Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 178/2014 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100045

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:178/14

Proc. Origen:Juicio de Divorcio núm. 1057/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

VISTA el día:19 de enero de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 6/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número178/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de Divorcio núm. 1057/12, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO:D. Cesar , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lemos Moreno; como APELADA/APELANTE:Dª Belen , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Baamonde Hurtado.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 22 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimar parcialmente la demanda presentada por Don Cesar contra Doña Belen y, en consecuencia, se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por el Sr. Cesar y la Sra. Belen , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes efectos:

1º.- Se acuerda el divorcio de Don Cesar y Doña Belen , con revocación de todos los poderes que se hubieren conferido los cónyuges entre sí.

2º.- La guarda y custodia de los hijos menores, se atribuye a la Sra. Belen manteniendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

3º.- Establecer un régimen de visitas hacia el padre que es el progenitor no custodio, en relación a sus hijos, que en defecto de acuerdo, será el siguiente:

-

Fines de semana alternos desde el viernes a las 14.00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo ser recogidos y reintegrados en el domicilio materno. Si hubiere festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana se acumulará al fin de semana con el que los menores se encuentre. En caso que durante alguna anualidad existiese desproporción en el disfrute de puentes se repartirán al cincuenta por ciento, correspondiendo elegir al padre los años impares y a la madre los pares.

- En cuanto a periodos de vacaciones escolares de los menores de Navidad, semana santa y verano, estos se dividirán par mitad entre ambos progenitores, siendo que en caso de desacuerdo corresponderá elegir el periodo correspondiente al padre los años impares y a la madre los pares.

-

Las vacaciones de Navidad se dividirán del siguiente modo, desde el día 22 de diciembre a las 10:30 horas al 30 de diciembre a las 10:30 horas el primer periodo y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 10:30 horas al 6 de enero a las 19:30 horas.

- Las de semana santa serán desde el Viernes de Pascua a las 19:30 horas hasta el miércoles a las 19:30 horas, y el segundo periodo desde el miércoles a las 19:30 horas hasta el domingo a las 19.30 horas.

- Las vacaciones escolares de verano se extenderán desde el día siguiente a la finalización del curso escolar hasta la víspera del día de inicio del mismo, pudiendo fraccionar las mensualidades de julio y agosto en períodos de quince días entre ambos.

-

En estos periodos vacacionales se suspenderán las visitas ordinarias de fines de semana, y se efectuaran las entregas y recogidas en el domicilio materno.

- Con independencia del turno de fin de semana que corresponda a los menores en cada momento, permanecerán en compañía del progenitor a quien corresponda dicha celebración los días del padre, de la madre, así como los días de cumpleaños de cada progenitor de 11:00 horas a 20:00horas, y en caso de coincidir en día lectivo podrá permanecer con ellos al menos las dos horas que este elija respetando siempre el horario escolar.

4º.- Se fija una pensión de alimentos a favor de ambos hijos menores de 450 euros mensuales (225 euros para cada uno de ellos) que se abonará por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la madre y que se incrementarán con el IPC anual. Los progenitores contribuirán en los gastos extraordinarios de los hijos menores en un 50% cada uno, en el sentido establecido en esta resolución y siendo necesario consentimiento previo del padre excepto en los casos de urgente necesidad.

5º.-Se atribuye el derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Lugar DIRECCION000 , NUM000 de Sedes, Narón, a favor de los hijos menores y la madre, Sra. Belen .

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de las partes litigantes, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 19 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que estima parcialmente su demanda de divorcio reitera la pretensión, deducida con carácter principal por el ahora apelante, de que se establezca un régimen de custodia compartida entre los litigantes sobre sus dos hijos comunes menores de edad, cuya guarda y custodia ha sido atribuida en exclusiva a la madre demandada en la sentencia recurrida, aunque con la patria potestad compartida y un amplio régimen de visitas en favor del padre no custodio.

Para decidir sobre la custodia de los menores en esta clase de conflictos, debemos tomar como premisa que el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el del 'favor filii', conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor , modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 , 27 julio 2009 , 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 ). Consecuencia relevante del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez o Tribunal, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC . También adquiere en estos casos singular relevancia el dictamen emitido por especialistas debidamente cualificados en la materia, relativo a la idoneidad del modo de ejercer la patria potestad y del régimen de custodia de los menores, y mucho más en caso de duda sobre la medida a adoptar, a los cuales el Tribunal puede acudir de oficio para tomar una decisión mejor fundada ( art. 92.9 CC ).

