Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-2-2014-0000087
Rollo Anulación Laudos arbitrales 38/2014
S E N T E N C I A Nº 6 /2015
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá.
D. José Ceres Montés.
Dª. Pía Calderón Cuadrado
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del Laudo Arbitral de fecha 24 de septiembre de 2014, recaído en el expediente TEL/162/14 de la ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE). Ha sido parte demandante CITRUSPORT S.L. representada por la Procurador Dª. Paula Carmen Calabuig Villalba y parte demandada MOVILSALER S.L. representada por el Procurador D. Rafael Frco. Alario Mont.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO.-CITRUSPORT S.L. presentó ante esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2014 demanda ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 24 de septiembre de 2014, recaído en el expediente TEL/162/14 de la ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE, dirigiendo la misma frente a la mercantil MOVISALER S.L. e invocando como motivos de anulación la falta de validez del convenio arbitral, ser contrario al orden público y no ajustarse el procedimiento arbitral al acuerdo entre las partes.
Por medio de otrosi-digo interesó como prueba documental privada que se unieran a las actuaciones los documentos acompañados con el escrito de demanda, que se librara oficio a AEADE para que remitiera copia del expediente arbitral e informara si la demandada ha sido cliente o prestado algún tipo de servicio, y, si de la información remitida, resultara que existe alguna Asociación de distribuidores de telefonía para la que AEADE ha prestado algún tipo de servicio, se oficie a la misma para que informe si la demandada MOVISALER ha sido en algún momento miembro de la misma.
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por MOVISALER S.L.U. en la demanda arbitral era que se pronunciara sobre los siguientes extremos: a) El incumplimiento de los contratos suscritos al haber comunicado la baja de 39 líneas contratadas con fecha 31 de enero de 2014, incumpliendo el periodo de permanencia pactado, en virtud del cual le fueron facilitados a expensas del distribuidor y a un precio especial unos terminales de telefonía móvil; b) El importe de la indemnización que, en su caso, corresponda pagar a la parte incumplidora; c) La parte o partes que deberán asumir los costes arbitrales.
El laudo dictado el 24 de septiembre de 2014 es del siguiente tenor: 'RESUELVE: Primero.- Declarar que CITRUSPORT S.L. ha incumplido las prestaciones derivadas del contrato suscrito con MOVISALER S.L., debiendo satisfacer a MOVISALER S.L. en concepto de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento la cantidad de 6.214,14 € (seis mil doscientos catorce con catorce euros). Segundo.- Asimismo, se imponen las costas del arbitraje a CITRUSPORT S.L. por un importe total de 1.671,38 € (mil seiscientos setenta y uno con treinta y ocho euros), IVA incluido, que deberá abonar a la parte demandante y que, de conformidad con el artículo 37.6 de la Ley 60/2003 , recoge los honorarios y gastos del árbitro, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. Tercero.- Que las sumas anteriores, que ascienden a 7.883,52 € ( siete mil ochocientos ochenta y tres con cincuenta y dos euros) deberán ser abonados a la parte demandante por CITRUSPORT S.L. advirtiendo al condenado al pago que, transcurridos los 20 días hábiles que prevé el artículo 548 de la LEC , el presente laudo podrá ser objeto de reclamación forzosa ante la jurisdicción ordinaria. Cuarto.- Contra el presente laudo arbitral cabe interponer acción de anulación en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de su notificación o, en caso de corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esa solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla, ante el Tribunal Superior de Justicia'.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se acordó la formación del expediente, se designó Magistrado-Ponente, y se requirió a la demandante para que acreditara la representación procesal.
Por Decreto de la Sra. Secretario de 20 de noviembre 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación, se acordó dar traslado a la mercantil demandada, MOVILSALER S.L. para que en plazo de 20 días contestara a la demanda, y, por último, librar oficio a la AEADE para que remitiera el expediente de referencia.
Por el Procurador D. Rafael Frco. Alario Mont en nombre y representación de MOVISALER S.L. se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de enero de 2015, formulando oposición a los motivos de anulación invocados e interesó se desestimara la demanda. Por medio de otrosi no consideraba necesaria la celebración de vista.
Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015 se tuvo por recibido el expediente arbitral y por contestada la demanda en tiempo y forma, dando cuenta al Magistrado-Ponente.
CUARTO.-Por providencia de 5 de febrero de 2015 se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 17 de febrero de 2015.
QUINTO.-Que el Ilmo. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D. José Ceres Montés al encontrarse de permiso oficial.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para el conocimiento de la acción de anulación del laudo arbitral establecida en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje , corresponde a este órgano jurisdiccional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje .
En cuanto a los requisitos de procedibilidad apreciables de oficio se declara: a) Concurren en las partes personadas los presupuestos de capacidad y legitimación, articulo 6 y concordantes de la LEC , así como el de postulación y asistencia letrada, artículos 23-1 y 31-1 de la LEC ; b) La demanda de anulación se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 41-4 de la Ley de Arbitraje computado desde la notificación del laudo o, en su caso, desde su corrección, aclaración o complemento.
SEGUNDO.-En la sentencia de este tribunal de 15 de octubre de 2013 dictada en el recurso 17/2013 , se contiene la doctrina sobre la naturaleza de la acción de anulación, remitiéndose a otras resoluciones de este tribunal, en las que se expone: 'Respecto de la naturaleza de la acción de anulación del laudo, esta Sala tiene declarado con carácter general (sentencias de 26 de abril de 2012 en el Rollo 17/11 , nº 2/2010 , rollo de anulación 19/2011 y nº 4/2010 , rollo de anulación 20/2011 ) que: 'La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
El legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la LA se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, reducida en seis epígrafes, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.'
TERCERO.-La acción de anulación del laudo de 24 de septiembre de 2014 dictado por la Asociación Europea de Arbitraje (AEADE) se fundamenta en el artículo 41-1, epígrafes a), d) y f) de la Ley de Arbitraje que establecen como motivos de anulación: (a) la inexistencia o invalidez del convenio arbitral, (d) que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, y (f) que el laudo sea contrario al orden público y, a su vez, en el siguiente submotivo: falta de imparcialidad de la entidad administradora del arbitraje por infracción del principio de igualdad.
Conviene exponer de forma sucinta los antecedentes del procedimiento a fin de centrar las cuestiones a resolver: a) La demanda de anulación del laudo de 24 de septiembre de 2014 trae causa de la demanda de arbitraje instada ante la Asociación Europea de Arbitraje por MOVISALER S.L.U. en relación a los contratos números 436860 y 436861 de fecha 24 de mayo de 2013, cuyos objetos eran la entrega de unidades de telefonía móvil vinculadas a una o varias líneas de telefonía móvil que se contrataban con Orange como operador; b) De sus estipulaciones se destaca: (i) 2. Condiciones del contrato. La obligación de permanencia de 24 meses y que en caso de incumplimiento del cliente los daños que se causan al suministrador serán los correspondientes a la penalización sufrida y el valor de los terminales entregados; (ii) 3. 'Cláusula arbitral a cuya suscripción no queda vinculada la eficacia del contrato principal', dispone: 'Las partes aceptan expresamente que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato sea resuelta mediante arbitraje de equidad, aceptando el convenio arbitral que figura al reverso, manifestando su voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación Europa de Arbitraje, en anagrama AEADE, aceptando, igualmente que sea esta quien designe un único Árbitro. El reglamento de AEADE está a disposición de las partes en www.aeade.org.'; c) Se indicaba como causa de incumplimiento de Citrusport S.L. la baja anticipada en fecha 31 de enero de 2014; d) La demandada en arbitraje, Citrusport S.L. contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, la falta de validez del convenio arbitral al considerar que la cláusula arbitral incorporada al contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas está integrada en un contrato de adhesión redactado por AEADE, entidad privada que se lucra mediante la formalización de esos contratos en los que se encuentra incorporada la cláusula arbitral, y, en segundo lugar, incumplimiento por parte de Orange, operador de telefonía móvil; e) El laudo dictado desestimó la falta de imparcialidad de AEADE al ser la administradora y no árbitro, la nulidad por abusiva de la cláusula arbitral y el cumplimiento parcial de la obligación de permanencia con moderación del importe a indemnizar y condenó a Citrusport S.L. al pago de 6.214,14 € en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento y 1.671,38 € por gastos de arbitraje. Solicitado por Citrusport S.L. complemento del laudo sobre la duplicidad de la indemnización en favor de MOVILSALER y Orange, y sobre la moderación de la indemnización por incumplimiento parcial, se resolvió por el árbitro en fecha 2 de octubre de 2014 en el sentido de considerar a Orange como ajeno al procedimiento arbitral y que no cabía apreciar el incumplimiento parcial al no estar previsto en el contrato.
