Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 834/2015 de 03 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100039
Núm. Ecli: ES:APL:2017:42
Núm. Roj: SAP L 42:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 834/2015
Procedimiento ordinario núm. 255/2015
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
SENTENCIA nº 6/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS:
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a tres de enero de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 255/2015, del Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 834/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 . Es apelante la parte demandadaBITRIA SUBIRA, S.L., representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por la letrada ROSA MA PERERA LLOP. La parte actoraCAMP ELECTRIC, S.C.C.L., representada por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendida por el letrado ROGER MIR SARRABLO, es apelada e impugnante de la sentencia de primera instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2015 , es la siguiente:
'FALLO
ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Suils en nombre y representación de Camp Electric SCCL frente a Bitria Subira, S.L., y CONDENO a Bitria Subira, S.L. a abonar aCamp Electric, SCCLla cantidad de23.368,03 €,cantidad que devengará a cargo de la demandada el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
Nose efectúa condena encostas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, BITRIA SUBIRA, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de enero de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 23.368,03 euros correspondiente a la primera factura reclamada en la demanda de fecha 20 de diciembre de 2012, que se corresponde con la cantidad pendiente de los trabajos presupuestados de la 2ª fase, al considerar que la demandada no ha acreditado el pago. Razona que si bien ha quedado acreditado el pago de todas las facturas emitidas correspondientes a la primera fase, respecto a las facturas emitidas de la segunda fase, la demandada tan sólo ha acreditado el pago de una de ellas por importe de 4356,76 €.
Desestima, sin embargo, el pago de la segunda factura reclamada de fecha 31 de diciembre de 2012 por importe de 4225,70 €, correspondiente a los trabajos no presupuestados y ejecutados bajo las instrucciones de la demandada, al considerar que la actora no ha aportado prueba objetiva de la realización de los trabajos contenidos en dicha factura.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada alegando que la actora en el acto de la Audiencia Previa alteró los términos objeto de debate, aportando además un documento que infringe lo dispuesto en los artículos 265.3 , 269.1 y 270.1 LEC , por lo que procede su rechazo, no tomándolo en consideración. Alega igualmente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que llega a las siguientes conclusiones erróneas respecto a los trabajos presupuestados: Cifra en un total de 142.202,22 euros el importe del presupuesto para la segunda fase cuando el mismo asciende a 127.926,57 € y considera erróneamente que no constan pagadas el resto de facturas anteriores emitidas con relación al presupuesto de la 2ª fase, aportadas como documentos 15 a 23 de la contestación a la demanda. Concluye que ello determina que ascendiendo el presupuesto para la 2ª fase 127.926,57 € y habiendo pagado la demandada un total de 133.319,55 euros, resulta evidente que la totalidad de las obras presupuestadas están sobradamente pagadas y, en consecuencia, la factura reclamada carece de todo fundamento, debiéndose desestimar íntegramente la demanda. Añade igualmente que de los extras detallados en el documento aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa, para caso de admitirse el mismo, no existe prueba objetiva alguna de su realización, más allá del documento y de las manifestaciones del testigo Sr Luciano , que si bien manifestó que los había realizado, no pudo ni supo concretarlos. Y por último pone de manifiesto también que en caso de haberse acreditado la realización y precios de dichos extras, la cantidad reclamada habría de verse necesariamente minorada con los siguientes importes: 5510 € correspondiente al coste de los trabajos presupuestados y no ejecutados por la actora, que además fueron pagados, y 5.392, 98 euros, correspondientes al exceso pagado con relación al presupuesto de la 2ª fase
La actora se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a la desestimación del importe reclamado de la segunda factura correspondiente a trabajos realizados fuera de presupuesto, cuya realización considera que ha quedado debidamente acreditada con la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio.
La demandada se opone a dicha impugnación al considerar que la realización de dichos trabajos no ha quedado acreditada al no haber aportado la actora los albaranes de soporte de la factura proforma, no siendo suficiente la declaración testifical. Añade que además no procedería su reclamación al encontrarse prescrita la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.21.b/ CCC que establece un plazo de prescripción de 3 años aplicable a los contratos de ejecución de obra con aportación de materiales, tal y como ha establecido la jurisprudencia.
