Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 54/2014 de 19 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100010
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934929,914934977
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0072403
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 54/2014
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
Demandado:ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, SA
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA Nº 6/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande
En Madrid, a diez y nueve de enero del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 20 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de Dª Hortensia , ejercitando, contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 14 de abril de 2014, por Don Rafael García-Palencia Cebrián, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 22 de julio de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 23 de septiembre de 2014.
TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, se dictó auto el 24 de noviembre de 2014 admitiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación del procedimiento el día 13 de enero de 2015.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El laudo arbitral objeto de la acción de anulación estimó la demanda formulada por ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A contra Dª Hortensia , en relación al contrato de franquicia firmado entre ambos el 12 de abril de 2007, declarando no ajustada a derecho la resolución contractual anticipada que practicó la demandada el 4 de septiembre de 2012 y condenando a la misma a indemnizar a la demandante en 120.379 euros en concepto de daños y perjuicios.
Ejercitada acción de nulidad de ese laudo, en la demanda se alegan como motivos de anulación del laudo arbitral, al amparo del art. 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje :
Contradicciones manifiestas en relación a resoluciones del propio órgano arbitral: con la dictada en el procedimiento arbitral nº 2411, donde se llega a conclusión absolutamente opuesta.
No apoyarse la valoración del árbitro de la prueba pericial practicada en unos criterios racionales, argumentales y equitativos, optando entre dos informes periciales contrapuestos por uno de ellos sin expresar las razones por las que atribuye más veracidad a un informe que a otro.
Frente a ello, la demandada se ha opuesto a las causas de anulación, alegando que los dos laudos que compara la demandante fueron dictado en arbitrajes administrados por la misma institución arbitral, pero resueltos por árbitros distintos y en base a la valoración de situaciones de hecho que pueden llevar a interpretaciones distintas de la misma cláusula, y que la valoración de la prueba pericial económica por parte del árbitro único es perfectamente cabal y adecuada, sin que puede considerarse ilógica o arbitraria.
SEGUNDO.-La cuestión sustancialmente debatida en el procedimiento arbitral fue la interpretación que había de darse al artículo tercero del contrato de franquicia celebrado entre las partes, que regulaba la duración y renovación del contrato en los términos siguientes:
3.1. El presente contrato de franquicia surtirá sus efectos durante el año civil en curso y los cuatro años civiles siguientes. Salvo manifestación de cualquiera de las partes conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.2., el presente contrato se prorrogará de pleno derecho por el plazo de un año a la terminación de cada año civil de vigencia del mismo. Dicha prórroga únicamente afectará a la fecha de terminación del presente contrato, el cuál permanece invariable en cuanto a su unidad, contenido y duración determinada. Así, a título de ejemplo, un contrato suscrito el 10 de marzo de 2006 estará vigente durante dicho año 2006 y los cuatro años civiles siguientes (2007, 2008, 2009 Y 2010), hasta el 31 de diciembre de 2010. A falta de manifestación en contrario de cualquiera de las partes, tal y como se indica en el párrafo 3.2. del presente artículo, su vigencia se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2011, y así sucesivamente hasta manifestación en contrario de cualquiera de las partes.
3.2. Cada año civil, incluido el primer año en el transcurso del cual se ha procedido a la firma del presente contrato, cada una de las partes podrá, el 30 de septiembre a más tardar, comunicar a la otra por correo certificado con acuse de recibo su voluntad de no prorrogar la vigencia del presente contrato. En tal caso, el contrato se extinguirá de pleno derecho al término de la duración prevista inicialmente o que resulte de las prórrogas que hayan podido tener lugar. Así, en el ejemplo propuesto en el párrafo 3.1 del presente artículo, si el contrato firmado en 2006 es tácitamente prorrogado por un año y, posteriormente, una de las partes comunica a la otra antes del 30 de septiembre de 2008 su voluntad de no renovarlo, quedará extinguido de pleno derecho sin necesidad de formalidad alguna, el 31 de diciembre de 2011 .... '
En virtud de esta cláusula, entendió el árbitro en el laudo objeto de impugnación que no podía entenderse resuelto unilateralmente el contrato, con efectos del 31 de diciembre de 2012, a raíz de la comunicación que realizó la demandada el 4 de septiembre de 2012, de lo que se derivaba la indemnización de daños y perjuicios que motivaba esa condena. Interpretó para ello el contenido de esa cláusula, descartando que pudiera calificarse de oscura, aunque no fuera una cláusula habitual, al haberse clarificado con dos ejemplos que clarificaban cualquier duda que pudiera surgir en su interpretación, y consideró que se había pactado 'una prórroga de pleno derecho anual de forma automática del contrato por cada año de vigencia del mismo', por lo que 'al no haber comunicado la Sra. Hortensia durante los años 2007 a 2011 su voluntad de rescindir, resolver o de no prorrogar el contrato, el mismo se ha prorrogado automáticamente por un año más hasta en cinco ocasiones, por lo que la extinción del contrato no tendría que haber tenido lugar hasta el próximo 31 de diciembre de 2016', tras lo que argumenta que esa cláusula busca una estabilidad en la franquicia en beneficio de todos los franquiciados para tener una previsión de cara a futuro de los ingresos, evitando que el franquiciador resuelva el contrato y a continuación se aproveche de las sinergias creadas por el franquiciado en su zona de exclusividad.
