Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 551/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00006/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2014 0008889

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2015

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2014

RECURRENTE : Justo

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Letrado/a : ANA MARIA GONZALEZ GARCIA

RECURRIDO/A : DIRECT SEGUROS, S.A., AXA SEGUROS AXA SEGUROS

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : ,

SENTENCIA Nº6/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2015, en los que aparece como parte apelante, DON Justo , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado Dª ANA MARIA GONZALEZ GARCIA, y como parte apelada, DIRECT SEGUROS, S.A., AXA SEGUROS AXA SEGUROS, representadas por el Procurador de los tribunales, D. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistidas por el Letrado D. RAMÓN MADRIGAL SESMA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Don Justo contra las entidades Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros e Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A., y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas al demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Justo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de Enero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de Don Justo por cuya virtud, al amparo del art. 1.124 del Código Civil , se pretendía la resolución por incumplimiento de las demandadas del contrato concertado el día 28 de mayo de 2009 entre el actor y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros e Hilo Direct, Seguros y Reaseguros, SA, así como su condena al pago de una indemnización por razón de los daños y perjuicios que causados por dicho motivo.

En la sentencia de la instancia se consideró que el contrato en cuestión, en el que se fijaban las condiciones para la prestación de los servicios profesionales del actor como abogado a favor de ambas compañías, pese a que las demandadas apenas le habían encargado la defensa jurídica de asuntos litigiosos (seis en el año 2013 y uno en el año 2014), no había sido objeto de incumplimiento alguno por parte de las mismas, y desestimó la demanda, siendo ello objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación del actor quien en esta segunda instancia esencialmente reproduce las razones esgrimidas en la primera instancia para considerar que a su juicio existe el incumplimiento invocado y que procede declarar la resolución del mismo.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto es menester partir de las estipulaciones contenidas en el propio contrato, y así, particularmente, hay que destacar que: en la primera se dice que 'Es objeto del presente contrato la prestación de servicios legales por parte del Profesional cuando sea requerido para ello por AXA. Los servicios legales a los que se refiere el presente contrato hacen referencia a la defensa y reclamación de los derechos de AXA y de sus asegurados, reclamación y defensa que podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial oportuno o por vía amistosa previa al mismo'; en la segunda en su primer párrafo se señala que 'El presente contrato de arrendamiento de servicios tendrá una duración de un año a contar desde la fecha de su firma y quedará prorrogado tácitamente por sucesivos periodos de doce meses, salvo que cualquiera de las partes inste su resolución mediante comunicación fehaciente a la otra con una antelación de treinta días'; en la tercera, bajo la rúbrica de 'No exclusividad' se indica que 'El presente contrato no impide al Profesional prestar sus servicios para terceras personas, incluidas otras entidades aseguradoras, siempre y cuando no exista conflicto de intereses entre otra entidad u otros intervinientes y AXA en el encargo efectuado, en cuyo caso El Profesional debe informar de tal conflicto a AXA y abstenerse de intervenir en el mismo' y en su segundo párrafo se dice 'Ni AXA se obliga a ofrecer, ni el Abogado se obliga a aceptar un número determinado de encargos, de modo que aquellas ofrecerán y este aceptará en número de encargos que libremente decidan'; en la estipulación cuarta, referida a la 'Autonomía' se señala que los encargos recibidos serán llevados por el abogado en su propio despacho, actuando con plena independencia, incluso organizativa, sin perjuicio de que el asegurador en a cada encargo acompañe las instrucciones precisas para la tramitación del asunto con arreglo a las normas generales de actuación; en la estipulación quinta se regulan los honorarios profesionales del abogado con sujeción al baremo recogido en su Anexo II.

En la demanda se alegó que el descenso en el número de encargos de asuntos litigiosos, en contraste con los de años precedentes, suponía de hecho un incumplimiento del citado contrato, cosa que a la vista de los términos contractuales expuestos no cabe más que rechazar, coincidiendo la Sala en este sentido con los acertados razonamientos del Juzgador de la instancia.

TERCERO.- El párrafo 2º de la estipulación tercera, no ofrece dudas en cuanto a su interpretación. Gramaticalmente, los términos en los que está redactada son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281 del Código Civil ), esto es, no obligar a la compañía aseguradora a ofrecer un determinado número de asuntos para su defensa por parte del apelante.