SEGUNDO.-Centrados los hechos objeto de debate y empezando por elrecurso de apelación interpuesto por la demandada, alega en primer lugar que la actora en el acto de la Audiencia Previa con las alegaciones complementarias que hizoalteró los términos objeto de debate, aportando además un documento que infringe lo dispuesto en los artículos 265.3 , 269.1 y 270.1 LEC , por lo que procede su rechazo, no tomándolo en consideración.
El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo por cuanto en el momento en que la actora en el acto de la Audiencia Previa hizo las alegaciones complementarias, que fueron admitidas por la juzgadora, nada dijo la demandada, guardando completo silencio.
Al efecto, de un examen de dicho acto se desprende que la actora puso de manifiesto que iba a hacer una serie de alegaciones complementarias a la vista de la oposición planteada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, concretando que pretendía aclarar la demanda en cuanto al contenido del presupuesto de la 2ª fase en que se basa la factura reclamada. Refirió a continuación que mostraba conformidad con los conceptos alegados por la demandada en cuanto a instalación eléctrica, instalación de parking, video portero y telecomunicaciones, todos ellos incrementados en un 10%. Pero añadió que además de los alegados por la demandada, existían también unas partidas que responden a conceptos de iluminación, sobretensión y derivaciones individuales que se deben a cambios de normativa en las instalaciones eléctricas y a la existencia de un robo que conllevó la sustitución del cableado eléctrico.
Dichas alegaciones complementarias fueron aceptadas por la juzgadora, sin que la demandada alegase nada al respecto, ni se opusiese a la admisión de dichas alegaciones, siendo precisamente en dicho momento cuando debió alegar que las mismas suponían una alteración de los términos objeto de debate. Al no haberlo hecho en su momento, no puede ahora invocarlo en esta alzada.
Y precisamente en relación con dichas alegaciones complementarias y aclaratorias, que fueron admitidas sin queja alguna por parte de la demandada, aportó el documento redactado por la misma, que lo único que hace es plasmar cuanto expuso, conceptos que incluye los trabajos realizados en la segunda fase y su importe, documento que, en consonancia con lo anterior, fue correctamente admitido.
TERCERO.-Alega también la apelanteerror en la valoración de la pruebapor parte del juzgador, que llega a las siguientes conclusiones erróneas respecto a los trabajos presupuestados: Cifra en un total de 142.202,22 euros el importe del presupuesto para la 2ª fase cuando el mismo asciende a 127.926,57 € y considera erróneamente que no constan pagadas el resto de facturas anteriores emitidas con relación al presupuesto de la 2ª fase, aportadas como documentos 15 a 23 de la contestación a la demanda. Concluye que ello determina que ascendiendo el presupuesto para la 2ª fase 127.926,57 € y habiendo pagado la demandada un total de 133.319,55 euros, resulta evidente que la totalidad de las obras presupuestadas están sobradamente pagadas y, en consecuencia, la factura reclamada carece de todo fundamento, debiéndose desestimar íntegramente la demanda. Añade igualmente que de los extras detallados en el documento aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa, para caso de admitirse el mismo, no existe prueba objetiva alguna de su realización, más allá del documento y de las manifestaciones del testigo Sr. Luciano , que si bien manifestó que los había realizado, no pudo ni supo concretarlos. Y por último pone de manifiesto también que en caso de haberse acreditado la realización y precios de dichos extras, la cantidad reclamada habría de verse necesariamente minorada con los siguientes importes: 5510 € correspondiente al coste de los trabajos presupuestados y no ejecutados por la actora, que además fueron pagados, y 5.392,98 euros, correspondientes al exceso pagado con relación al presupuesto de la 2ª fase.
Comparte la Sala, a la vista de las manifestaciones vertidas por las partes y prueba practicada, que efectivamente ha quedado acreditado en autos que la demandadaabonó todas y cada una de las facturas aportadas por la demandada en su escrito de contestación a la demandabajo documentos 13 y 15 a 23, resultando haber pagado la cantidad de 133.319,55 euros. Por consiguiente, existe en este extremo un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador al valorar sólo la prueba documental aportada por la demandada junto a la contestación, recibo de pago de la factura acompañada bajo Doc. 13 (Doc. 14), lo que le lleva a concluir que sólo ha quedado acreditado el pago de la primera de las facturas, sin tener en cuenta las manifestaciones vertidas por la actora tanto en el escrito de demanda como en fase de conclusiones, donde reconoció expresamente el pago de las facturas antes referidas por importe de 133.319,55 euros.