Respecto a la custodia compartida, debemos señalar que la Sentencia del TC de 17 de octubre de 2012 ha declarado nula por inconstitucional la mención contenida en el artículo 92.8 del CC que establecía la necesidad de informe 'favorable' del Ministerio Fiscal para acordar la medida, de manera que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen y valorar si debe o no adoptarse por resultar beneficioso para el menor, sin estar vinculado al informe del Ministerio Fiscal. Por otra parte y pese a la redacción literal del precepto citado, la reciente jurisprudencia ha declarado que no debemos concluir que la custodia compartida constituya una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en condiciones de igualdad aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( SS TS 7 julio 2011 , 19 julio 2013 , 24 abril 2014 y 16 febrero 2015 ), quedando imperativamente excluida sólo en los supuestos que contempla el art. 92.7 del CC . Pero, en cualquier caso, constituye un requisito esencial para la adopción de este régimen que medie la petición de al menos uno de los progenitores, de modo que el ejercicio compartido de la guarda y custodia se establecerá siempre que así lo soliciten o acuerden ambos ( art. 92.5 CC ) y, en el caso de que lo pida uno de los padres, el Tribunal 'podrá' acordarlo con fundamento en que de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92.8 CC ), teniendo en cuenta, en su caso, el dictamen se especialistas relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia ( art. 92.9 CC ). Por ello, en los supuestos de discrepancia entre las partes, cabe imponer a los progenitores el ejercicio de la custodia compartida cuando se demuestre que es beneficiosa para el menor ( SS TS 29 abril 2013 y 9 septiembre 2015 ), valorando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SS TS 8 octubre 2009 , 10 marzo 2010 , 7 julio 2011 , 9 marzo 2012 , 29 abril 2013 y 9 septiembre 2015 ). En definitiva, lo que ha de primar es el régimen que en el caso concreto se adapte mejor al superior interés del menor y no al de sus progenitores, al estar concebido el sistema de custodia compartida como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, que no de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SS TS 11 marzo 2010 , 21 febrero 2011 , 10 enero 2012 y 29 abril 2013 ), de modo que lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y al tiempo garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, participando en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SS TS 2 julio 2014 y 9 septiembre 2015 ).

En el presente caso y para una adecuada solución del conflicto planteado, debemos acudir, como prueba relevante, imparcial y cualificada, al informe psicosocial elaborado por el equipo del IMELGA y emitido en fase de apelación. Este informe acredita la idoneidad de los progenitores litigantes para el ejercicio de la patria potestad, ya que los dos gozan de aptitud o capacidad para ocuparse de forma responsable del cuidado y educación de sus hijos, y ninguno de ellos tiene problemas que puedan afectar negativamente al normal desempeño de la custodia o poner en peligro la persona y el desarrollo integral de los menores, los cuales mantienen vínculos afectivos con ambos padres. Tampoco se ha demostrado en absoluto que la custodia hasta ahora ejercida por la madre se haya desarrollado de forma inadecuada o indebida, como alega el demandante para justificar el cambio del inicial planteamiento de su demanda, en la que solicitaba la custodia a favor de la demandada. Sin embargo, el resultado de dicho dictamen psicosocial es igualmente claro en el sentido de apreciar la mayor preferencia de los menores hacia su actual convivencia con la madre y su buena adaptación a esta situación, así como la total incomunicación y el alto índice de conflictividad que existe entre los progenitores, por lo que no considera la guarda y custodia compartida la mejor opción para el superior interés de los menores. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que la custodia compartida sea el sistema más adecuado para proteger este interés, sino que más bien resulta desaconsejable en las circunstancias concurrentes, ni que haya razones objetivas, basadas en el beneficio de los menores, para revocar el fundado criterio de la sentencia apelada de conceder la guarda y custodia a la madre, lo que conduce a desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, el actor apelante interesa en el recurso que se le fijen visitas intersemanales con sus hijos menores, que serían con pernocta los miércoles y jueves de las semanas en que no le corresponda tenerlos consigo durante el fin de semana, y sólo los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas las otras semanas.

El derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del CC , debe ser concebido, más que como una facultad en beneficio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva de éstos con los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, y con sus más cercanos parientes o allegados, al objeto de procurarles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita. Esta función tuitiva del derecho de visita, en beneficio de la formación e integración familiar y social del menor, también ha sido señalada por la jurisprudencia, que, además de proclamar que no debe ser objeto de interpretación restrictiva y que sólo debe ceder en caso de darse un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, o situaciones de violencia en el ámbito familiar por parte de quien pretende este derecho ( SS TS 30 abril 1991 , 19 octubre 1992 , 21 julio 1993 , 9 julio 2002 , 21 noviembre 2005 y 11 febrero 2011 ), reconoce al Juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SS TS 22 mayo 1993 , 17 septiembre 1996 , 25 abril 2011 y 31 enero 2013 ).

Partiendo de esta doctrina, carece de fundamento suficiente la solicitud del demandante de que se establezcan visitas intersemanales con pernocta los miércoles y jueves en semanas alternas, pues no parece que esta pretensión obedezca a razones objetivas en interés de los menores que justifiquen tal extensión de unas visitas, como son las intersemanales, que ya de por sí deben tener un carácter extraordinario y limitado, tanto en lo relativo al horario como a los días de ejercicio, a fin de no alterar mas de lo necesario la continuidad y el buen orden de la convivencia de los hijos con el progenitor custodio, de manera que su ampliación en los términos solicitados podría resultar perturbadora y difícil de conciliar con las actividades ordinarias de los menores y de su madre. No obstante, por las mismas consideraciones y de conformidad con el mencionado informe psicosocial del IMELGA, entendemos que resulta conveniente para favorecer las relaciones afectivas y ampliar el contacto del actor con sus hijos, en beneficio de éstos, acordar la fijación de un día de visita intersemanal del padre, como es el miércoles de cada semana durante el período ordinario de visitas, entre la salida del colegio y las 20,30 horas, en que los menores serán reintegrados al domicilio familiar. Por ello, procede estimar parcialmente el motivo de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo sustancial de apelación del demandante impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que atribuye a los hijos menores y a la madre demandada el uso y disfrute del domicilio familiar en aplicación del art. 96 del CC , y solicita que no se haga atribución expresa del mismo a ninguna de las partes, alegando que la vivienda es propiedad exclusiva de los padres del actor y desean recuperar el inmueble.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en dicha atribución es el del interés de los hijos menores de edad o dependientes de sus padres ( SS TS 22 diciembre 1992 y 18 octubre 1994 ), correspondiendo imperativamente el uso de la vivienda a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que, llegado el momento de decidir en favor de cuál de los esposos debe producirse la adjudicación, el interés que prima no es el de los éstos, ni siquiera el de aquel progenitor a quien se le otorgue la guarda y custodia de los menores, sino el de los propios hijos, a los cuales se quiere garantizar una sede física en la que puedan desarrollar su vida familiar con el progenitor en cuya compañía queden, siendo la convivencia con los mismos la que determina decisivamente, tanto el cónyuge en cuyo favor se adjudica la vivienda en el momento de la separación, como las vicisitudes posteriores de la situación en la que queda el cónyuge usuario de la vivienda. El fundamento de la medida de atribución de la vivienda estriba, pues, en la superior protección que, en los supuestos de crisis matrimonial, merecen los hijos dependientes o menores de edad, hasta el punto de que son tales hijos los verdaderos destinatarios de la adjudicación de la vivienda, ya que el cónyuge que la disfruta no se determina en razón a sus circunstancias económicas, sino en función de que ostenta la guarda de los hijos menores. Por ello, la atribución del uso de la vivienda familiar, a estos efectos y con independencia de su titularidad, pretende garantizar el derecho de ocupación o posesión legítima del cónyuge e hijos a quienes se les ha otorgado el uso ( SS TS 22 diciembre 1992 , 14 julio 1994 y 16 diciembre 1995 ) y, en último término, proteger a la familia ( SS TS 31 diciembre 1994 y 4 abril 1997 ).