Esta interpretación gramatical, es además acorde con los antecedentes de contrato en cuestión que se recogen en el fundamento de derecho primero de las sentencia apelada y que no son objeto de discusión; y así: el letrado en el año 2005, quien habría venido desde el año 1963 prestando sus servicios a otras sociedades pertenecientes al grupo a la postre formado por las actuales apeladas, también por considerar que el volumen de asuntos encomendados había descendido injustificadamente, promovió demanda ante los órganos del orden jurisdiccional social, terminado con avenencia en el acto de conciliación celebrado, en el que las partes asumieron la naturaleza civil de la relación que les unía, y se compelían a formalizar por escrito el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios, lo que se hizo en un documento fechado el día 2 de septiembre de 2005, en cuya exposición se decía que 'el presente contrato anula, deroga y sustituye cualesquiera otros documentos obligacionales, así como los anexos que hubiesen viendo regulando hasta la fecha la relación profesional de arrendamiento' entre el letrado y las compañías, cuya entrada en vigor estaba prevista el día de su firma y con una duración de cuatro años (hasta el 20 de septiembre de 2009), y cuya estipulación primera, referida al objeto del contrato, dice lo siguiente.'El presente contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones generales a los que las partes deberán ajustarse para la ejecución por D. Justo de los servicios de asesoramiento jurídico externo que más adelante se detallará', tras señalar que la prestación de dichos servicios tiene carácter jurídico civil, sin implicar vinculación laboral entre las partes, y que forman parte del contrato los Anexos que las partes suscriban como complemento y desarrollo el mismo, señala que 'Corresponde exclusivamente a AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS e HILO DIRECT, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS la decisión final sobre la remisión de concretos encargos a D. Justo según los términos del presente contrato. Más específicamente AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS e HILO DIRECT, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS podrán siempre pedir a D. Justo según los términos de este contrato, un presupuesto concreto para un asunto específico, sin que la remisión de tal presupuesto obligue a AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS e HILO DIRECT, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a la definitiva remisión del encargo'. 'No obstante lo anterior, AXA AURORA IBÉRICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS e HILO DIRECT, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se comprometen a la remisión a D. Justo de un número mínimo de asuntos equivalente al 10 % del total de asuntos encomendados al conjunto de letrados colaboradores en el Principado de Asturias, mediante el turno de reparto correlativo de la Cia.. En el momento actual llevará todos los asuntos judiciales cuyo expediente numérico termine en 0, ya que el sistema de reparto actual se realiza por este sistema de orden correlativo de entrada cuya terminación rota entre el 0 y el 9, aceptándose expresamente que en el futuro el reparto se realice por otra fórmula, siempre que no minore en forma alguna el porcentaje de asuntos establecidos en este apartado'.

Pues bien, por mucho que la parte apelante insista en que la suscripción del documento fechado el 29 mayo de 2009 no constituía más que una novación modificativa del contrato celebrado en el año 2005, sin que fuera intención de las partes con el nuevo contrato la de eximir a las apeladas de su obligación de encargar un determinado número de asuntos al letrado, con el argumento de que aquel documento no contiene una declaración general sobre su efecto derogatorio de condiciones contractuales anteriores en su parte expositiva similar a la que recogía esta último, lo cierto es que en el punto que es objeto de discusión, los términos en los que aparece uno y otro redactados son claros, incompatibles entre sí, y no deja duda alguna de que mientras que originariamente las apeladas tenían obligación de encomendarle un mínimo de asuntos, en el posterior esta obligación desaparece, y expresamente así se señala. Y es que no puede dejar de tenerse presente el contexto en el que se suscribe el contrato de septiembre de 2005, tras un litigio mantenido entre las partes por discrepancias similares a las que dan origen a este juicio, en el que estas finalmente estas llegan a un acuerdo por cuya virtud de letrado se asegura la llevanza de un mínimo de asuntos, si bien no puede dejar de olvidarse que esta seguridad no se obtiene más que por un periodo de cuatro años.

CUARTO.- Insiste no obstante la parte apelante, a lo largo de su recurso, en que las apeladas con su actitud, el no encomendar asuntos al letrado dejan vacío de contenido el mismo, frustrando su fin, contraviniendo su finalidad y la buena fe que debería imperar en el cumplimiento de las obligaciones, en perjuicio del propio apelante, quien debe considerase como parte más débil en el contrato, dándose con ello una falta de reciprocidad.