Ciertamente, como expone la apelante, la actora en su escrito de demanda reconoce expresamente que las facturas anteriores a la reclamada en el presente procedimiento están pagadas. Al efecto, en el Hecho Cuarto establece que la factura que reclama, acompañada bajo documentos 2, corresponde al último pago del presupuesto realizado que queda pendiente de satisfacer, reconociendo a continuación que existen pagos anteriores satisfechos por la demandada que han sido imputados al pago del presupuesto, siendo el último pago a cuenta el realizado el 22 de mayo de 2013. Y si analizamos el justificante de pago que acompaña bajo documentos 4 constatamos que dicho pago de 6.000 € se corresponde con el importe de la última factura acompañada bajo documentos 23 de la contestación a la demanda.
Pero más explícita fue la actora en fase de conclusiones, donde reconoció de forma expresa que la demandada a cuenta del presupuesto de la segunda fase había abonado la cantidad de 133.319,21 €. En concreto puso de manifiesto que el presupuesto de la 2ª fase ascendía a la cantidad de 165.000 745,24 €, y no a los 127.927,17 euros que decía la demandada, desprendiéndose de la documental aportada junto al escrito de contestación el pago por la demandada de 133.319,21 €, por lo que quedaba pendiente de pago la cantidad de 32.426,03 €, añadiendo que como no terminaron la obra, reclaman la cantidad de 23.368,03 € correspondiente a la cantidad presupuestada y efectivamente ejecutada en la obra. Concretó que los trabajos antiincendios agua aunque están computados en el presupuesto no se realizaron y por tanto no se reclaman, deduciéndose los trabajos que no se hicieron.
Por consiguiente, el pago de las facturas correspondientes a la 2ª fase anteriores a la reclamada, acompañadas al escrito de contestación a la demanda, ha quedado debidamente acreditado. Pero lo que debemos analizar a continuación es si el pago de lafactura reclamadaen la demanda que se corresponde con último pago del presupuesto, es o no procedente a la vista de las alegaciones vertidas por la demandada. Y aquí surge la primera divergencia existente entre las partes por cuanto según la demandada el presupuesto de la 2ª fase asciende a 126.764,33 € según el cuadro que consta en su escrito de contestación (El cuadro que consta en el escrito de recurso de apelación no es correcto por cuanto incrementa también en un 10% el importe correspondiente a la instalación de parking, que en ningún caso debe incrementarse y de ahí la diferencia en el importe total entre ambos cuadros) y según la actora asciende a 165.745,29 €, según el documento que aportó en el acto de la Audiencia Previa.
Y la primera diferencia está en elimporte de dos de los conceptos presupuestadosque valoran de forma diferente ambas partes,instalación eléctrica y video porteropor cuanto la demandada está a lo presupuestado en la primera fase y le suma un 10% y en cambio la actora parte de un importe superior, al que le suma también el 10%.
En concreto, en cuanto a la instalación eléctrica la demandada parte del importe presupuestado en la primera fase que asciende a 74.853,59 € (Resumen del presupuesto, Doc. 1 contestación) y, en cambio, la demandada, según se extrae del documento aportado en la Audiencia Previa, parte de un importe inicial de 84.160,19 euros, lo que supone una diferencia de 9.306,6 euros.
Y en cuanto a video portero la demandada parte del importe presupuestado en la primera fase, que asciende a 11.985 €, y en cambio la demandada parte de un importe inicial de 15.655,35 €, lo que supone una diferencia de 3.670,35 €.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda puso de manifiesto que el presupuesto de la primera fase se hizo por escrito y lo aporta bajo documento 1, pero en cuanto al presupuesto de la segunda fase, las partes convinieron que su ejecución se ajustaría el presupuesto de la primera fase (excluyendo las partidas de instalación eléctrica y contra incendios de la planta parking porque ya estaban presupuestadas en la primera fase) incrementado en un 10% del importe de las partidas correspondientes.
Y dicho extremo fue reconocido expresamente por la actora en el acto de la Audiencia Previa cuando realizó alegaciones complementarias, manifestando que en cuanto al contenido del presupuesto de la segunda fase, mostraba conformidad con los conceptos alegados por la demandada, instalación eléctrica, instalación parking, video portero y telecomunicaciones, todos ellos incrementados en un 10%. Ello fue confirmado además por la administrativa y contable de la empresa, Sra. Isabel en la declaración que prestó en el acto del juicio, manifestando que el trato al que llegaron las partes respecto a la segunda frase fue la primera fase más un 10%.
