Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 159/2015 de 10 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 39075370042016100006
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000006/2016
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 11 de enero del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario 53/14, Rollo de Sala nº 0000159/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante TRANSPORTES LASARTE SA, representada por la Procuradora Sra. MARÍA AGUILERA PÉREZ, y defendida por el Letrado Sr. JESÚS GUTIERREZ CLARAMUNT; y parte apelada TALLERES AROZAMENA SA, representado por el Procurador Sr. JAVIER OTI HERNANDO, y asistido del Letrado Sr. RAMÓN FIDEL ANAYA BAZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de enero del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda, debo declarar y de claro el derecho de crédito de TALLEREZ AROZAMENA, S.A., SOCIEDAD EN CONCURSO YLIQUIDACION, y debo condenar y condeno a TRANSPORTES LASARTE, S.L., a que:
Abone a la entidad Talleres Arozamena, S.A., la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa euros (6.490 €) a que asciende la factura reclamada.
Al pago de los intereses legales desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio y hasta que se dicte sentencia, así como al pago de los intereses establecidos en el artículo 5765 de la LEC .
Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada, TRANSPORTE LASARTE, S.A., se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, estime de oficio la excepción de cosa juzgada o, subsidiariamente, desestime la demanda interpuesta de contrario con fundamento en la excepción de compensación en su día opuesta. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. (1) La ahora demandada-apelante tiene dos créditos contra la demandante (TALLERES AROZAMENA, S.A.): uno de 27.405,50 euros (por título de contrato de transporte), exigible desde octubre de 2011; y otro por importe de 18.481,90 euros, que trae causa de un laudo dictado por la junta arbitral de transporte de Cantabria, cuya fecha se ignora. (2) La demandante tiene un crédito contra la demandada por importe de 6.490 euros (por título de fabricación y suministro de 10 cunas), que reclama en este procedimiento, crédito exigible desde el día 14 de mayo de 2012. (3) La demandante fue declarada en concurso el día 26 de julio de 2012. (4) En el seno de dicho procedimiento concursal, la ahora demandada se postuló como titular de un crédito de 42.220,41 euros, y no como titular de de ese crédito pero disminuido en la suma de 6.490 euros. (5) En la lista de acreedores la demandada-apelante figura como titular de un crédito de 42.220,41 euros. (6) Aunque no está unida al procedimiento la lista que incluye la relación de bienes y derechos de la concursada, puede presumirse que en ella se encuentra el crédito de 6.490 euros que la concursada ostenta contra la hoy apelante. (7) La ahora apelante demandó a la apelada en reclamación de 27.405,50 euros, lo que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario número 373/2012 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, concluido por auto de 13 de febrero de 2013 por carencia sobrevenida de objeto, 'al haber sido reconocido el crédito que reclamaba TRANSPORTES LASARTE, S.A., en el informe elaborado por la administración concursal del concurso de la demandada y por la propia demandada en la lista de acreedores presentada junto a su solicitud de concurso'. (8) Por auto de 12 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander abrió la fase de liquidación de la concursada, TALLERES AROZAMENA, S.A. (9) La demanda iniciadora de este procedimiento quedó presentada el 18 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- La demandada-apelante opuso la excepción de compensación, que la sentencia rechaza con base en los siguientes fundamentos. (1) No existe el requisito de certeza respecto del crédito que la concursada-demandante tiene contra la ahora apelante, puesto que la apelante negaba dicho crédito, ya que habiéndole requerido de pago el administrador del concurso, la ahora apelante no atendió el pago, de manera que 'ha sido preciso este pleito para declarar la existencia de la deuda (esto es, del crédito de la demandante), pues la entidad TRANSPORTES LASARTE, S.A., no la reconoció en ningún momento, situándola así en la duda sobre su certeza'. (2) Tampoco concurre el requisito de falta de retención o contienda sobre alguna de las deudas, promovida por terceras personas, puesto que 'la deuda, al menos la que se pretende compensar, está sometida a un litigio en el que están interesados terceros, como es la liquidación del patrimonio del común deudor'. (3) La ahora apelante creó con sus propios actos una situación jurídica (la lista de acreedores), que ahora pretende contradecir en perjuicio de terceros. Así, 'la parte demandada no impugnó la lista de acreedores en cuanto a que su deuda fuera menor, ni tampoco impugnó, ni principal ni subsidiariamente, el inventario de la masa activa, donde tendría que haberse incluido su crédito de ser las cosas como ella señala'. Por lo que 'en cualquier caso la pretensión de la demandada va en contra de sus propios actos anteriores, lo que contradice la exigencia de la buena fe ( artículo 7.1 CC ) y la proscripción del fraude de ley ( artículo 6.4 del CC ), estando obligado este Juzgado a rechazar las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( artículo 11.2 LOPJ ).