Tampoco se comparten esto razonamientos. Una vez más, no cabría más que remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia objeto de apelación, pero es que, además, partiendo de que, como se ha dejado expuesto, las apeladas no estaban obligadas por medio de dicho documento a encomendar al letrado ningún asunto, el documento en cuestión propiamente, pese a los términos en los que aparecería redactado, no encierra un contrato de arrendamiento de servicios, en realidad se constituye como una especia de contrato que fija el marco de las futura contratación de los servicios letrado, estableciendo las condiciones por la que se habrá de regir la prestación de tales servicios en el caso en el que efectivamente se le encargue la llevanza de algún asunto; y así se estipulan las pautas o condiciones generales que han de regir en su actuación profesional en sus relaciones con las aseguradoras (anexo I) y la forma en que van a ser calculados sus honorarios (anexo II). Admitiendo que la relación entre las partes no se situaría en la negociación del contrato en un plano de igualdad, la cuestión a estos efectos resulta irrelevante pues solo tiene incidencia, como la resolución apelada advierte, si entrase en juego la previsión del art. 1.288 del Código Civil , mas, como ya hemos señalado, no nos encontramos ante la presencia de cláusulas oscuras.

Difícilmente, por tanto, dada la verdadera finalidad del contrato la falta de encomienda de un numero sustancial de asuntos frustra el fin del contrato, puesto que, el recurso a la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ), se constituye como un criterio para de determinación del alcance de las prestaciones contractuales y de la forma y modalidades del cumplimiento de las obligaciones, pero en ningún caso puede constituirse como fuente para imponer una obligación que expresamente las partes no han querido; por mucho que en los primeros años desde la firma del contrato al actor se le hubiese encomendado un alto volumen de asuntos, ni pueden verse frustradas las sus legítimas expectativas, por un importantes descenso de dicho volumen, cuando el mismo el convenio no garantiza la efectiva contratación futura de sus servicios por lo que propiamente tales expectativas no existen.

Finalmente, tampoco estimamos que estemos en este caso, ante uno similar al decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 que resuelve un supuesto de resolución de un contrato de colaboración, en la modalidad de concesión del servicio de grúa concertado entre una aseguradora y una empresa del sector, por cuanto el mismo estaba caracterizado por la colaboración permanente y continuada entre concedente y concesionario ( SSTS 11-7-07 en rec. 2993/00 y 22-6-07 en rec. 2943/00 ), y se partía de la implícita obligación del asegurador del encomendarle los servicio de grúa a la empresa, en reciprocidad a la disponibilidad del servicio prácticamente absoluta e incondicional por parte del concesionario, mas en el supuesto de autos no solo es que ya expresamente se aclare en el convenio que dicha obligación por parte del asegurador no existe, sino que de la misma forma en que las apelantes no tenia obligación de concertar sus servicios profesionales, el apelado tampoco lo tenía de aceptar el encargo, siendo la única obligación que se le impone la de no asumir la defensa de terceros en asuntos encomendados por las apeladas, lo que parece más que lógico dado el conflicto de intereses que existiría, de suerte que esta exigencia se adecua a las pautas deontológica que debe presidir el ejercicio de su profesión, por lo que en ningún caso esta limitación concretada a los asuntos encomendados, y no de forma genérica a todo tipo de litigio (encomendado o no a la defensa del letrado) limiten el ejercicio de su profesión de modo que justifique implícitamente al correlativa obligación de encomendarle los asuntos en que las demandadas estuviesen implicadas.

Por lo demás, la postura de la parte apelada a la hora de reducir el trabajo encomendado al letrado, explicada en su momento al apelante, está perfectamente justificada, máxime cuando la relación en este caso se está basada en exigencias de mutua confianza, y como se pone de relieve en la instancia y en la propia contestación al recurso, la misma quiebra desde el momento en que el letrado, de nuevo, en el año 2013 pretende una resolución de convenio en la vía laboral sustentado en las mismas razones en las que se asienta la demanda que da origen a estas actuaciones, sin que, por lo demás, se vea en qué medida la falta de resolución del contrato, que no puede fundarse, como se pretende, en un incumplimiento de las demandadas, pueda perjudicar al actor, máxime cuando tiene una duración de un año, y puede fácilmente desvincularse del mismo con el correspondiente preaviso.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas causadas por razón del mismo a la parte recurrente ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Justo , contra la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2015, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 819/14, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón , que debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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