Sentencia CIVIL Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 699/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100099

Núm. Ecli: ES:APA:2017:909

Núm. Roj: SAP A 909:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000699/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000820/2014

SENTENCIA Nº 6/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000820/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Procumasa, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Bas Carratalá, y como apelada D. Justiniano , representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr. Hugo Arocena Egido

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QueESTIMANDO COMO ESTIMOla demanda formulada por D. Justiniano , representado por el Procurador Sr. Grau Gálvez, contra la mercantil PROCUMASA, S.A., representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez,debo DECLARAR Y DECLARO que la demandada está obligada a abonar al actor la cantidad de 400.000 € y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 400.000 € (CUATROCIENTOS MIL EUROS), con intereses legales del art. 576 de la LEC desde la reclamación extrajudicial en fecha 28 de julio de 2011 y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Procumasa, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000699/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Enero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia la pretensión de la actora en reclamación de 400.000€.

Recurre la demandada entendiendo que sea valorado erróneamente la prueba, se alega la confusión del escrito de reconocimiento pues no existe una deuda anterior al propio reconocimiento, significando la fecha solo el momento en que es exigible. Que el reconocimiento carece de causa lo que infringe los arts. 1261 y 1257 CC . Que en la audiencia previa se presentan unas cambiales para acreditar la existencia de un crédito anterior, lo que no tiene sentido ya que estas tienen la misma fecha de acepto, que el doc.2 (reconocimiento). Que carece de lógica recibir un préstamo y aceptar unas letras y al tiempo firmar un reconocimiento de deuda por la misma cantidad. Además si se hace dicha sustitución de letras por reconocimiento, porque se presenta al cobro una letra al cambio que es devuelta?. Que la actora no dio cumplimiento al requerimiento para aportar el contrato subyacente, contestando que no había documento físico además de doc.2 y las letras. La recurrente ha acreditado la inexistencia de relaciones comerciales con la actora, mediante la relación de proveedores y de operaciones con terceros. Que la carga probatoria ex art 1277 es muy difícil o imposible, estando la facilidad probatoria de parte de la actora. Que las cambiales no debieron ser introducidas en la Audiencia Previa.

Se opone la recurrida negando que exista error alguno al valorar la prueba. Que la recurrente dice que:'la existencia del reconocimiento de deuda responde, única y exclusivamente a una propuesta de financiación, que no llegó a materializarse'. Que esto es totalmente contradictorio con el libramiento de las letras y reconocimiento de deuda. Que reconocidos los docs. 2, reconocimiento 3a a 3 G, cambiales, dice, la causa no puede ser la alegada por la demandada, que requirió como prueba la exhibición del contrato pero no la forma de pago. Quien se pregunta, firma 7 cambiales por importe de 400000€ y un reconocimiento de deuda por igual cantidad si nada ha recibido ni nada debe. Existió como dice la demandada un proyecto de financiación y en ese proyecto la actora le entregó 400000€. La prueba desplegada por la demandada nada acredita, la relación de proveedores en nada afecta al proceso, la actora no ha de probar la entrega, para lo que ni siquiera fue requerido. Que las cambiales fueron admitidas en la Audiencia Previa al amparo del art 265.3

SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión procesal, tal como resolvió la Juez a quo, no existe extemporaneidad pues no se trata de documentos presentados al amparo del art. 426, no hay alegaciones complementarias, sino admisión con base a lo dispuesto en el art. 256. 3 cuya relevancia solo se puso de manifiesto con la contestación al negar la relación causal.

TERCERO.-Al reconocimiento de deuda le ha otorgado siempre la jurisprudencia una especial fuerza vinculante, atribuyéndole efecto probatorio. Así y entre otras muchas las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

STS 16/4/2008 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'

O la de 18/9/2006 Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil EDL 1889/1 común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 EDJ 1992/5534, 20-XI-92 EDJ 1992/11458 , 11-III-93 EDJ 1993/2436 , 30- IX-93 EDJ 1993/8504 , 27-VII-94 , 24-X-94 EDJ 1994/8184 , 22-VII- 96 EDJ 1996/5774, 5-V-98 EDJ 1998/3153, 29-VI-98 EDJ 1998/7892, 28-IX-98 EDJ 1998/19857, 8-VI-99 EDJ 1999/13369 y 23-XII-99 EDJ 1999/40542. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida;contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c EDL 1889/1. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente,se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 EDJ 1998/7892, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

También la STS 6/3/2009 : 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil EDL 1889/1 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.)se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 EDJ 2006/331115 y 16 abril 2008 , entre otras).

