Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 435/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100022

Núm. Ecli: ES:APT:2016:47

Núm. Roj: SAP T 47/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 435/2015
MOD. MDDS. NUM. 247/2014
TORTOSA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 6/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, 14 de enero 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 435/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 12 febrero 2015, en el
Procedimiento Modificación Medidas nº 247/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 5, de Tortosa ,
a instancia de D. Alejandro , como demandante-apelante, y Dña. Miriam , como demandada-apelada e
impugnante, siendo parte el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Srª. Gómez Aixendri en nombre y representación de Alejandro frente a Miriam modifico el pronunciamiento relativo a los alimentos en favor del hijo de la sentencia 244/2.013 de 8 de julio de este Juzgado en la siguiente forma: - Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo de 150 euros mensuales que deberán abonarse por el padre en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días del mes y que se actualizarán anualmente según IPC, además de los gastos extraordinarios por mitad según jurisprudencia. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1. D. Alejandro solicita rebaja de la pensión alimenticia establecida en previa sentencia de divorcio a favor de su hijo menor, Fidel , de 270.-? a 120.-?.- debido a que ha visto reducidos sus ingresos de trabajador por cuenta ajena a la prestación por ayuda familiar al desempleo.

2. Contestó la demandada Dña. Miriam rechazando que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias y negando que el actor se haga cargo de la mitad de la hipoteca.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la modificación solicitada.

4. De forma coetánea se tramitaron Medidas Provisionales que finalizaron por auto de 19 junio 2014 en el que se desestimó la pretensión por falta de elementos comparativos entre las circunstancias concurrentes en el previo divorcio y la actualidad.

5. La sentencia de primer grado estima en parte la demanda, reconoce que se ha producido una variación de las circunstancias desde el año 2013 y reduce la pensión a la suma de 150.-?, cantidad que viene siendo reconocida por esta Audiencia como mínimo vital.

6. Ninguna de las partes se conforma con esta decisión y formula recurso de apelación la demandada e impugnación el actor, oponiéndose al adverso e interesando el Ministerio Fiscal la conformación de la sentencia.



SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

1. La demandada-recurrente considera que existe error en la valoración de la prueba pues considera que es el actor quien tiene la carga de probar la alteración sustancial de las circunstancias y no lo ha hecho ( art.

217 LEC ), además razona que un simple extracto bancario (impresión de pantalla) no puede considerarse valido como único argumento para la disminución de la pensión de alimentos, cuando existen otros medios que permiten probar la realidad de forma simple a través de un certificado de prestaciones de la Seguridad Social.

2. La impugnación del actor niega que exista error en la valoración de la prueba y se funda en que con los 426.-? que percibe actualmente no puede atender el pago de la pensión, la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar y el alquiler de su actual vivienda, por lo que solicita la reducción a 120.-?.

3. Un nuevo examen de la prueba practicada pone de relieve que en el momento del divorcio (2012/2013) el actor-impugnante don Alejandro trabajaba por cuenta ajena (Reciclatges Forest) ingresando unos 1.220.- ? líquidos al mes; en marzo de 2013 fue despedido de la empresa pasando a percibir por desempleo la suma de 900.-? hasta febrero 2014, cantidad que se redujo a 616,80.-? netos mensuales desde marzo a octubre 2014, y, finalmente, recibe una ayuda familiar a razón de 426.-? al mes (doc. 6, 7 y doc. bancario, f. 19, 20 y 107). En consecuencia, no puede negarse que se ha producido una merma considerable de los ingresos del actor-impugnante que debe calificarse de sustancial en los términos del art. 233.7 CCCat .

4. Establecido cuanto antecede, debe señalarse que la jurisprudencia reiteradamente viene declarando que el artículo 752 de la LEC altera el principio procesal de aportación de parte, pudiendo el Tribunal acordar de oficio las pruebas que tenga por conveniente, pues se trata de alcanzar en estos procesos la verdad real frente a la formal, más propia de los procesos civiles regidos por un principio dispositivo puro. Tal facultad no solo es predicable para el órgano judicial de la primera instancia sino que se extiende de acuerdo con lo dispuesto en el art. 752.3 de la LEC , a la segunda instancia, con amplia libertad de aportación de pruebas ( STS 25 abril 2011 , 4 diciembre 2012 , 27 enero 2014 y 17 julio 2015 , entre otras). Por consiguiente, también la demandada pudo pedir como prueba el certificado de la Seguridad Social para acreditar que el demandante no percibía la ayuda familiar por desempleo, debiendo indicar que los 'pantallazos' son documentos privados ( art. 326 LEC ) que deben ser valorados por el Tribunal en relación con el resto del material probatorio.

5. También cabe traer a colación que la Jurisprudencia del TS ( STS 12 febrero y 2 marzo 2015 , 10 y 15 julio 2015 ), recogida por esta Sala en sentencias de 1 octubre (Rec. 154/2015 ) y 13 octubre 2015 (Rec. 282/2015), ha resuelto la anterior discrepancia existente entre las Audiencias provinciales en orden la fijación de un mínimo vital como contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos menores, estableciendo que no es un deber tan absoluto que obligue incluso al progenitor que carece de ingresos o que los tiene tan reducidos que no puede cubrir siquiera sus propias necesidades vitales (desempleo y no percepción de prestación o subsidio alguno). Se trataría de una causa de fuerza mayor que justificaría la decisión de suspender temporalmente la pensión alimenticia.

6. Ahora bien, debe examinarse el caso concreto a fin de determinar si se ha conculcado el principio de proporcionalidad ( art. 237.13.1.c) CCCat .). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

7. Pues bien, dada la situación de precariedad laboral y de ingresos del actor-impugnante don Alejandro , beneficiario de la ayuda al Desempleo por 426.-? mensuales, y de acuerdo con su propia pretensión, debe admitirse la rebaja de la pensión a 120.-?, dado que a ésta debe añadirse el pago de la mitad de la hipoteca (200.-?), el alquiler de la vivienda en que reside (250.-?) [debemos imaginar que lo comparte con su actual pareja] y su propio sustento. De otra parte, no se acreditan mayores necesidades del hijo y la progenitora materna dispone de empleo (Confecciones Castellá) y unos ingresos mensuales de 700.-?.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente y al estimarse la impugnación no se hace especial pronunciamiento ( art. 398.1 y 2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Miriam y, con estimación de la impugnación deducida por D. Alejandro , revocar en parte la sentencia de 12 febrero 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5, de Tortosa, en Modificación de Medidas nº 247/2104, y en su lugar fijar la pensión de alimentos a abonar por el actor-impugnante a su hijo menor, Fidel , en 120.-? mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º.- Imponemos las costas del recurso a la recurrente y no hacemos pronunciamientos sobre las de la impugnación.

Con pérdida del depósito constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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