Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 586/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100004


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 586/15

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Villena.

Autos nº 138/12

S E N T E N C I A Nº 6/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 586/15 los autos de Juicio Ordinario nº 138/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Miguel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jose M Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Mato Adrover y siendo apelada la parte demandada DON Olegario representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esteban López Minguela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Lobregad Espuch.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 138/12 en fecha 4 de Mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel frente a D. Olegario y en consecuencia, le absuelvo de las peticiones dirigidas contra él en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 586/15.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2016.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente las pretensiones de la parte actora, se alza en apelación esta última, recurso que funda en: 1º el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración e interpretación del doc. nº 31 de la CD, en cuanto a la titularidad de la línea.

2º falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la desestimación de la declaración de cotitularidad, y por no explicitar las condiciones normativas impeditivas de lo solicitado.

3º porque se tienen en cuenta obligaciones recíprocas que nada tienen que ver con lo peticionado, atendiendo exclusivamente a las declaraciones del demandado y su hija para concluir que es el demandante el que no ha cumplido, cuando la hija fue expresamente tachada como testigo.

4º por infracción del art. 394 de la LEC , en cuanto a la imposición de las costas.

Recurso al que se opuso la parte demandada en los términos que obran en el mismo, interesando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Segundo.- Para resolver la cuestión debemos de partir, de que efectivamente, en la demanda rectora del presente procedimiento, el actor ejercitaba dos pretensiones, la primera de ellas dirigida a que por el demandado se reconociese que el demandante es cotitular de la línea eléctrica de media tensión y del centro de transformación situado en el término de Sax, PARAJE000 (Expedientes NUM000 y NUM001 ); y la segunda, que se condenase al demandado a que hiciese lo necesario para la cesión de la línea y centro de transformación a Iberdrola S.A., a fin de que el Sr. Miguel pueda recibir energía eléctrica en su vivienda del expresado paraje.

Respecto de la primera de las pretensiones el demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que el único organismo que podía reconocer dicha cotitularidad es la Conselleria correspondiente y en particular el Servicio Territorial de Energía.

Respecto de la segunda de las pretensiones, se opuso el demandado: 1º por carecer de facultades para llevar a cabo la cesión del terreno donde se ubica el transformador y sin efectuarse dicha cesión no es posible el suministro eléctrico a varios titulares. 2º porque, para que dicha cesión se pueda llevar a cabo, se precisa la escritura pública de segregación y permuta de los terrenos del Ayuntamiento donde se ubica el transformador con los terrenos del padre del demandante. 3º por haber incumplido el demandante con los compromisos adquiridos en el acuerdo de 23 de noviembre del año 2001, pues no ha realizado las gestiones que el incumbían para la cesión de la línea a Iberdrola, como tampoco ha procedido al pago de los gastos irrogados en la instalación de la línea; por lo que si no ha cumplido difícilmente puede exigir el cumplimiento.

La sentencia de instancia, para resolver la cuestión que se plantea parte de que, dado el pacto suscrito entre las partes y las limitaciones administrativas que existen para que pueda suministrarse luz a todos los interesados, es preciso que se cumplan una serie de condiciones ineludibles; entre ellos la cesión del terreno a Iberdrola. Y en definitiva entiende, desde el punto de vista contractual, que no es imputable al demandado el hecho de que la línea no esté en las condiciones inicialmente previstas por las partes, y si no se reconoce la titularidad conjunta a efectos de explotación es en gran medida por la falta de acción del actor, que tampoco ha costeado los gastos económicos que son necesarios para llevar a cabo lo pretendido en su día por todos.

Tercero.-Por lo que respecta a la primera de las pretensiones de la demanda, esto es, que por el demandado se reconociese que el demandante es cotitular de la línea eléctrica de media tensión y del centro de transformación situado en el término de Sax, PARAJE000 (Expedientes NUM000 y NUM001 ). Debemos de partir que el demandante fundaba dicha pretensión, en el primigenio acuerdo de los vecinos, entre ellos los hoy litigantes, de dotar a las cuatro viviendas unifamiliares existentes en la zona de energía eléctrica, y en el posterior acuerdo suscrito con fecha 23 de noviembre de 2001, en cuyos exponendos se indica que los allí reunidos están interesados en la instalación y puesta en funcionamiento de la red eléctrica en las fincas de su propiedad sitas en el PARAJE000 y que han llegado a un acuerdo sobre las cantidades a abonar y titularidad de la línea, con el fin de poder tener servicio de energía eléctrica cada una de dichas fincas; y cuya estipulación SEGUNDA, recoge expresamente que 'todas las partes reconocen que la titularidad de la línea eléctrica instalada corresponde a los tres comparecientes, comprometiéndose todos ellos a firmar cuantos documentos sean necesarios en reconocimiento de dicha circunstancia, particularmente a presentar escrito ante la Conselleria de Industria'; y ello previo el contenido de la estipulación PRIMERA, en la que se indica que 'los comparecientes Sr. Miguel y Sra. Adriana , abonan en el presente acto al Sr. Olegario , las cantidades de 1.253.443 ptas y 1.203.608 ptas, respectivamente, cantidades adelantadas (mientras ostentó la titularidad única de dicha línea frente a la Consellería de Industria) por el Sr. Olegario para el pago de las obras y servicios de la línea eléctrica descrita, constituyendo el presente documento recibo de las cantidades mencionadas'.

Titularidad del demandante, que es reconocida por el demandado en diferentes escritos, así el requerimiento notarial obrante al doc. nº 26 de la D y nº 52 de la CD; doc. nº 48, nº 55 de la CD. Posibilidad de cotitularidad, que también la recoge el Servicio Territorial de Energía de Alicante de fecha 21 de febrero de 2006 (doc. nº 49 de la CD).