Estos argumentos, trata de ponerlos en relación a la demandante con los expuestos en otro laudo arbitral administrado por la misma Corte Arbitral con el número 2411, donde, en relación con una cláusula idéntica pactada en otro contrato de franquicia en el que también fue parte Alain Afflelou, la califica de confusa y ambigua, y de enorme complejidad, incluso para un operador jurídico, así como de difícil comprensión y entendimiento para un franquiciado medio. Por ello, tras analizar la prueba practicada en ese procedimiento, entre ella la declaración de la responsable de asesoría jurídica de Alain Afflelou España, S.A. y de la Directora de las ópticas titular de las tres entidades demandadas, consideró la árbitro que ante las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de elementos periféricos de prueba que permitieran a la árbitro decantarse por una u otra, y dado que de la literalidad de la cláusula no era posible conocer la voluntad común de las partes, la interpretaba en el sentido de no considerar acreditado que la costumbre o la práctica habitual de Alain Afflelou España, S.A. fuera la de exigir el cumplimiento íntegro de las prórrogas contractuales en los términos temporales que se sostenía en ese procedimiento de arbitraje, atendiendo especialmente a las experiencias previas entre Alain Afflelou y otros franquiciados en supuestos similares, como las comunicaciones cruzadas mantenidas por las partes.
Confrontados así los fundamentos tenidos en cuenta en casos similares en el laudo objeto de esta acción de nulidad y los utilizados en otro laudo diferente -que no consta dictado por el mismo árbitro-, en modo alguno puede aceptarse que esa resolución en un sentido diferente de un asunto similar integre una infracción al orden público.
El mayor o menor acierto del laudo al optar por la citada interpretación de la cláusula arbitral no puede ser objeto de análisis en este procedimiento, al no tratarse de un recurso de apelación contra el laudo dictado. Tampoco la argumentación que utiliza el laudo puede considerarse arbitraria, sino una de las posibles a la vista de la literalidad de la cláusula analizada, que permite racionalmente llegar a la conclusión que acepta el laudo, aunque sea discutible. Y la resolución en sentido opuesto a otro laudo administrado por la misma Corte, pero resuelto por otro árbitro, no infringe el principio de igualdad. Este principio ha sido configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo para que pueda considerarse infringido en el caso de resoluciones judiciales (a las que debería equiparar las arbitrales) que provengan del mismo juez o del mismo órgano judicial, como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2009 de 12 enero , 'la igualdad en la aplicación de la Ley en el seno de la Administración, lo mismo que en el ámbito jurisdiccional, solamente es predicable de las decisiones que tengan su origen en un mismo órgano o Entidad',o la sentencia del mismo Tribunal núm. 11/2013 de 28 enero cuando dice ' la STC 38/2011, de 28 de marzo (RTC 2011, 38) , F. 6, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo [RTC 2002, 111] , F. 2 ; 31/2008, de 25 de febrero [RTC 2008, 31] , F. 2 ; 160/2008, de 12 de diciembre [RTC 2008, 160] , F. 3 , y 105/2009, de 4 de mayo [RTC 2009, 105] , F. 5), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho(el de igualdad en la aplicación de la ley), en concreto, la acreditación de un tertium comparationis , la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio.
Por tanto, debe desestimarse este motivo de nulidad.
TERCERO.-El último de los motivos de nulidad alegado se basa en la falta de argumentación y de motivación que aprecia la demandante en la valoración del árbitro de la prueba pericial practicada, que se considera no se apoya en unos criterios racionales, argumentales y equitativos. Señala la demanda que, ante dos periciales que llegan a resultados radicalmente dispares, practicadas en el procedimiento arbitral que se basan en los mismos datos económicos, el laudo acoge una de esas periciales sin justificación alguna, al no expresar las razones que justifican atribuir mayor veracidad a un informe sobre otro.
