Sentencia CIVIL Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1107/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100006

Núm. Ecli: ES:APM:2017:146

Núm. Roj: SAP M 146/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0239179
Recurso de Apelación 1107/2016 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1956/2010
APELANTE:: D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
APELADO:: D./Dña. Baltasar
D./Dña. Braulio
D./Dña. Constancio
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1107/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a doce de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1956/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1107/2016, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dª.Yolanda Luna Sierra; y, de
otra, como demandados y hoy apelados D. Constancio , D. Braulio y D. Baltasar en situación de rebeldía
procesal; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de Madrid, en fecha veintisiete de junio de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Ambrosio , CONTRA don Constancio , don Braulio y don Baltasar , todos ellos en rebeldía en las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión de condena dineraria contenida en la citada demanda, ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de enero del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que la transcripción 'textual' - según se dice- de la sentencia apelada que se efectúa en el escrito interponiendo el recurso de apelación no es coincidente con el contenido íntegro de la sentencia (a los folios 122 y stes de las actuaciones) sino, según parece, con el de los edictos expedidos a fin de servir de notificación a los demandados en ignorado paradero (como se constata en los mismos: 'Edicto. Cédula de notificación....y como consecuencia del ignorado paradero de D.......se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación...'. Tal y como lo entendió la parte apelante que, mediante escrito de 11.7.2013, devolvió el edicto entregado 'para publicación de sentencia a los demandados rebeldes...').

Es decir, se pretende considerar como contenido -integro- de la sentencia el propio de un edicto expedido a fines de notificación de la sentencia, error fácilmente advertible según todo lo ya razonado.



SEGUNDO .- Sentado lo anterior, y sobre la base de constar la notificación de la sentencia a la parte actora-apelante (al folio 133 de las actuaciones), los alegatos vertidos en el recurso son de pleno rechazo.

Así, invocándose infracción de lo dispuesto en el artículo 209 de la LEC al no contener la sentencia antecedentes de hecho ni fundamentos de derecho , tal motivo es de pleno rechazo cuando en la sentencia constan claramente tales antecedentes y fundamentos.



TERCERO .- Igualmente, esgrimiéndose falta de motivación de la sentencia, invocando que esta es inexistente, con la consiguiente nulidad de la sentencia al ocasionar indefensión a la parte apelante, su desestimación no ofrece lugar a la duda cuando la citada resolución ofrece los razonamientos de su decisión desestimatoria de la demanda, recogiendo tanto los jurídicos - sobre los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual- como los fácticos -sobre las pruebas practicadas y su valoración-, razonando finalmente su decisión, de tal forma que permite conocer el porqué de la misma, esto es, las razones que han llevado al juez a quo a desestimar la petición contenida en la demanda.



CUARTO .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1956/2010 allí seguidos, debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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