Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 217/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 35016370042015100448
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2511
Núm. Roj: SAP GC 2511/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000217/2015
NIG: 3501647120120000324
Resolución:Sentencia 000006/2016
Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000032/2012-07
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Victoriano
Apelado SIMAHTEL S.L. Pedro Casado Reboiro
Apelante BANCO SANTANDER, S.A. Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS A. SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2015.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
nº 2 de Las Palmas, en los autos referenciados (Concurso Abreviado nº 32/2012) seguidos a instancia de
DON Victoriano , como Administrador Concursal del concurso voluntario, como apelado en esta alzada,
contra BANCO SANTANDER, S.A., como apelante en esta alzada, representado por el procurador don Javier
Sintes Sánchez y asistido por el letrado don Ignacio Ilisástigui Comilllas, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/
a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 en el Incidente Concursal número 82/2005, surgido en el Procedimiento de Concurso de Acreedores número 4/2004,cuya parte dispositiva literalmente establece: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Administracion Concursal del concurso voluntario de entidad Simahtel SL numero 32/2012 contra la entidad Banco Santander SA ejercitando la acción DE REINTEGRACIÓN, por lo que debo rescindir, declarando la ineficacia, de las garantías hipotecarias constituida por Simahtel SL a favor de la entidad Banco Santander SA en sendas escrituras publicas de fecha 28.12. 2010 ante el Notario D. José Ignacio González Álvarez bajo numero de protocolos 2798 y 2799 sobre las fincas Finca Urbana 83624, inscrito en el Registro de la Propiedad de Telde Uno, al tomo 2336, libro 1410, folio 222 vuelto Finca Urbana 8584, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 110 vuelto Finca Urbana 8586, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1861, libro 447, folio 77 vuelto Finca Urbana 8588, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1861, libro 447, folio 99 vuelto Finca Urbana 8590, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1861, libro 447, folio 101 vuelto Finca Urbana 8592, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1861, libro 447, folio 103 vuelto Finca Urbana 8594, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1708, libro 294, folio 154 vuelto Finca Urbana 8596, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 95 vuelto Finca Urbana 8598, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1861, libro 447, folio 105 vuelto Finca Urbana 8600, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1861, libro 47, folio 95 vuelto Finca Urbana 8602, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 97 vuelto Finca Urbana 8604, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 99 vuelto Finca Urbana 8606, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 101 vuelto Finca Urbana 8608, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 103 vuelto Finca Urbana 8610, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 105 vuelto Finca Urbana 8612, inscrito en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana Dos, al tomo 1961, libro 547, folio 107 vuelto Por ser perjudiciales para la masa, manteniendo el contenido obligacional en los términos de la presente resolución. Mandando cancelar las referidas hipotecas una vez sea firme la presente sentencia, para lo cual se libraran cuantos mandamientos sean precisos a los Registros en orden a cumplimentar el contenido de la presente resolución y se ordenará la realización de cualesquiera actos y formalidades precisas en orden a lograr las referidos efectos registrales. En cuanto a las costas estése al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto.
SEGUNDO.- Dicho Auto, se recurrió en apelación por la parte demandada la entidad la entidad BANCO SANTANDER SA, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la administración concursal de la entidad demandada SIMAHTEL SL, se ejercitó una acción de reintegración de la masa de la quiebra, solicitando se declaren nulas las escrituras de constitución de hipotecas en garantía de operaciones crediticias, otorgadas ante el Sr. Notario D. José Ignacio González Álvarez, con números de protocolo 2798 y 2799 ambos inclusive, el 28 de diciembre de 2.010.
La demanda fue estimada y la entidad crediticia BANCO SANTANDER SA, interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.
Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.
Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece: 1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión.
El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la recisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.
TERCERO.- En el supuesto la hipotecas se constituyeron, para garantizar y refinanciar, operaciones crediticias a favor del Banco Santander y recayeron sobre 16 fincas que era el total del activo inmobiliario, de la concursada, las citadas garantías se constituyeron dentro de los dos años anteriores al concurso.
A la demanda se allano la concursada, y parcialmente la entidad crediticia quien no se opone a la acción rescisoria, y que se declare la ineficacia de la hipoteca, pero solicita que el crédito garantizado con la hipoteca tenga la consideración de crédito contra la masa.
La demanda se estimo íntegramente, y fue recurrida en apelación por BANCO SANTANDER SA, con el fin de que los créditos garantizados con la hipoteca tengan la condición de créditos contra la masa.
Funda su solicitud en el art. 73.3 de la Ley Concursal . Dicho precepto dice textualmente: Artículo 73 Efectos de la rescisión 1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
En el supuesto de autos la ineficacia de la hipoteca no supone, la restitución de nada pues nada se entrego el día que se constituyo la misma, la finalidad de la hipoteca en la garantía de créditos ya concedidos, que se refinanciaron.
Los créditos no se rescinden quedan vigentes pero tienen la misma consideración que cualquier otro crédito constituido a favor del concursado.
El párrafo tercero del artículo transcrito se refiere a los créditos que resulten favor de los demandados como consecuencia de la rescisión y en el patrimonio del Banco Santander no aparece ningún crédito como consecuencia de la misma, lo que desaparece es la garantía real sobre unos créditos que continúan existiendo.
No se ha rescindido ningún crédito en la presente demanda se ha declarado ineficaz una garantía real de hipoteca. El crédito existía con anterioridad y sigue existiendo.
CUARTO.-Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Se desestima INTEGRAMENTE el interpuesto por el Procurador D. Javier Sintes Sanchez en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada en el Incidente Concursal número 7, surgido en el Procedimiento de Concurso de Acreedores número 32/2012, por el Sr. Juez titular del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.2º.- Se imponen a la parte demandada BANCO SANTANDER SA, las costas de esta alzada, causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