Y es que al entender de esta Sala, una cosa es el dominio, propiedad o titularidad de la instalación (línea eléctrica y transformador); y otra muy distinta la titularidad de la explotación de la instalación y los requisitos administrativos que la misma exige.

Así el propio perito testigo, ingeniero que realizó el proyecto distinguió entre la titularidad particular de la instalación y la titularidad por cesión a la entidad distribuidora Iberdrola, precisando esta última, según se declaró la cesión del terreno donde se ubicaba el transformador a los efectos de poder suministrar energía eléctrica a otros abonados.

Siendo que en el presente caso el demandante contribuyó económicamente a la construcción e instalación de la línea eléctrica y centro de transformación, en virtud del acuerdo alcanzado en noviembre del año 2001, es evidente que a la vista de sus estipulaciones 1ª y 2ª, es cotitular de tales instalaciones, por lo que la primera de las pretensiones de la demanda debe ser estimada; sin que concurra la excepción de falta de legitimación pasiva denunciada por el demandado, pues no puede confundirse la titularidad de la instalación, con la titularidad de la explotación.

Cuestión distinta, es la relativa a la titularidad de la explotación y al suministro, lo que si exige, como pone de relieve el juzgador de instancia el cumplimiento de una serie de requisitos administrativos, que los contratantes deben necesariamente de cumplir para obtener suministro.

Cumplimiento que por tanto estará condicionado a la normativa en cuestión y a los pactos contenidos en el acuerdo citado de noviembre de 2001 entre las partes. Lo que enlaza con la segunda de las pretensiones planteadas en la demanda.

Y respecto de la citada pretensión, esta Sala comparte las conclusiones del juzgador de instancia, pues no hay que olvidar que estamos ante un pacto o acuerdo suscrito por las partes, en el que las mismas asumen unas obligaciones, contrato que debe ser cumplido por los contratantes, de conformidad con el principio 'pacta sunt servanda'.

El contrato existe al amparo del art. 1254 y 1258 del CC , y las obligaciones nacidas de los mismos tienen fuerza de ley entre los contratantes a tenor de lo dispuesto en el art. 1091 del mismo cuerpo legal , que recoge el principio pacta sunt servanda. Derivándose el principio de atipicidad de los contratos del art. 1255 del CC al permitir que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; existiendo por tanto libertad de contratación, con los límites recogidos en el referido precepto. Por lo que habrá que estar a los pactos expresamente suscritos por los contratantes, sin que sea posible, como en definitiva pretende la parte apelante, obviar los mismos. De ahí que no se comparta la afirmación de la parte apelante relativa a que lo peticionado nada tiene que ver con las obligaciones recíprocas de las partes.

Así mismo ha reiterado la jurisprudencia, que el cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas, debe ser entendido en el sentido de que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya. Lo que se deriva esencialmente del artículo 1124 del Código civil y la jurisprudencia lo ha desarrollado muy reiteradamente ( STS de 17 de febrero de 2003 , 14 de junio de 2004 , 9 de diciembre de 2004 , 16 de diciembre de 2005 y 9 de octubre de 2007 , entre otras). Yen el supuesto de que una de las partes así lo exija, la otra le podrá oponer la exceptio non adimpleti contractus. Excepción que enerva o paralizar la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte; enervando así la acción de forma temporal, hasta tanto se obtiene el cumplimiento de la prestación.

En el presente, la parte demandada se ha opuesto a la pretensión de cumplimiento ejercitada por el actor por razón del principio de la simultaneidad; no alegando en ningún momento la de la resolución contractual, que exige necesariamente la acción, y que en el presente caso, no ha sido objeto de acción reconvencional. De tal forma que en el presente caso, al no haber cumplido el actor aquello a que venía obligado en virtud del acuerdo alcanzado, pues ni formalizó la permuta de los terrenos, ni abonó los restantes gastos derivados de la instalación, tal como ha quedado acreditado en virtud de la prueba practicada, no puede exigir al demandado el cumplimiento por su parte. Por el que el motivo de apelación debe ser desestimado.

Lo mismo cabe decir respecto de la valoración de la prueba y concretamente de la testifical de la hija del demandado, que fue tachada por la parte actora, al no concurrir la infracción denunciada por el apelante. No hay que olvidar que como ha reiterado la jurisprudencia, el procedimiento de tachas sirve a la parte no proponente para patentizar al Juez o Tribunal diversos datos o circunstancias que pueden influir en la imparcialidad del testimonio y suponer elementos de valoración de la credibilidad del testigo y de la virtualidad probatoria de su declaración. Pero ello no determina un repudio de tal prueba, sino un dato mas que habrá de ser valorado con otros y servirá en su caso, para confirmar o no el testimonio a efectos probatorios. Como dispone el propio art. 376 de la LEC , 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.'

Y así ha ocurrido en el presente caso, en el que el juzgador de instancia valora la citada testifical, con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta la tacha formulada, si bien a la vista de la testifical pericial también practicada, atribuye valor probatorio a la testifical de la hija, ante la coincidencia de relatos.

Todo ello conlleva que la demanda debe ser estimada en parte, sin imposición de las costas, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC .

Cuarto.-Con respecto a las costas de la alzada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, de fecha 4 de mayo de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y con estimación en parte de la demanda planteada por D. Miguel frente a D. Olegario , procede declarar que el demandante es cotitular de la línea eléctrica de media tensión y del centro de transformación situado en el término de Sax, PARAJE000 (Expedientes NUM000 y NUM001 ), condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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