Reconocido dicho extremo, lo cierto es que en ningún momento ha justificado la actora la razón del incremento de las cantidades referidas a las partidas de instalación eléctrica y video portero, por lo que debe estarse al acuerdo al que llegaron ambas partes, presupuesto de la primera fase, incrementando en un 10% el importe de las partidas correspondientes.
Nótese que ni siquiera la testigo que depuso en el acto del juicio, Sra. Isabel , que es quien confeccionó el documento aportado en el acto de la Audiencia Previa, pudo dar razón del porqué del incremento del importe referido a la instalación eléctrica, manifestando que el incremento del video portero se debió a que se instaló en la parte de arriba, manifestación del todo insuficiente para considerar justificado dicho incremento.
Por consiguiente de la cantidad reclamada procede descontar el importe de 12.976,95 € al no haber quedado debidamente justificado el por qué del incremento de estas dos partidas con respecto al importe presupuestado en la primera fase.
Lasegunda diferenciaestá en lostrabajosque bajo la denominación deextrasaparecen en el documento aportado en el acto de Audiencia Previa y que se corresponden coniluminación, sobretensiones y derivaciones individuales, al considerar la demandada que no existe prueba objetiva alguna de su realización más allá del documento que nada acredita y las manifestaciones del testigo Sr. Luciano , quien si bien manifestó que habían realizado los mismos, no pudo ni supo concretarlos.
Considera la Sala que la ejecución de dichos trabajos ha quedado debidamente acreditada con el documento aportado en el acto de la Audiencia Previa y con la declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio, que justificaron debidamente el porqué de los mismos, siendo dichas declaraciones completamente coherentes entre sí, sin incurrir en contradicciones.
Al efecto, la actora en el acto de la Audiencia Previa, al realizar las alegaciones complementarias, ya puso de manifiesto que además de los trabajos alegados por la parte demandada al escrito de contestación existían también otras partidas que respondían a conceptos de iluminación, sobretensión y derivaciones individuales, que se debían a cambio en la normativa de instalaciones eléctricas y también a la existencia de un robo en la obra que conllevó la sustitución del cableado eléctrico.
Lo expuesto fue confirmado por los dos trabajadores de la actora que declararon en el acto de juicio. En concreto el testigo Sr. Luciano manifestó que los trabajos que se plasman en el documento aportado en el acto de la Audiencia Previa, instalación eléctrica, parking y video portero, se realizaron en la segunda fase de la obra. Añadió que también se realizaron otras partidas como derivaciones individuales, que se deben al hecho que cuando terminaron las instalaciones entraron a robar y cortaron cables, por lo que tuvieron que sustituir el cableado. Concretó que son cables que van desde el contador a la protección de los 32 pisos, que antes del robo estaban protegidos con tubos y éstos se cortaron, por lo que tuvieron que sustituirlos. Refirió que la sobretensiones son protecciones que en la primera fase no pusieron y sí en la segunda debido a la un cambio de normativa, por lo que era obligatorio ponerlas. Y en cuanto a iluminación, concretó que eran unos foquitos que se pusieron en los balcones y terrazas de la obra.
Ello fue confirmado también por la administrativa y contable de la empresa, Sra. Isabel , que reconoció que había sido ella quien redactó el documento aportado en el acto de la Audiencia Previa, concretando que la partida correspondiente a sobretensiones se corresponde con unas protecciones que exigió Industria y que no eran obligatorias cuando hicieron la primera fase. Añadió también que las derivaciones individuales se tuvieron que hacer porque hubo un robo al hacer las obras y la partida iluminación se colocó en las terrazas.
Añadir además que no tiene mucho sentido que la demandada niegue todos estos trabajos y sostenga que ha pagado 5.392,98 euros de más.
Por consiguiente, consideramos que la ejecución de estas 3 partidas en la segunda fase de la obra ha quedado debidamente justificada.
La apelante sostiene también que lacantidad reclamadahabría de verse necesariamenteminoradaen la cantidad de 5510 € correspondiente al coste de los trabajos presupuestados y no ejecutados por la actora, que además fueron pagados. Para justificar dicha petición la demandada aportó un presupuesto emitido por Sief 2 donde se valoran dichas partidas y un informe pericial en el que se determina que dichas partidas no se han ejecutado y que es correcto el presupuesto emitido por la empresa antes referida para acabar la ejecución de las mismas.