TERCERO.- Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de dos motivos de apelación. El primero introduce novedosamente la excepción de cosa juzgada, que no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda. Según la apelante, comoquiera que la ahora demandante, demandada en el procedimiento ordinario número 373/2012 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, pese a poder hacerlo, no opuso la excepción de compensación respecto de la cantidad que TRANSPORTES LASARTE, S.A. debería a TALLERES AROZAMENA, S.A. (por importe de 6.490 euros), el art. 400 LEC le veda invocar ahora el hecho que pudo haber opuesto entonces (la existencia de un crédito contra TRANSPORTES LASARTE, S.A.). El motivo debe decaer, porque siendo la compensación una excepción, es facultad del demandado oponerla, que no obligación o carga, de manera que si no lo hace, siempre puede posteriormente reclamar a su deudor la cantidad que este realmente le debe, pues no hay base jurídica alguna para sostener que la falta de invocación de la excepción determina la pérdida del crédito no opuesto en compensación. Y si el demandado, en vez de oponer la excepción de compensación, paga la totalidad del crédito que le reclama el demandante, no realiza un pago indebido de la cantidad que pudo oponer en compensación. De ahí que si opta por reclamar al demandante la cantidad que este le debe, el fundamento de la pretensión estriba en el título que determinó el nacimiento del crédito, y no el haber pagado indebidamente la suma que pudo oponer en compensación.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso reproduce la excepción de compensación. La apelante viene a sostener que estando cumplidos todos los requisitos del artículo 1196 CC antes de que la ahora demandante fuera declarada en concurso, el efecto automático de la compensación (previsto en el artículo 1202 CC ) determina que el crédito de la demandante y parte del crédito de la demandada (por importe de 6.490 euros) se extinguieran cuando quedaron cumplidos los requisitos del artículo 1196 CC , lo que acaeció el día 14 de mayo de 2012, que es cuando resultó exigible el crédito de TALLERES AROZAMENA, S.A. Según ella, no obstaría a tal conclusión el contenido del artículo 58 LC ('sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto este extremo, esta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'), porque dicha norma expresamente prevé una excepción a la regla general de no compensación de deudas de la concursada (aquella compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso).
QUINTO.-El segundo motivo recurso debe decaer, porque la lista de acreedores (no impugnada, o impugnada y resuelta la impugnación) deviene definitiva e inmodificable. Su resultado conforma la masa pasiva del concurso, que al someterse a las reglas de la Ley Concursal determina un régimen especial de cobro de los créditos incluidos en aquella (mediante convenio o liquidación). La apelante pretende que una parte del crédito que a su favor figura en la lista de acreedores (esto es, 6.490 euros, que es la parte teóricamente compensable con el crédito cuyo pago pretende la actora en este pleito) no se someta a las reglas del concurso, sino que se extinga completamente dicha parte mediante el instituto de la compensación, cosa que no es posible. Y no lo es, no porque el simple hecho de postularse en el concurso como acreedor de la concursada suponga negar que la concursada pueda ser titular de un crédito contra aquel; ni porque dejar de atender determinada reclamación de pago que la concursada le dirija suponga necesariamente negar el crédito de esta (la falta de pago es un hecho equívoco, que tanto puede producirse porque el deudor niegue la deuda, o porque, admitiéndola, no quiera pagarla). La razón estriba en que para resultar compensado un crédito en el seno de un concurso se requiere no sólo que concurran los requisitos legales para la compensación ( arts. 1195 y ss. CC ), ni que esa compensación pudiera legalmente producirse antes de la declaración de concurso ( art. 58 LC ), sino que la compensación sea expresamente admitida por la administración concursal o judicialmente aprobada si el administrador la negara.
SEXTO.- Sucede, sin embargo, que en el caso de autos la administración concursal no se pronunció sobre la compensación, porque la ahora apelante no la solicitó, pues al formarse la lista de acreedores se postuló no como titular de un crédito reducido por compensación (42.220,41 euros menos 6.490 euros), sino del entero crédito que ostentaba frente a la concursada. Si ahora admitiéramos la compensación, atentaríamos contra la incolumidad de la lista de acreedores.
SÉPTIMO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de las costas a la apelante al no revestir la resolución del recurso serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil TRANSPORTES LASARTE, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, la cual se confirma en su integridad. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