El laudo arbitral, en su fundamento 2.7, tras considerar que no concurría justa causa para la resolución anticipada del contrato, calcula los daños y perjuicios producidos, para lo que parte de dos periciales practicadas por sendos peritos economistas y auditores de cuentas: la realizada por D. Gustavo , aportada por ALAIN AFFLELOU, y la practicada a instancia de la Sra. Hortensia por D. Eloy . Destaca el árbitro que los redactores de ambas periciales han utilizado la misma metodología o herramienta econométrica, consistente en la regresión por el método de los mínimos cuadrados, pero que llegan a conclusiones numéricas radicalmente diferentes: el primero estima un perjuicio económico de 120.379 euros y el segundo cuantifica sólo una indemnización por lucro cesante de 12.149 euros. Seguidamente, pone de manifiesto que los datos contables de la Sra. Hortensia no se encuentran auditados y que un testigo, Director financiero de ALAIN AFFLELOU, manifestó que las cifras de esa señora eran extraordinariamente decrecientes comparadas con la red de franquicias y, en particular, con los establecimientos de Alicante. Y, al comparar ambas periciales, destaca que la diferencia entre ellos radica en que, a pesar de que ambos tienen una proyección a 4 años vista, uno de ellos toma los datos de ventas anuales y otro los de ventas mensuales, por lo que el árbitro se inclina por acoger este último, dado que considera que tomar los datos de venta por anualidades vicia y empobrece la serie histórica, mientras que si se contempla por mensualidades, al existir más datos se obtiene una mayor fiabilidad al existir picos que no se tendrían por anualidades. Por todo ello, y valorando también que no podía aceptarse el modelo econométrico del Sr, Eloy que tiende a cero ventas, lo que consideraba el árbitro imposible en términos económicos, consideró más fiable el método del perito Sr. Oscar , que acepta igualmente en cuanto a la determinación de determinados gastos (de comunicación), rechazando, por el contrario, algunas manifestaciones subjetivas contenidas en el informe del Perito Sr. Eloy , al no estar justificadas técnicamente.
Contrariamente a lo expuesto en esta demanda, el laudo contiene así argumentos mediante los que justifica porqué, ante dos informes periciales que llegan a soluciones totalmente dispares, considera uno de ellos más fiable, al estar mejor fundado técnicamente. Partiendo de unos datos económicos a los que no podía otorgar fiabilidad al carecer de la correspondiente auditoría externa, en la fijación aproximada de los daños y perjuicios, que considera de mínimos, expresa las razones por las que acoge las conclusiones de uno de los peritos y rechaza las del contrapuesto, destacando algunas de las conclusiones subjetivas y carentes de justificación técnica a las que llega este último.
No puede apreciarse, por tanto, un déficit relevante de motivación que permita anular el laudo arbitral. Dentro de la dificultad que entraña la valoración que realizó el perito sin contar con datos fiables y partiendo de unos informes periciales aportados por las propias partes en conflicto, hubo en el laudo una explicación suficiente de las razones por las que acogió uno de los informes y rechazó el contrario. Y no puede exigirse que la motivación tenga una determinada extensión para ser aceptable desde el punto de vista del cumplimiento de las garantías constitucionales. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/2011 , para la satisfacción del deber de motivar las resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, ' no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 3, citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5).
No corresponde, por otro lado, a esta Sala analizar el resultado de esas dos pruebas periciales practicadas en el procedimiento arbitral ni si es más adecuado para calcular los daños y perjuicios causados tomar las cifras del negocio mensuales o anuales, o cual fue la evolución de las ventas. Trasladada al arbitraje, por voluntad de las partes, la resolución de las controversias que pudieran surgir entre ellas, está vedado a los Tribunales de Justicia conocer de las mismas, como destaca la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje. Esta Sala ha reiterado en varias de sus resoluciones que este procedimiento, mediante el que se ejercita la acción de anulación de laudo arbitral, no es un recurso de apelación que permita el reexamen de las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral y en nuevo análisis de la prueba practicada en él, todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en su sentencia 174/1995 , que limita el control judicial sobre el arbitraje a su aspecto meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida al arbitraje.
.
En consecuencia, debe desestimarse también este segundo motivo de nulidad del laudo invocado.
CUARTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de Dª Hortensia , contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A., respecto del laudo arbitral dictado con fecha 14 de abril de 2014, por Don Rafael García-Palencia Cebrián, árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