CUARTO.- Análisis de los motivos de anulación.
Invalidez del convenio arbitral. Artículo 41.1.(a) de la Ley de Arbitraje .
Fundamenta el demandante la concurrencia de esa causa de anulación del laudo en el hecho de que el convenio arbitral se encuentra incorporado a un contrato proforma, destinado a una pluralidad y que no consta fuera negociado de forma individual. En apoyo de su alegación cita distintas sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, entre otras, las de 3 de octubre de 2005 (EDJ 2005/211724 ), 13 de enero de 2011 (EDJ 2011/360850 ) y 13 de enero de 2012 (EDJ 2012/17463) que en relación a un contrato de telefonía móvil extiende la condición de consumidor a una mercantil adherente cuando el objeto del contrato no coincide con el tráfico o giro de la empresa, por lo que declaraba la nulidad de la cláusula arbitral de conformidad con el artículo 10 bis.1 de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
La cláusula arbitral firmada por los contratantes figura en la estipulación 3 de los dos contratos suscritos el 24 de mayo de 2013, denominados: 'Contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas', y dispone: 'Las partes aceptan expresamente que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato sea resuelta mediante arbitraje de equidad, aceptando el convenio arbitral que figura al reverso, manifestando su voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación Europa de Arbitraje, en anagrama AEADE, aceptando, igualmente que sea esta quien designe un único Árbitro. El reglamento de AEADE está a disposición de las partes en www.aeade.org.'; en el reverso figura el convenio arbitral sin firma de los contratos; se encuentra incorporada en un contrato de adhesión, a la vista de su configuración y formato del que se deduce la nula intervención de Citrusport en su redacción y, por último, la cláusula arbitral se califica de adhesión.
La demandada en el procedimiento de anulación alega que la jurisprudencia invocada por la demandante no es de aplicación al no ostentar Citrusport la condición de consumidor e invoca distintas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justica de la Comunidad de Madrid que declaran la validez de la cláusula arbitral, entre otras, las de fecha 6 de mayo y 4 de julio de 2013 y 3 de junio, 16 julio y 23 de septiembre de 2014, al considerar que no puede reconocérsele a la demandante la condición de consumidor al constar que aceptó en los contratos firmados que los terminales en ellos mencionados serían destinados a su actividad profesional o de empresa, adquiriendo y utilizando los bienes y servicios contratados 'con el fin de integrarlos en su proceso empresarial o profesional de producción y/o transformación' , lo que determina su calificación como empresario en los términos previstos en el artículo 4 de la LGDCU .
A la demandante Citrusport S.L. no se le reconoce la condición de consumidor por aplicación del artículo 4 de la LGDCU que establece: Concepto de empresario. 'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. Y no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas. '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por último, señalar que tampoco lo es lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1 de la LGDCU que declara abusivas las cláusulas que establezcan: 'La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico'. A modo de conclusión parcial la LGDCU no resulta de aplicación a la relación contractual constituida entre dos mercantiles, al no concurrir en una de ellas la condición de consumidor.
Por el contrario, en relación a la cláusula arbitral plasmada en un contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas, si resulta aplicable la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que en el artículo 1.1 establece: ' Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos', y el hecho de tratarse de un contrato de adhesión no implica necesariamente su carácter abusivo al no tener una de las partes la cualidad de consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LGDCU .
El hecho que se haga constar en el enunciado de la cláusula arbitral de que 'a su suscripción no queda vinculada la eficacia del contrato principal', no obsta la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación al establecer en el apartado 2 del artículo 1 que: 'El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión'.
