Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9977/2015 de 12 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100280
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3064
Núm. Roj: SAP SE 3064/2016
Encabezamiento
Or15-9977
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1781/13
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9977/15-A
SENTENCIA Nº6/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a doce de enero de dos mil dieciséis
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1781/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de BEYOND MOBILITYS.L. contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 17/7/15 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 17/7/15 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Estacio Gil en nombre y representación de BEYOND MOBILITY, S.L, contra NFOQUE ADVISORY SERVICES, S.L, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en la demanda.
Con imposición de costas a la parte actora..'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Con imposición de las costas a la empresa actora, la sentencia recurrida, ha desestimado su pretensión de cobro de 19.750 euros, 250 euros por cada una de las líneas telefónicas contratadas con la mercantil interpelada. El negocio entre ambas litigantes trata de una promoción de terminales de telefonía móvil. La actora cede 79 aparatos y la intermediación en la tramitación del alta. Sin embargo se cancelan las altas por la demandada y se pide la aplicación de la cláusula penal por este incumplimiento contractual.
Sin embargo, la Juez 'a quo' considera que el incumplimiento es el de la actora que no ha puesto a disposición de la demandada el número de móviles contratados. Se valora la prueba practicada al respecto.
El contrato se ha resuelto el 30 de agosto de 2013. En esto están de acuerdo las partes.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. Se resumen los motivos del recurso: - Error esencial en la valoración de la petición de la demanda. Se desliza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ya que conforme a las condiciones del contrato la recurrente podía entregar en un plazo de 25 días hábiles los teléfonos y sin embargo la demandada antes de ese plazo ya había cancelado las líneas suscritas e incumplió su obligación de cambio de operador telefónico. Como indicio a favor está la prueba de la adquisición de los teléfonos. En ninguno de los correos a los que se refiere la sentencia se dice que el motivo de resistencia de la demanda fuera la falta de entrega.
- Los trabajadores de la recurrente han hecho una serie de labores acreditadas que no se han remunerado.
- No se ha conculcado el artículo 3 del TRLGDCU. La demandada no es consumidora. Tampoco existe un derecho de desistimiento genérico. En todo caso está fuera de plazo.
El incumplimiento que se le achaca debería reportar algún perjuicio a la demandada.
La parte demandada ha impugnado el recurso en términos que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO.- Ni siquiera el recurrente en su escrito de demanda consideró de importancia la cuestión del plazo en que habrían de entregarse los teléfonos. Es ahora que la sentencia que apela declara su falta de cumplimiento de la obligación esencial de entrega, cuando se remite al clausulado del contrato que indica ese plazo de 25 días hábiles desde la fecha del contrato. Efectivamente es así, pero desde la perspectiva que ofrece el formulario que aporta como documento base de su derecho , que dibuja un marco tipo confeccionado a instancia del que distribuye para el operador telefónico, con notas cercanas a la redacción adhesiva y a pesar de la común cualidad empresarial de ambas litigantes, no podemos por menos que acoger la síntesis mantenida en la sentencia porque no se alcanza a concluir que el negocio correspondiente al objeto social de ambas mercantiles tuviera viabilidad si no se hacía precisamente entrega de los móviles con los que poder, así captar la demanda de los clientes últimos destinatarios o consumidores últimos del negocio. La prueba practicada en autos permite valorar que por mucho que la actora hubiera adquirido cerca del vencimiento del plazo esos móviles no se ha hecho entrega a la parte demandada de tales terminales, resolviéndose el contrato por las partes que es lo que la Juez ha sabido apreciar sin que haya lugar a sancionar con la aplicación de cláusula penal alguna a la parte contratante que ha sabido indicar el incumplimiento del contrario.
Y es que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 es clara al declarar que: 'Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil . La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.
El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte'.
La sentencia trata de esa renuencia, trata de la falta de entrega o de puesta a disposición efectiva de los móviles que es el motor, la verdadera causa o motivo de que el negocio fuera atractivo, interesante, hablando en términos empresariales para la demandada que no tiene por qué soportar la sanción desmesurada que pretende imponérsele de contrario. Desconocer esta causa o motivo es conducta contraria a las exigencias de la buena fe, estándar jurídico de actuación recogido en el artículo 7 del Código Civil .
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de BEYOND MOBILITYS.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 17/7/15 en el Juicio Ordinario nº 1781/13, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