La medida adoptada en este caso, de atribuir el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de los litigantes y a la madre que tiene confiada su custodia, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el citado art. 96, párrafo primero, del CC , y a la finalidad perseguida por esta norma, por lo que carece de todo fundamento la pretensión del apelante de que no se haga atribución expresa de la vivienda a ninguna de las partes, con independencia de quien ostente la titularidad de la vivienda. Por otra parte, es manifiesta la falta de interés jurídico de la pretensión deducida por el actor apelante en defensa del derecho ajeno de terceros, como es el que pudieran tener los propietarios de la vivienda, en este caso sus padres, para recuperar el uso de la misma al haber sido supuestamente cedida en precario, basado en la titularidad dominical o posesoria del inmueble, y no en el ejercicio de un derecho propio fundado en el interés del hijo conviviente o de aquél más necesitado de protección cuando no hay hijos, conforme al art. 96 del CC . Puesto que el padre recurrente no solicita la atribución de la vivienda familiar para sí y para sus hijos, como medida de protección de la familia y de los menores en particular amparada en este precepto, al haber sido su custodia confiada a la madre, la petición de que se prive a la demandada y a sus hijos del uso de la vivienda en favor de terceros, en lo que constituye el ejercicio encubierto y fraudulento de una acción de desahucio que sólo a éstos correspondería, resulta inviable ante la manifiesta falta de acción y de legitimación causal del apelante. Por todo lo expuesto, el motivo de apelación merece ser desestimado.

CUARTO.-El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, impugna el pronunciamiento que establece la obligación del padre demandado de pagar una pensión de alimentos de 450 euros al mes para los dos hijos de los litigantes, menores de edad y que conviven con la madre apelante, solicitando que se incremente a la cantidad de 800 euros hasta la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre las partes, y de 600 euros con posterioridad.

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).

De acuerdo con estas premisas, entendemos que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, de 450 euros al mes, cumple las exigencias legales, en función de las capacidades laborales y de los recursos económicos de los dos progenitores obligados a prestar alimentos así como de las necesidades de los hijos alimentistas, en relación con el nivel económico familiar. Por el contrario, la pretensión de la demandada recurrente de elevar la cuantía de la pensión a las cantidades expresadas no parece justificada, sin que baste a tal efecto el mero hecho objetivo de que los ingresos percibidos por el padre demandado superen ampliamente los suyos y permitan abonar una pensión más alta que la señalada, si no se toman en consideración las necesidades específicas de los menores, de 11 y 8 años de edad, como elemento decisivo para la determinación de su importe. En consecuencia, dado que no se aprecia que la pensión fijada impida atender los gastos ordinarios de los menores, el incremento de la pensión alimenticia solicitado por la demandada carece de fundamento bastante en función de las necesidades de los alimentistas, que constituye un parámetro esencial para la fijación proporcional de su cuantía, conforme a los preceptos citados ( arts. 146 y 147 CC ), puesto que nada ha alegado y probado la ahora recurrente acerca de la insuficiencia de la pensión concedida para satisfacerlas o de que las necesidades de los hijos superen las que son habituales y propias de su edad y circunstancias personales o formativas, en relación con el estatus familiar, sin olvidar que la obligación de alimentos incumbe también a la madre en proporción a los ingresos que también percibe por los trabajos de limpieza por cuenta ajena que realiza con carácter temporal, por lo que podemos estimar que la contribución impuesta al padre, más la que le correspondería a la propia apelante, aún teniendo en cuenta su dedicación personal al cuidado de los menores, permiten atender suficientemente las necesidades que pudiera tener éstos, resultando improcedente el incremento cuantitativo de la pensión pedido por la demandada apelante. En consecuencia, su recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso interpuesto por el demandante, y la desestimación del presentado por la demandada, determinan la condena de ésta al pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte ( art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol en el juicio de divorcio núm. 1057/12, debemos acordar y acordamos que el padre demandante tiene derecho a una estancia o visita con sus hijos los miércoles de cada semana durante el período ordinario de visitas, entre la salida del colegio y las 20,30 horas, en que los me nores serán reintegrados al domicilio familiar, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a la demandada apelante al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las producidas por el recurso de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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