T E N C I A Nº 6/2015

ILMOS. SRES.FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 1626/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 DE BARAKALDO , apelante - demandante, representadaa por la Procuradora ANA FERNÁNDEZ SAMANIEGO y defendidas por el Letrado JOSÉ LUIS GÓMEZ ZORRILLA, contra ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendida por la Letrado IDOIA ROSARIO ZABALA LAUROBA. Como apelada que ni se opone al recurso ni impugna la resolución: Agapito , Inocencia , Bernardino , MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2014 , completada por Auto de 27 de marzo de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 18 de marzo de 2014 es de tenor literal siguiente:

' FALLO: Que se ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de la C.P. del DIRECCION000 núm. NUM000 y NUM001 de Barakaldo frente a Anida Desarrollos Inmobiliarios, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.955,76€ más los interese legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC . Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se DESESTIMA la demanda frente a Dña. Inocencia representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Basterreche, D. Bernardino representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Basterreche, D. Agapito representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Vidarte, Acciona Infraestructuras, S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Sr. Calderón y Mapfre Industrial, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Sra. Basterreche, si bien, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- El Auto de instancia de fecha 27 de marzo de 2014 es de tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA:

SE ACUERDA completar el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18/3/2014 quedando definitivamente redactado de la siguiente forma:

'QUINTA.- Respecto de las costas, el artículo 394 de la LEC permite su no imposición a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones cuando existan dudas de hecho o de derecho. En este caso, estamos ante una cuestión compleja tanto en lo que se refiere a las cuestiones jurídicas debatidas (falta de legitimación activa, caducidad y prescripción) como en cuanto a los hechos lo que justifica la no imposición de costas a la parte actora aún cuando la demanda se desestima respecto de los codemandados Acciona, D. Bernardino , D. Agapito , Dña Inocencia y Mapfre Industrial, S.A. Por otra parte, y respecto de Anida la demanda ha sido parcialmente estimada. Así pues, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la C. DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de BARAKALDO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 346/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora formuló demanda en ejercicio de las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación, y de cumplimiento contractual, frente a la promotora del inmueble, la constructora, y los técnicos, Arquitecto y Aparejadores (y su Cía. Aseguradora), que intervinieron en el proceso constructivo, en solicitud de reparación de los defectos de construcción aparecidos, o subsidiariamente de ejecución a su costa.

La Sentencia de instancia, tras apreciar la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar las acciones derivadas de incumplimiento contractual, y estimar prescritas las acciones ejercitadas frente a la constructora y los técnicos intervinientes, y también las acciones dirigidas a reclamar la reparación de todos los daños, excepto de los aparecidos en los trasteros 36 y 37, condena a la promotora demandada a reparar tales daños, condenándole al pago del importe de su reparación que ya había sido realizada por la actora.

Frente a dicha resolución se interpone recurso por la demandante, exclusivamente frente a la codemandada condenada Anida, en solicitud de revocación de la Sentencia, fallando que Anida debe de responder de los defectos constructivos existentes, atendiendo tanto a las acciones con base en el art. 17 de la LOE , como a la correspondiente al incumplimiento contractual ( art. 1101 del C.c .), con imposición de costas a dicha demandada apelada.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que ha acogido la excepción de falta de legitimación activa hecha valer por la promotora, al estimar que el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, correspondía únicamente a quien hubiese sido parte en el contrato, sin que en el caso de autos, se hubiesen aportado los contratos de compraventa, y sin que conste que los propietarios hubiesen facultado al Presidente para el ejercicio de tales acciones.

Sostiene que tal pronunciamiento es contrario a la doctrina del TS.

El motivo de recurso se acoge.

Efectivamente la doctrina del TS, ha establecido que las facultades del Presidente se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios lo autoricen, existiendo la presunción de que se está autorizando mientras no se acredite lo contrario ( STS 23 Abril de 2013 ).

En el supuesto de autos, y en contra de lo que se alega por la recurrida, existe un acuerdo de la Comunidad válidamente adoptado, y por tanto afectante a todos los copropietarios, en el que se autoriza al presidente a reclamar por los defectos constructivos, sin que exista fundamento alguno para limitar el contenido de tal autorización a los elementos comunes, ya que no existe prueba alguna que así lo acredite, no pudiendo inferirse tal limitación ni de las manifestaciones de la Junta, sobre la caldera, que se limitan a posponer su valoración, ni tampoco del hecho de que el informe pericial no recoja daños privativos, pues de ello no puede deducirse la renuncia a su reclamación, debiendo reseñarse que la sentencia recurrida, declara probada la existencia de autorización, para reclamar daños comunes y privativos, afirmación que no ha sido objeto de recurso por la parte perjudicada.

