Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 838/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100020

Núm. Ecli: ES:APB:2016:310

Núm. Roj: SAP B 310/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 838/2014 3ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 409/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 6/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 409/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de D/Dª. Valentina contra D/Dª. Cecilio y Beatriz , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Valentina contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 21 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Valentina contra Cecilio y Dª Beatriz , absolviéndolos de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma la co-demandada Beatriz ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de Dª Valentina contra Dª Beatriz y contra D. Cecilio .

La demandante, en su condición de copropietaria y administradora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 de Barcelona, ejercitaba mediante dicha demanda acción de desahucio por impago de rentas, a la que se acumulaba la reclamación de las cantidades debidas- y las que se fueran devengando hasta el desalojo-, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, los demandados como arrendatarios, en fecha 1 de marzo de 2013.

En dicho contrato se estableció una renta de 650 euros mensuales. La demanda se basa en la inefectividad, ya total ya parcial, del pago de diversas mensualidades de renta, de modo que, al tiempo de interposición de la demanda, la deuda se cifraba en la suma de 2.800.-euros, acompañándose a la demanda un documento de reconocimiento de una parte de esa deuda firmado por Dª Beatriz .

En el acto de juicio, al haberse devengado nuevas rentas, se incrementó la suma reclamada que quedó fijada, hasta ese momento, en la cuantía de 4.100.-euros.

Tras la celebración de la vista, el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , que desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la actora, argumentando, en síntesis, que la actora no había acreditado el impago de las rentas en cuya inefectividad se sustentaba el desahucio.

La representación de Dª Valentina se alza contra dicha resolución por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción de las normas que rigen la carga de la misma.

Los demandados, aquí apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario y muestran su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.



SEGUNDO .- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, conviene partir de la idea, que hemos expuesto en resoluciones anteriores (por todas, sentencia de esta misma Sección de 31 de marzo de 2015 ), de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.

De este modo, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , la carga de la prueba del pago debe atribuirse al o a los demandado/s arrendatario/s, que son quienes se encuentran con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago o de los reflejos contables o bancarios del mismo, siquiera, como mínimo, de las extracciones de efectivo.

En el supuesto de autos, en lo que atañe al incumplimiento que se atribuye a los demandados de sus obligaciones de pago, deben ser acogidos los argumentos de la recurrente por cuanto la sentencia de primera instancia infringe efectivamente las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Como señalamos en la sentencia de 14 de marzo de 2014 , el artículo 217 de la LEC establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado; de modo que, probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la prueba del pago (como hecho extintivo).

A la parte arrendadora, la ahora apelante, le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman, de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual, y el importe de la renta, hechos que en este caso resultan incontrovertidos.

Así, ambas partes están de acuerdo en la vigencia de la relación arrendaticia, sin que esta circunstancia se vea desvirtuada por el hecho, también incontrovertido, de que inicialmente la relación se derivaba de un acuerdo verbal y posteriormente se documentó, aunque no haya conformidad en cuanto a la fecha del arriendo, lo cual no impide apreciar la realidad de la relación contractual.

Por otra parte, de las manifestaciones de las partes, existe también coincidencia en señalar que el último importe indiscutido de la renta asciende a la suma de 650.-euros.

Una vez probadas las anteriores circunstancias y alegada la falta de pago del alquiler, es al arrendatario a quien concierne acreditar que éste ha tenido lugar, y en modo alguno al actor acreditar el impago, es decir, corresponde a la actora probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no su incumplimiento, y es la demandada quien debe acreditar su cumplimiento (o extinción).

Llegado a este punto debemos señalar que, a nuestro juicio, discrepando de la valoración que efectúa la juzgadora a quo, no cabe atribuir a las declaraciones de los demandados en el acto de juicio la relevancia a efectos probatorios que les concede la juzgadora de primer grado. Para desvirtuar el efecto vinculante en cuanto acto propio del reconocimiento de deuda no basta con la mera manifestación de Dª Beatriz de que lo firmó sin leer, puesto que era su responsabilidad el comprobar antes de firmar la conformidad del contenido del documento prestando la atención mínima y exigible con la que hay que concurrir a cualquier acto del tráfico jurídico.

Pero es que en todo caso, la juez de instancia no tiene en cuenta que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de su contraste con otros medios probatorios, las declaraciones de las partes en principio ( ex. art. 316 LEC ) permiten considerar ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales 'si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'. Los demandados solo reconocen hechos que le son favorables de modo que, en ausencia de otros medios de prueba, sus declaraciones no nos parece que basten para tener tales hechos como ciertos.

Además, en último término, si se considera que esas declaraciones conducen a albergar dudas sobre si el pago se produjo o no, esta insuficiencia de prueba deber perjudicar a los demandados pues, como hemos advertido, es sobre ellos que pesa la carga de acreditar el pago.

Por todo ello, considerándose probada la existencia del contrato y no habiendo probado los demandados el pago de la renta ni formulado oposición en relación a la cuantía reclamada, procede, con revocación de la sentencia recaída, la íntegra estimación de la demanda, y en consecuencia ha de darse lugar al desahucio , declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio, con condena al desalojo de la vivienda y ha de condenarse asimismo al pago de las rentas vencidas e impagadas, que ascendían a la suma de 4.100.- euros hasta el momento de celebración del juicio, más todas las vencidas con posterioridad hasta el momento en que se reintegre la posesión de la vivienda a la propiedad.

De conformidad con lo establecido en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , las cantidades adeudadas devengarán el interés legal, si bien, en lo que respecta a su cómputo, habrá de tenerse en consideración que los intereses se devengarán desde la interposición de la demanda en aquellas rentas que estuvieran vencidas en el momento de la interpelación judicial, y desde el momento de su respectivo vencimiento aquellas que sucesivamente hayan ido venciendo con posterioridad, y hasta su completo pago.



TERCERO .-La estimación de la demanda comporta que haya de condenarse al pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda una especial declaración respecto de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Barcelona en autos de juicio verbal nº 409/2014, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Dª Beatriz y contra D. Cecilio , SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 de Barcelona , condenando a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y SE CONDENA a dichos demandados, solidariamente, al pago a la actora de la suma de 4.100.-euros, más las rentas vencidas con posterioridad al día del juicio e intereses legales de acuerdo con los parámetros fijados en la presente resolución.

se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración sobre las de la segunda.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a.

Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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