Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 198/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100006
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1519
Núm. Roj: SAP TF 1519/2017
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000198/2016
NIG: 3802342120120006054
Resolución:Sentencia 000006/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0001080/2012-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Manuela Hipolito Gonzalez Reyes Maria Jesus Ortega Padilla
Apelante Gerardo Jonay Jesus Rios Torres Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Rollo nº 198/2016
Autos nº 1080/2012-01
Jdo. 1ª Inst. nº 6 de DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de enero de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 1080/2012-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , promovidos por D. Gerardo ,
representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistido por el Letrado D. Jonay
Jesús Ríos Torres, contra Dña. Manuela , representada por la Procuradora Dña. María Concepción del
Castillo González, y asistida por el Letrado D. Hipólito González Reyes; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Raquel Díaz Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 4 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Gerardo , representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, contra Dña. Manuela , representada por la Procuradora Dña.
María Concepción del Castillo González, debo acordar y acuerdo el mantenimiento de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante este Juzgado, al número de autos 1080/2012.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio que decidió en primera instancia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de DIRECCION000 de 4 de febrero de 2016, se inició en virtud de demanda de modificación de medidas promovida por don Gerardo con relación a la que fue adoptada por la sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2012 , en el particular relativo a los alimentos debidos a la hija mayor de edad, Leticia , nacida el día NUM000 de 1997, y por consiguientemente, actualmente mayor de edad. La sentencia de divorcio estableció como obligación a cargo de D. Gerardo la de satisfacer en concepto de alimentos en favor de su hija la cantidad de 300€ mensuales. Fundamenta su petición modificadora de la medida acordada de consenso entre las partes en base al nacimiento de dos hijos gemelos el día 13 de junio de 2015, encontrándose la madre de los menores en el desempleo, así como en la mayoría de edad de la acreedora de los alimentos.
La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas por entender que el nacimiento de dos hijos con posterioridad a dictarse la sentencia de divorcio no constituye por sí mismo un cambio o variación de las circunstancias que consienten una modificación de las medidas definitivas.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes: 1.- Está acreditado que el actor, cuyos únicos ingresos conocidos son los que obtiene por la percepción de su trabajo y que ascienden a 1.418,56€ líquidos mensuales -folio 21 de las actuaciones-, ha tenido recientemente dos hijos gemelos, Cayetano y Clemente , nacidos el día NUM001 de 2015, con lo que sobre él pesan las obligaciones alimenticias que la sentencia de divorcio le impuso (el pago de una pensión de alimentos de 300 € mensuales para su hija nacida en el anterior matrimonio, hoy ya mayor de edad) y las que derivan de la atención a sus hijos gemelos menores (a salvo, naturalmente, las que también incumben a la madre, que se encuentra desempleada sin percibir prestación económica alguna).
Sobre la consideración del nacimiento de un nuevo hijo como circunstancia relevante a efectos de un litigio sobre modificación de medidas acordadas en un proceso matrimonial o de alimentos anterior, esta sección de la Audiencia Provincial mantiene un criterio uniforme sentado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 30 de abril de 2013 , a los efectos de unificación de doctrina, resolviendo un recurso de casación por interés casacional, que ha declarado como doctrina jurisprudencial que: 'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad', y razona al respecto que: 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la CE , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores'.
2.- Es también doctrina jurisprudencial que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 , y que recoge nuestra sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 , la que, partiendo de que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española , y es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), predica un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
En el caso que examinamos existe un elemento esencial que debe tenerse presente cual es que la hija ha alcanzado la mayoría de edad, y aún cuando siga conviviendo con la madre, carezca de independencia económica y curse estudios, es totalmente diferente el régimen de la pensión alimenticia de un menor que de un mayor de edad. ( Sentencia A.P de Santa Cruz de Tenerife de esta Sección de 26 de octubre de 2011 ).
TERCERO.- Pues bien, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aludida, ha de valorarse la prueba practicada, no solamente en razón a la disponibilidad de medios económicos del obligado, sino también a su suficiencia en relación con las necesidades, al menos, de los nuevos hijos nacidos de la unión posterior de aquél con otra mujer, a la vista de todo lo cual, es el parecer de la Sala que hemos de reducir el importe de la pensión de alimentos a cargo del actor, al entender que se dan los requisitos de modificación por alteración esencial de circunstancias derivadas; en primer lugar del nacimiento de nuevos hijos a que alude la jurisprudencia que hemos citado en atención a los medios globales con que cuenta la nueva unidad familiar formada por el obligado al pago de la pensión de alimentos, ya que hemos de tener en cuenta que la madre de los menores se encuentra en el desempleo sin que figure como beneficiaria de una prestación o subsidio por desempleo, -folio 20 de las actuaciones-, y en segundo lugar por haber alcanzado la hija la mayoría de edad.
Todo ello determina un a reducción de la pensión alimenticia a la cantidad de 150 euros mensuales, la cual se estima ajustada y proporcional a los medios económicos de que dispone el recurrente, por lo que la sentencia de instancia habrá de ser parcialmente revocada.
CUARTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer declaración expresa en materia de costas procesales. ( Artículo 398.2 de la L.E.C .)
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, en nombre y repesentación de D. Gerardo , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , en autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 1080/2012, y con revocación parcial de la citada resolución, se acuerda; 1.- 'Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis de Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de D. Gerardo , contra Dª Manuela , representada en actuaciones por la Procuradora Dª Concepción del Castillo González, y en su consecuencia, se acuerda reducir la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija común de las partes, Leticia , en la suma de 150€ mensuales, -ciento cincuenta euros-, manteniendo el resto de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 22 de octubre de 2012'.2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada.
? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