Por tanto la parte actora estaba válidamente legitimada, para ejercitar frente a la demandada condenada, las acciones derivadas de los contratos de compraventa, y ello con independencia de que los daños cuya reparación se interesaba aparecieran o no dentro de los plazas de garantía que establece la LOE, pues en contra de lo que se sostiene por la recurrida el TS, ha establecido la compatibilidad de las acciones derivadas de la LOE, y las derivadas de la responsabilidad contractual.

Podemos citar a esos efectos las sentencias de la AP. De Barcelona de 23 de Octubre de 2014 , y de la AP. De Baleares de 7de Abril de 2014 , estableciendo la primera de ellas lo siguiente:

'TERCERO. - Compatibilidad de las acciones de incumplimiento de contrato y de las acciones LOE.

La sentencia apelada parte de que, con arreglo al régimen vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE), la doctrina legal había sentado la plena compatibilidad entre las acciones dimanantes del régimen legal de responsabilidad por ruina previsto en el primer párrafo del artículo 1591 del Código civil y las derivadas de las reglas comunes de responsabilidad contractual contenidas en los artículos 1101, 1124 y concordantes de este último cuerpo legal basadas en la existencia de un vínculo contractual entre el reclamante (por lo común, el propietario de la obra defectuosa y comitente de esa obra) y el empresario y/o profesional (generalmente, agente de la edificación ) contra el que se dirija la reclamación.

Pero a continuación, tras exponer las líneas maestras de la mencionada LOE (entre otras, establecer un intenso régimen de protección del usuario), la Juez a quo concluye que el régimen especial de responsabilidad diseñado por el artículo 17 LOE excluye el régimen común de responsabilidad contractual pese a la salvedad con que comienza ese artículo, lo que formula del siguiente modo: 'las acciones previstas para el proceso de edificación en la LOE [no pueden dirigirse] a través de la acción por incumplimiento contractual', ya que de lo contrario se eludirían los plazos de garantía y de prescripción propios del régimen de protección de la ley especial.

Por tal razón, que va más allá de lo sostenido por la parte demandada (en el escrito de contestación a la demanda se juzgó 'legítima' la opción de los actores por la acción de responsabilidad contractual), se desestima la pretensión actora.

Dicha tesis jurídica no se ajusta al marco legal vigente.

En primer lugar, el Tribunal Supremo ha precisado que el régimen de perfecta compatibilidad entre acciones antes mencionado también rige tras la entrada en vigor de la LOE, como lo evidencia el inciso que abre su artículo 17 ('sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales [...]') destinado a regular un minucioso régimen legal de responsabilidad por daños de los agentes de la edificación frente a los propietarios y los terceros adquirentes de edificios o parte de ellos ( SSTS 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ), precisando la primera de esas Sentencias de casación que dicha compatibilidad y eventual acumulación de acciones es más predicable si cabe tras la entrada en vigor de la norma procesal del artículo 400 LEC reguladora de la denominada cosa juzgada virtual.

En segundo lugar, la STS de 13 de mayo de 2008 invocada en la Sentencia apelada no solo no apoya la tesis de ésta sino que la contradice abiertamente, ya que lo que en ella sostiene el Supremo -con referencia a una obra muy anterior a la LOE- es que las acciones con que cuentan los propietarios de los pisos y locales de un edificio plurifamiliar fundadas en la ruina funcional contra el arquitecto y el contratista ( artículo 1591 CC ) son distintas de las que puedan corresponder a los adquirentes en virtud del contrato de compraventa convenido con el promotor-vendedor ( artículos 1091 y 1124 CC ), lo que en la actualidad reflejan los apartados 1 y 9 del artículo 17 LOE , aparte de subrayar esa Sentencia de casación que la no ejecución de una piscina comunitaria prevista en el contrato difícilmente puede considerarse un 'hecho dañoso' o vicio ruinógeno, pero sí un flagrante incumplimiento del compromiso obligacional asumido por el promotor-vendedor.

En tercer lugar, en el supuesto enjuiciado los demandantes no han pretendido camuflar una acción de responsabilidad por ruina frente al constructor fundada en el artículo 17.1 LOE valiéndose de las reglas comunes de la responsabilidad contractual; antes al contrario, abiertamente dicen prescindir del régimen específico de protección del propietario de una edificación regulado en la LOE y afirman ejercitar, sobre la base del contrato de obra firmado con Can Rial en noviembre de 2005, una acción basada en el incumplimiento de ese contrato debido a las deficiencias de la obra en relación con la proyectada.