En cuanto a la causa el articulo 1277 CC diceAunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Establece pues una presunción de existencia y licitud de la causa necesitada por quien la niegue de prueba en contra.

«La jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987-EDJ1987/1575 -, 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994-EDJ1994/6142 -, 21 de mayo de 2001 -EDJ2001/7152-, etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992-EDJ1992/1241 -, 20 de marzo-EDJ1996/1359 - y 27 de junio de 1996-EDJ1996/4784 -, 18 de octubre de 1997 -EDJ1997/9853-, etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril-EDJ1994/2952 - y 23 de julio de 1994-EDJ1994/6190 -, 30 de julio-EDJ1996/5744 - y 30 de diciembre de 1996 -EDJ1996/9910-, etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969-EDJ1969/446 -, 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984- EDJ1984/6989 -, 26 de febrero de 1987-EDJ1987/1575 -, 26 de septiembre de 1991-EDJ1991/9007 -, 11 de junio de 1992 -EDJ1992/6153-)» ( STS 1ª - 02/03/2007 - 1092/2000 -EDJ2007/17963-).

CUARTO.-En conclusión, la jurisprudencia constante en esta materia, libera al acreedor en los supuestos de reconocimiento de deuda de cualquier otra prueba. Será el deudor el que habrá de probar la inexistencia de la deuda.

La actora no ha de probar la realidad de una deuda admitida, la inversión del la carga de la prueba es connatural al reconocimiento de deuda. Por el contrario lo que ha de probar la demandada es que no existió causa alguna o cual fue esta, de forma que acredite que no existía la obligación de pagar a la actora la cantidad reclamada.

Motiva perfectamente la sentencia de instancia sin que se aprecien lo que la recurrente considera errores, en este sentido damos por reproducido lo razonado por el Juez a quo en cuanto aquí no se contradiga, motivación por remisión posible como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

QUINTO.-La presunta contradicción de fechas entre las de libramiento de las letras y la del reconocimiento de deuda no es tal. Que ambos documentos responden a la misma deuda tampoco, dada la identidad de la cantidad y la practica simultaneidad de libramiento y reconocimiento. La referencia en el segundo documento a una deuda que deja sin efecto, también acredita que se trata de la misma. Como contenido normal del documento consta la fecha de su exigibilidad.

Nada tiene de extraño la duplicidad de documentos, cuando se pretende reforzar un crédito y tampoco que el actor intentase en primer lugar cobrar las cambiales. Como decimos el demandado no ha acreditado que no recibiera el dinero, la causa viene a reconocerla en su contestación una 'propuesta de financiación', si bien niega haber recibido nada. No es relevante que el actor no aparezca en la documentación aportada por el demandado como cliente, la causa insistimos se presume que existe tampoco que no se documentara el contrato mas allá de la entrega de cambiales y reconocimiento de deuda. En esa tesitura hemos de plantearnos, ¿cómo si no se recibe el dinero es posible que se acepten siete cambiales por importe de 400000€ y además se firme un reconocimiento de deuda por idéntica cantidad?. Pues bien los documentos, pero especialmente el reconocimiento de deuda acredita la realidad de la misma, tanto de forma directa como indiciaria, la firma de los documentos permite establecer la presunción de que tal cantidad fue recibida y es por lo tanto debida a la actora, art 386.1 LEC , al no haber acreditado este como le incumbía ni la inexistencia de causa, ni la concurrencia de causa que lo exonere de devolver aquello que recibió.

SEXTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Procumasa, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en Procedimiento Ordinario 820/14, que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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