No obstante, lo expuesto no puede prosperar por cuanto algunos de los conceptos incluidos en dicho presupuesto y analizados en el informe pericial, como son BIE-25, señal boca incendio y extintor, se corresponden con la instalación contra incendios, que no fue ejecutada por la parte actora. Así lo reconoció la demandada en la contestación a la demanda, manifestando que la partida correspondiente a contra incendios agua por importe de 9.119,94 € fue suprimida porque la hizo otra empresa, Instal·lacions Perera, SL, aportando incluso bajo documento 2 la factura que dicha empresa emitió.
Los otros conceptos incluidos en el presupuesto de SIEF y en el informe pericial aportados por la demandada (Detector Term, base detector, pulsador INC, sirenas y mano de obra, puesta en marcha y certificación), se corresponden con la partida detección contra incendios, que efectivamente se incluye en el presupuesto de la 1ª fase (Doc 1. de la contestación) y fue ejecutada parcialmente por la actora, tal y como reconoció el testigo Sr. Luciano en la declaración prestada en el acto del juicio, manifestando que esto sí que lo hicieron ellos, pero que no se acabó la ejecución.
No obstante hay que tener presente que la actora reconoce que existen partidas presupuestadas que no ejecutó y por ello es cuenta de la cantidad que se le adeuda 9.058 €. Al efecto, en fase de conclusiones concretó que el presupuesto de la 2ª fase ascendía a la cantidad de 165.000 745,24 € y desprendiéndose de la documental aportada junto al escrito de contestación el pago por la demandada de 133.319,21 €, quedaba pendiente de pago la cantidad de 32.426,03 €, añadiendo que como no terminaron la obra, reclaman la cantidad de 23.368,03 € correspondiente a la cantidad presupuestada y efectivamente ejecutada en la obra. Por consiguiente, la actora está descontando incluso una cantidad superior a la que pretende minorar la demandada.
En definitiva, si dichas partidas no han sido reclamadas por la actora al reconocer que no se ejecutaron, no procede en ningún caso descontar su importe.
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, fijando la cantidad adeudada derivada primera factura reclamada en la cantidad de 10.391,08 euros.
CUARTO.-La actoraimpugna la sentenciaen cuanto a la desestimación del importe reclamado de la segunda factura correspondiente atrabajos realizados fuera de presupuesto, al considerar que la realización de los mismos ha quedado debidamente acreditada con la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio, sin que sea necesario aportar albaranes.
No obstante, no es necesario analizar si la ejecución de dichos trabajos ha quedado o no debidamente acreditada con la prueba practicada, por cuanto tal y como alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la acción en reclamación de dichos trabajos está prescrita de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121-21.b/ del CCC, según el cual prescribe al cabo de 3 años las pretensiones relativas a la remuneración de servicios y de ejecución de obra.
Si examinamos la factura proforma reclamada, constatamos que los trabajos que contiene la misma se ejecutaron entre octubre de 2007 y diciembre de 2008, existiendo también otro trabajo ejecutado en agosto de 2011 y la primera reclamación la constituye la demanda de juicio monitorio, que tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 1 de octubre de 2014, habiendo transcurrido con creces los 3 años que fija nuestra legislación como plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
La cuestión del plazo de prescripción aplicable al contrato de ejecución de obra con aportación de materiales ha sido definitivamente resuelta por el TSJ de Cataluña en sentencia 13 de julio de 2015 , resolviendo precisamente un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta Sala, concluyendo que no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo y que el plazo de prescripción del artículo121-21b/ del CCC es aplicable al contrato de ejecución de obras con suministro de materiales aunque participen trabajadores del contratista.
En consecuencia, la impugnación de sentencia no puede prosperar aunque con fundamentos diferentes a los acogidos en la resolución recurrida.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso ( Art. 398-2 de la LEC ).
La desestimación de la impugnación de sentencia determina que proceda imponer las costas derivadas de la misma a la actora ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BITRIA SUBIRA, SL yDESESTIMANDOla impugnación presentada por la representación procesal de CAMP ELÈCTRIC, SCCL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de LLeida en el Procedimiento Ordinario 255/2015,REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad adeudada por la demandada en 10.391,08 euros, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación, imponiendo a la impugnante las derivadas de la impugnación de sentencia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Se dispone la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constuido para la interposición del recurso de apelación interpuesto.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