Cuestión bien distinta es que, a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 LOE , la recepción de una obra nueva sin protesta haya de considerarse como aceptación de la misma por el promotor, al menos respecto de los vicios o defectos entonces aparentes. Pero esa hipótesis dista de ser la aquí enjuiciada, ya que el acta de recepción de la obra firmada en fecha 15 de diciembre de 2006 dejó expresa constancia de la apreciación de hasta 26 defectos que el contratista se obligaba a subsanar en un plazo de 10 días (documento 7 demanda).

Así las cosas, siendo indiscutido que en virtud de contrato de 14 de noviembre de 2005 Can Rial se obligó frente a los señores Ofelia / Vidal a ejecutar por un precio de 120.602,76 euros la obra edificatoria proyectada por el arquitecto Luis Enrique , y dado que esa obra presentaba dos años y medio después de su terminación una serie de defectos constructivos, es evidente que, con independencia de la trascendencia funcional de tales defectos (sean de mero acabado o afectantes a la habitabilidad o a la resistencia mecánica del edificio), los comitentes de la obra pueden reclamar frente al constructor el cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales al amparo de los artículos 1101 , 1124 y 1544 CC .'

La AP. de Baleares (St. 7 de Abril de 2014 ), establece lo siguiente:

También el comprador que ha celebrado un contrato de compraventa con el promotor-vendedor en virtud del cual éste le ha transmitido la vivienda podrá ejercitar todas las acciones que contra el vendedor se deriven del incumplimiento del contrato de compraventa que se produce cuando se entrega una vivienda que padece defectos constructivos.

De modo expreso, el artículo 17.9 de la Ley de ordenación de la edificación señala que las responsabilidades previstas en dicho precepto, se entienden 'sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa'.

Esta declaración de conservación de las acciones derivadas de toda la legislación aplicable al contrato de compraventa se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, al señalar que las acciones que contempla frente a los agentes de la edificación se entienden 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales'; por lo dispuesto en el artículo 18.1 que señala que la prescripción de las acciones que contempla se establece 'sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual', y, en definitiva, por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley que vincula las obligaciones de los diversos agentes de la edificación a lo establecido en sus respectivos contratos.

Por todo lo expuesto, la Ley de ordenación de la edificación no afecta en nada a las acciones (a todas ellas) que pueda tener el comprador de la vivienda derivadas de su contrato de compraventa. La Ley no limita las posibilidades procesales del comprador, sino que lo que hace es añadir, a las acciones de cumplimiento contractual que ya posee, diversas posibilidades procesales muy favorables que puede, igualmente, ejercitar contra su vendedor y otros sujetos en los términos que contempla la propia Ley, además de garantizar mediante los seguros obligatorios los daños que los defectos de construcción puedan producir en la vivienda comprada.

Por lo tanto, las acciones para exigir la responsabilidad contractual del vendedor no quedan vinculadas en su nacimiento (como las previstas en la Ley) a que los daños en la vivienda se manifiesten dentro de determinados plazos de garantía.

El legislador señala que las acciones previstas en la Ley de ordenación de la edificación no perjudican a las acciones que, por incumplimiento contractual, le puedan corresponder al comprador. Si las acciones de la Ley se establecen sin que causen perjuicio a las acciones que puedan derivarse de la responsabilidad contractual es que no les afectan, ni las limitan en el tiempo, ni en cuanto a sus posibilidades de ejercicio, ni las someten a requisitos añadidos para que sea válido dicho ejercicio. En definitiva, en expresión que reiteraba la jurisprudencia al referirse a las acciones del artículo 1591 del Código Civil en relación con las acciones contractuales, no las estorban.

Si el legislador hubiera querido reducir o afectar al régimen general de responsabilidad contractual establecido en el Código Civil para la compraventa de viviendas debería haberlo indicado de modo expreso y, evidentemente, no lo ha hecho. Antes al contrario, el Legislador de modo reiterado ha señalado que las responsabilidades y acciones previstas en la Ley no causan perjuicio (por lo tanto ni afectan negativamente ni menos anulan) a las acciones generales de cumplimiento contractual. Por otra parte, a la vista de lo dispuesto en su propia Exposición de Motivos, no parece que la finalidad de la Ley sea la de reducir o limitar la responsabilidad contractual del vendedor de viviendas con desperfectos constructivos.

