Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 588/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100007

Núm. Ecli: ES:APM:2016:546

Núm. Roj: SAP M 546/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0004139
Recurso de Apelación 588/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 42/2015
APELANTE: Dña. Inmaculada
PROCURADOR D. MARIO CASTRO CASAS
APELADOS: D. Mariano y PROMOCIONES ESTEPA TIERRAS ALTAS S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
SENTENCIA Nº 6 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
42/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de Dña. Inmaculada , apelante
- demandante, representado por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS y asistido por los Letrados D.
Joaquín Solera Valenciano y D. César Augusto Arias Mompeat, contra D. Mariano y PROMOCIONES
ESTEPA TIERRAS ALTAS S.L., apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA
ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y asistidos por la Letrada Dª Carmen García García; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/04/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Inmaculada representada por el Procurador MARIO CASTRO CASAS contra Mariano y PROMOCIONES ESTEPA TIERRAS ALTAS S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Mariano y PROMOCIONES ESTEPA TIERRAS ALTAS S.L. al pago de 218.151,61 euros en concepto de principal más el interés legal del dinero desde la fecha en que se interpuso la demanda.

Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia recurrida estimó la demanda tras el allanamiento del demandado, anterior a la contestación a la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, art. 395 LEC , pronunciamiento del que discrepa la demandante por haber requerido de pago al demandado de forma previa a la presentación de la demanda.



SEGUNDO .- La Sentencia de esta Sección, de 21 de diciembre de 2011 , al interpretar el contenido del art. 395 LEC establece '

SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido. Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.

TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión. La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda.

Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado '.

La Sentencia recurrida, tras hacer referencia al contenido del art. 395 LEC , justificó la no imposición de las costas al demandado por no concurrir mala fe en su actuación.

La recurrente discrepa de la conclusión por no haber sido valoradas debidamente, a su juicio, las comunicaciones enviadas por la demandante de forma previa a la presentación de la demanda y que dan contenido al motivo de recurso, burofaxes a los folios 54 y 57, de 21 de julio y 23 de septiembre de 2014. En el primero de ellos se comunicó al demandado el incumplimiento de la obligación de pago asumida, 5.000 euros al mes, por el exceso de adjudicación recibido en la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto de los meses de mayo, junio y julio de 2014, requiriéndole para el pago en plazo de quince días con aviso de inicio de las acciones legales oportunas, requerimiento reiterado en la segunda comunicación para el pago de las cantidades pendientes en plazo de diez días.

La demandante, con su demanda, instó la aplicación del vencimiento anticipado pactado por las partes en la Escritura de garantía limitada, caso de incumplimiento del pago de tres mensualidades, incumplimientos que al momento de presentar la demanda se correspondían con los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, vencimiento anticipado que llevó implícita la solicitud de condena al pago de 218.151,61 euros.

El demandado presentó, antes de finalizar el plazo de contestación a la demanda, escrito firmado por él y que no tiene la consideración de contestación a la demanda, por el que se allanó a la pretensión ejercitada de contrario.

Las premisas expuestas ponen de manifiesto que las reclamaciones extrajudiciales previas a la interposición de la demanda contenían requerimiento de pago fehaciente de cantidades mensuales y no de la cantidad resultante de aplicar el vencimiento anticipado, cuya reclamación se planteó con la demanda finalmente interpuesta por importe distinto de las mensualidades cuyo pago fue requerido de forma fehaciente, diferencia entre el requerimiento de pago extrajudicial y lo reclamado con la demanda que no permite apreciar la presunción de actuación de mala fe del demandado para imponerle las costas judiciales causadas en la instancia.

Las razones expuestas llevan a confirmar la resolución recurrida y a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, arts.

394 y 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en autos nº 42/2015, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0588-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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