La conclusión final es que no se reconoce a la demandante la condición de consumidor al aceptar que los terminales mencionados en el contrato serían destinados a su actividad empresarial o profesional de producción y transformación, como se desprende de la Nota que consta al final de la condición segunda, en la que expresamente excluye el uso particular.
Procede desestimar la invalidez del convenio arbitral como causa de anulación.
b) Infracción del orden público. Artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje .
Se fundamenta en la falta de la necesaria imparcialidad de la institución arbitral AEADE, de carácter privado, que fue desestimada por el árbitro en el laudo de referencia con el siguiente argumento: 'La presunta parcialidad de AEADE no es motivo de la nulidad de convenio arbitral suscrito por las partes, puesto que AEADE sólo se ocupa de la administración del arbitraje, conforme a las disposiciones normativas vigentes, siendo su parcialidad o imparcialidad intrascendentes a los efectos del laudo que se dictará por el árbitro conocedor designado conforme al sistema de alteridad esencial establecido por la Ley de Arbitraje, y de independencia entre el árbitro y la institución, sea pública o privada.' Sin embargo, sigue alegando que la cuestión sobre la necesaria imparcialidad de la institución encargada de la administración del arbitraje, ha sido objeto de distintas resoluciones de los órganos jurisdiccionales competentes, habiendo declarado en idénticos supuestos como el presente que la falta de imparcialidad contraviene el principio de orden público y es determinante de la nulidad del laudo.
La demandada, alega en su contestación que la causa invocada, ser contrario al orden público, debía formalizarse frente a la falta de imparcialidad del árbitro designado y no frente a la entidad administradora del arbitraje y al efecto cita el voto particular en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 julio y 23 septiembre 2014 .
La conceptuación del orden público como causa de anulación se contiene en la sentencia del TSJCV de 24 enero 2012 en la que en su fundamento cuarto se indica: 'Afirmativamente la noción de orden público se integra por los valores constitucionales no comprendidos en otros motivos y en tanto en cuanto consagrados como derechos fundamentales en los términos del artículo 53.1 de la CE . Con este punto de partida y teniendo en cuenta el carácter sustantivo procesal de los mismos se ha distinguido una doble dimensión en el motivo que nos ocupa. Esta perspectiva dual, sin embargo, no llega al extremo de autorizar la sustitución del criterio arbitral por el del juez competente para su enjuiciamiento. Ni siquiera cuando la contravención del orden público responda a ese perfil material que alcanzaría a los derechos fundamentales de naturaleza no procesal y que viene siendo descrito de forma muy amplia como 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para conservación de una sociedad y que son informadores de las instrucciones jurídicas esencialmente coincidentes con los principios generales de derecho', y en el apartado 5 se señala: 'Muy probablemente la vulneración de los derechos fundamentales de naturaleza material que consagra la constitución y a los que debe referirse se producirá en relación con el convenio arbitral y con la propia actuación de los árbitros al margen de los límites establecidos siendo así, el motivo a invocar será distinto del recogido en la letra f) del artículo 41.1 de la LA y este enfoque quedará en gran medida vacío de contenido. No es de extrañar entonces que la definición primera y principal de orden público tenga marcado carácter procesal vinculándose básicamente a los derechos recogidos en el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución . Ausencia de motivación existencia de cosa juzgada, parcialidad del árbitro, la infracción del principio de igualdad o prueba ilícita serían algunos los defectos a legales a través de esta vía.'
La demandada en el procedimiento arbitral opuso, dentro del enunciado de falta de validez del convenio arbitral, que la cláusula arbitral contenida en el contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas es común para todos los contratos de telefonía o de distribución de telefonía, estableciendo el origen en la redacción de esta cláusula en la propia AEADE, desprendiéndose de los hechos declarados probados en distintas sentencias que existe una relación entre AEADE y las empresas de telefonía al desempeñar una labor de asesoramiento a este sector, habiendo declarado la falta de la necesaria imparcialidad de la propia institución con la subsiguiente nulidad del convenio por ser contrario al orden público. En este procedimiento se verifica que los contratos suscritos entre las partes se califican como: ' contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas', que sus estipulaciones coinciden con las descritas en distintas sentencias de los TSJ en procedimientos de anulación del laudo en el sector de la telefonía móvil en los que el arbitraje fue administrado por AEADE, que la cláusula arbitral es idéntica en su redacción y en todas se acepta someter las controversias que resulten de la ejecución o interpretación del contrato a arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje, aceptando que ésta designe un único árbitro, lo que implica un régimen singular frente al general que rige en el reglamento de AEADE.