Aún cuando hubieran transcurrido los plazos de garantía cuando surgen los vicios o defectos constructivos, el comprador podría accionar contra su vendedor a través de las acciones específicas de la compraventa (art. 1484 y ss., ningún autor duda de que se puedan interponer las acciones edilicias transcurridos los plazos de garantía, sin embargo sí que se duda que se puedan interponer otras acciones, aunque el artículo 17.9 de la Ley se refiere al artículo 1484 y ss. 'y demás legislación aplicable a la compraventa') y, además, a través del régimen general de las acciones por incumplimiento contractual. Incluso el comprador podría interponer la acción resolutoria.

De conformidad con lo dicho anteriormente, el comprador sólo podrá ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa frente el promotor, que fue el único que celebró con él el contrato y no contra el resto de agentes de la edificación respecto de los que no se encuentra unido por ningún vínculo contractual y, mediante las mismas, podrá reclamar la totalidad de los daños y perjuicios que el comprador hubiera sufrido como consecuencia de los defectos constructivos y no sólo, como señala para sus acciones la Ley de ordenación de la edificación, los daños materiales ocasionados en el edificio.

Por lo tanto, todos los daños o perjuicios que hubiese padecido el comprador y que sean consecuencia directa del incumplimiento de la obligación del promotor- vendedor de entregar una vivienda habitable, segura y sin defectos constructivos, y que fueran previsibles en el momento de celebrar el contrato, deberán ser indemnizados por el promotor-vendedor al comprador, incluídos cualesquiera tipo de daños materiales (y no sólo los ocasionados en el propio edificio) y, desde luego, los personales o morales ( artículos 1091 , 1101 , 1105 , 1106 , 1107 , 1124 , 1258 del Código Civil ).'

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se impugna el pronunciamiento que ha declarado prescritas las acciones de la LOE, excepto en lo referente a los daños a cuya reparación fue condenada la recurrida.

Se sostiene que los daños reclamados aparecieron dentro del periodo de garantía y que para el cómputo del plazo prescriptivo de las acciones resulta de aplicación la doctrina de los daños continuados.

El recurso no se acoge, pues si bien es cierto que resulta indiscutible que los daños aparecieron en el periodo de garantía, en el supuesto de autos no resulta de aplicación la doctrina de los daños continuados.

En primer lugar porque ni en la demanda ni en la Audiencia Previa se hizo valer su aplicación al supuesto de hecho aquí enjuiciado, y porque además en cualquier caso la prueba practicada no ha acreditado que lo defectos aparecidos se fueran agravando con el tiempo, pues así se evidencia del contenido del informe pericial aportado con la demanda (del año 2009) y el realizado por el perito judicial en el año 2012.

Por tanto los plazos de prescripción de las acciones que la Sentencia realiza tras analizar las distintas comunicaciones, se encuentran correctamente computados.

CUARTO.- Como quiera que hemos determinado la legitimación de la recurrente para ejercitar las acciones derivadas de responsabilidad contractual, habrá que examinar si los defectos aparecidos, son constitutivos de incumplimiento contractual y por ello la demandada estará obligada a su reparación en los términos interesados en la demanda.

Los defectos cuya reparación se interesaba son los siguientes:

VIVIENDAS Y TRASTEROS.-

1) Separación entre el cargadero y la carpintería exterior.

La existencia de esta patología se recoge tanto en el informe pericial aportado con la demanda como en el realizado por el perito judicial, discrepándose únicamente en el nº de ventanas afectadas por el defecto, y por tanto necesitadas de reparación,.

Entendemos que en este punto habrá de estarse a la valoración del dictamen pericial judicial que establece la necesidad de reparación de 7 ventanas (otras seis ya habían sido reparadas), y no de la totalidad de las ventanas como pretende la recurrente pues no se ha justificado, la necesidad de tal reparación.

Habrá de excluirse de la valoración del defecto el alquiler de una plataforma por cuanto que no se ha acreditado la necesidad de su utilización.

2) Humedades en techo de dormitorio ( NUM002 GL NUM000 ).

No existe discrepancia en los peritos en la existencia del defecto que tiene su origen en el defecto anterior.

3) Humedades en el tendedero.-

La existencia de esta patología, cuya existencia no se niega por la recurrida, es admitida por el perito judicial, que estima constituye un defecto de ejecución el no haber colocado un goterón en el frente del forjado, defecto que debe ser subsanado en las viviendas más azotadas por la lluvia.

4) Entrada de agua en trastero.

