Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 159/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100014

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:53

Núm. Roj: SAP CS 53/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 159/15
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 2 de Villarreal
PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm. 883/11
SENTENCIA CIVIL NÚM. 6 / 2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores
anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 2 de mayo de 2015 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 2 de Villarreal en autos
de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 2 de Villarreal de registro.
Ha sido parte APELANTE d. Ángel Jesús (procesalmente representado por la procurador sra. Broch
Cándido, y asistido por el letrado d. José I. Monferrer Daudí).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 2 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarreal , dictada en autos núm. 883/11, se dispuso lo siguiente: 'Que debo decretar y decreto el DIVORCIO de los cónyuges , D. Ángel Jesús y Dª. Begoña , con definitiva extinción del deber y de la presunción de convivencia conyugal, con extinción del régimen económico matrimonial existente entre los mismos, y revocación de los poderes y consentimientos que se hubieran dado recíprocamente. E igualmente se declaran subsistentes las medidas acordadas en la Sentencia de Separación, manteniéndose la pensión alimenticia para Inés y Humberto , en la suma de 215,33 euros mensuales para ambos, suma que será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la Sra. Begoña , durante los cinco primeros días de cada mes. Cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC. Debiendo ambos progenitores contribuirán al pago de los gastos extraordinarios por mitad y y todo ello sin expresa condena en costas' .



SEGUNDO.- El día 4 de junio de 2012 fue presentado escrito por la procurador sra. Broch Cándido, en nombre y representación de d. Ángel Jesús , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'revoque La Sentencia Apelada en el pronunciamiento al que se refiere el presente recurso y, en consecuencia, se estime la solicitud de establecimiento de pensión compensatoria a favor de mi representada en los términos interesados en nuestro escrito de demanda' .



TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

No consta que presentarán alegaciones ni el Ministerio Fiscal ni la demandada.



CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 1 de octubre de 2015, en resolución de 3 de noviembre de 2015 se señaló el día 15 de enero de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

En resolución de 12 de enero de 2015 se deja sin efecto el señalamiento anterior señalándose de nuevo para el 14 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida respecto de dos de los hijos comunes de los litigantes. Solicita el apelante que dicha pensión se fije en 50 euros mensuales respecto de la hija Inés , y en 100 con respecto al menor Humberto .

Dice que no han quedado acreditadas necesidades especiales de los hijos. Y, por lo que a la situación del actor apelante respecta, se afirma que está desempleado, y tan sólo percibe 426 euros al mes. Añade que se encuentra inscrito en el SERVEF desde el 28 de octubre de 2011.

El recurso no puede ser estimado.

No se ha cuestionado por las partes la valoración que se hace en la sentencia recurrida, cuando se afirma que la madre demandada percibe unos 1000 euros mensuales.

Y con respecto a la situación económica y los ingresos del actor apelante, compartimos la valoración que se hace en la sentencia recurrida cuando se afirma que el actor no ha acreditado cuáles sean sus ingresos, y que existen indicios que permiten razonablemente inferir que su situación no es la que pretende aparentar.

No es únicamente que el actor no haya explicado de forma cabal y completa de qué viva; ni que no haya explicado cómo es que nunca ha pagado unos alimentos que se comprometió a pagar a partir de convenio aprobado judicialmente; ni que no haya explicado cómo es que desde 2004 no había promovido una modificación de medidas. Es que, según se refiere en la sentencia, y así se admite en el recurso, el actor declaró que era mecánico y que trabajó como tal hasta que se separó, momento en el cual 'dejó de trabajar para que su mujer no se llevara el dinero' ; habiendo reconocido también que desde 2004 realizaba 'trabajos en negro' (así lo reconoció también en el primer proceso penal seguido por impago de pensiones -Juicio Oral núm. 92/10 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón; folio 56-), y que 'actualmente no porque no puede al tener mal las manos' . Pues bien, nada ha acreditado sobre el estado de sus manos, ni que parezca dolencia o enfermedad alguna que le impida desempeñar su profesión. Por lo que razonablemente puede inferirse que sigue desarrollando la misma estrategia que reconoció que venía desplegando hasta que promovió el proceso de divorcio, de trabajar en la llamada economía sumergida. Ya decimos que nada ha explicado ni acreditado; y que se ha limitado a presentar su condición de desempleado y su inscripción como demandante de empleo desde apenas un mes antes de la presentación de la demanda. En atención a los antecedentes conocidos, y a los propios actos reconocidos por el propio actor de haberse instalado en la economía sumergida para evitar que su mujer 'se llevara el dinero' , era mucho lo que tenía que explicar y acreditar el actor. Y, a falta de cumplidas explicaciones y pruebas, no puede dejar pensarse en la posibilidad de que el actor siga en la misma situación en la que se instaló desde su separación.

En estas circunstancias, y dada la situación económica de la otra alimentante, y atendido el hecho de que es esta quien se viene haciendo cargo en exclusiva no sólo de los alimentos de sus hijos (entre ellos está el capítulo vivienda), sino de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, entendemos que no se puede rebajar la cuantía de la pensión de alimentos fijada.

Conviene traer a colación a este respecto lo que decíamos a este respecto lo que decíamos en nuestra sentencia núm. 76/07, de 23 de mayo : 'En segundo lugar, hemos de traer aquí a colación lo que decíamos en nuestra sentencia número 37/06, de 9 de marzo , sobre la exigencia de que los dos progenitores asuman, con la mayor igualdad posible, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial, no sólo la relativa al pago de alimentos: 'Ciertamente, es de elemental justicia y equidad que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, todas las cargas dimanantes de la relación paterno-filial. Lo que ocurre es que dichas cargas no se agotan en la prestación de alimentos. Existen otras cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 110 y 154 del C. Civil ), cuya asunción y desempeño puede requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan. Pues bien, es evidente que, en los casos de crisis del matrimonio en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, es dicho progenitor quien con mayor intensidad y constancia tiene que asumir todas esas otras cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos. En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta tal circunstancia a la ahora de intentar realizar una distribución justa, igualitaria y equitativa entre los progenitores, de los deberes y cargas que les corresponden en relación con los hijos. Este elemental principio general inspira toda la regulación normativa de las relaciones conyugales, y es una manifestación más del principio de igualdad proclamado en el art. 66 del C. Civil ; y parte del hecho de la existencia de contribuciones a las cargas familiares que podríamos denominar (un tanto impropiamente) en especie, o en dedicación y esfuerzo personal, esto es, contribuciones personales o no pecuniarias a dichas cargas. Es este criterio el que, por ejemplo, inspira el mandato establecido en el art. 1438 del C. Civil cuando establece que 'el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas''. Añadamos que esta referencia al art. 1.438 del Código Civil puede completarse con lo que en el mismo sentido se establece en los arts. 12 a 15 de la ley 10/2007 de 20 de marzo, de las Cortes Valencianas , sobre régimen económico matrimonial valenciano.

Añadamos también que el esfuerzo y dedicación permanentes que exigen el cuidado de los hijos limitan en buena medida no sólo el tiempo libre del que dispone el progenitor custodio, sino también, a los efectos que ahora nos interesan, las posibilidades de ejercicio y desarrollo de una actividad profesional o retribuida' .



SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.C ., procede declarar la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sra. Broch Cándido, en nombre y representación de d. Ángel Jesús , contra la sentencia de 2 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción núm.

2 de Villarreal , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la parte apelante de las costas porcesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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