La cuestión que se suscita no tiene que ver con la imparcialidad subjetiva del árbitro, sino con una premisa de esa imparcialidad, ya se considere desde un punto de vista objetivo, ya desde la necesidad de salvaguardar la apariencia de imparcialidad. En efecto, la cuestión analizada tiene que ver con la vulneración o no del principio de igualdad en la designación del árbitro, lo cual es conceptualmente distinto de la imparcialidad arbitral como se desprende del artículo 15. 2 de la Ley de Arbitraje que establece: 'Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.'. La sentencia del TSJ Madrid de 23 septiembre 2014 , con referencia a la de 16 julio 2014 , en el fundamento de derecho quinto analiza esta cuestión en un caso de arbitraje administrado por AEADE que afecta a contratos de telefonía móvil, y extiende por imperativo constitucional el preservar el principio de igualdad en el ejercicio de la función jurisdiccional y en el proceso arbitral, aunque en este no se desarrolla una potestad estatal, máxime cuando el laudo firme tiene eficacia de cosa juzgada material y constituye título ejecutivo. El respeto al principio de igualdad es un límite infranqueable a la autonomía de la voluntad de las partes en la designación de árbitros, y ello con el fin de que el modo en que ésta se realiza no se traduzca en una merma de la garantía de imparcialidad, lo que a su vez llevaría aparejada la infracción del derecho a que el proceso arbitral sea justo o equitativo.
En el caso que se contempla la quiebra del principio de igualdad de las partes en la designación del árbitro se manifiesta en: a) El procedimiento seguido para la designación del árbitro único es más restrictivo para la parte adherente (ya se ha indicado que son contratos de adhesión) que el que correspondería de haber aplicado el Reglamento de AEADE;, b) El artículo 14. 3 del Reglamento establece que cuando las partes acuerden en el convenio que la Asociación designe un árbitro único, deben poder ratificar ese pacto inicial en los escritos de solicitud y de respuesta a la solicitud de arbitraje, ya que, en caso negativo habrá de concedérseles un plazo para designarlo de común acuerdo; y en el artículo 15. 7 se establece que en caso de falta de acuerdo, cuando corresponda a AEADE designar el árbitro único, podrá proponer a las partes de una lista de al menos 3 candidatos para que supriman el candidato-candidatos que les merezcan objeción, y designar a el árbitro de entre los que no hayan sido eliminados por las partes, siempre que ello sea posible. Por tanto no es admisible que la posibilidad de proponer candidatos por las partes se excluya en la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato de adhesión.
Se quiebra el principio de igualdad de las partes cuando se ha privado al adherente de toda posibilidad de intervenir en el procedimiento de designación de árbitros al imponer la otra parte la administración/institución arbitral que ha de nombrarlo, prescindiendo del procedimiento ordinario que en la Asociación sirve para designación de árbitros, en el que se garantiza la intervención de las partes en el proceso. La cláusula es nula por infracción del principio de igualdad y en aplicación del artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que establece: 'Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.'
En atención a lo expuesto se estima la anulación del laudo por quiebra del principio de igualdad en la designación del árbitro, encuadrado como norma de orden público.
SEXTO.-Al estimarse la demanda procede imponer las costas de esta instancia a la demandada, MOVILSALER S.L., de conformidad con el artículo 394-1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
I. Se estima la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Paula Carmen Calabuig Villalba en representación de CITRUSPORT S.L. y declaramos la nulidad del laudo arbitral de 24 de septiembre de 2014 dictado por ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE).
II. Se imponen a la demandada, MOVILSALER S.L., las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