La Sentencia recurrida condena a la demandada a reintegrar el importe de la reparación de tal defecto, con relación a los trasteros 36 y 37, sin que tal pronunciamiento haya sido objeto de recurso, ni por la actora, que en el escrito de recurso no efectúa ninguna petición concreta en este punto, y tampoco por la demandada, luego a su contenido habrá de estarse.

5) Fisura en el techo de la habitación principal (portal NUM000 , NUM002 y en un trastero).

La existencia de tal defecto no es cuestionada.

6) Humedades en techo de dormitorio (H2, H3, NUM003 ) y H4 NUM004 .

La existencia de tal defecto tampoco es cuestionada, recogiéndose tal patología en el dictamen pericial del perito designado judicialmente.

7) Frio en el Salón.-

La existencia de tal defecto no ha sido constada ni por el perito de la actora, ni por el de la demandada Anida y tampoco por el perito judicial.

ELEMENTOS COMUNES.-

8) Manchas de humedad por capilaridad en fachada y humedades en cubierta.

El perito designado judicialmente ratifica la existencia de este defecto, sin que a la vista del contenido del informe quepa calificarlo de meramente estético, teniendo su origen en el uso de un material inadecuado, y en la no colocación de un rodapiés.

En cuanto a la cubierta, además de la existencia de un defecto de mantenimiento se imputa la humedad a la bajante existente en el desagüe de la cubierta de la salida a la terraza del NUM005 piso del portal nº NUM001 , pues la caída libre del agua deteriora el paramento y también el armario metálico de los contadores de gas.

9) Panel fenólico de la fachada.-

Sostenía la recurrente en su demanda que existían daños en los anclajes de los paneles fenólicos de la fachada, pues se estaban levantando las esquinas, y saltando las fijaciones de los tirafondos existentes, lo que hacía peligrar la estabilidad de dichos paneles que podrán llegar a desprenderse.

La existencia de tal defecto es asimismo recogida en el informe realizado por el perito judicial a instancias de la recurrida, informe que por su imparcialidad goza de mayores garantías que el resto de los realizados a instancias de los demás demandados.

Recoge el perito judicial en su informe, que en varios puntos del portal nº NUM000 se encuentran sueltos, o a punto de soltarse, separados de la fachada, con tornillos sueltos, desajustados, alabeos, piezas con las esquinas levantadas, y en algún caso, los más deteriorados, con peligro de desprendimientos de alguna pieza a la vía publica, problemas todos ellos que tienen su origen en una deficiente colocación.

10) Humedades en caja de escalera

La existencia de la patología es asimismo recogida por el perito judicial, quien la atribuye a diferentes causas, y no al hecho de que las ventanas se dejen abiertas.

11) Oxidaciones en los cargaderos.

Su existencia no se considera una patología constructiva por ninguno de los peritos (incluído el judicial), coincidiendo todos ellos en que tiene su origen en una falta de mantenimiento.

12) Calderas agua caliente sanitaria y calefacción.

En este punto, en primer lugar, y a la vista de las alegaciones de la recurrida sobre la extemporaneidad del informe ampliatorio presentado por la hoy recurrente, diremos que tal cuestión fue resuelta de forma firme en el Decreto de 11 de Mayo de 2011, resolución que devino firme y por tanto la ampliación al dictamen se realizó en tiempo y forma.

Todos los peritos informantes en este proceso recogen la existencia de defectos en el funcionamiento de las calderas, siendo el más exhaustivo el informe pericial del perito designado judicialmente, informe que como ya hemos dicho ofrece mayores garantías de imparcialidad, por lo que sus conclusiones se acogen por este Tribunal, teniéndose por plenamente acreditada la existencia de tales defectos.

QUINTO.- Las patologías existentes en los inmuebles pertenecientes a la actora, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la recurrida, en sus contratos de compraventa, entregando inmuebles con defectos generalizados, y que además algunos de ellos, como los de la fachada y los de la calefacción y agua caliente, comprometen la habitabilidad de las viviendas, y por tanto la demandada promotora deberá hacer frente a su reparación, en los términos que se establece en el dictamen pericial del perito designado judicialmente a su instancia, pues como ya hemos dicho este Tribunal acoge sus conclusiones.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

SÉPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las C. DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE BARAKALDO contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 , completada por el Auto de 27 de marzo de 2013, dictadas ambas resoluciones por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO, en el procedimiento PRO ORDINARIO 1626/10, de que el presente rollo dimana; debemos condenar y condenamos a ANIDA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. a que repare los defectos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución en los términos que se recogen en el dictamen pericial realizado por el perito Leopoldo .

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a C. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE BARAKALDO el depósito constituÍdo para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0346 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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