Sentencia CIVIL Nº 6/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 468/2016 de 12 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100010

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:79

Núm. Roj: SAP BI 79:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/002539

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0002539

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 468/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 409/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua: Torcuato

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN BOSCO URBIETA EGAÑA

S E N T E N C I A Nº 6/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 409/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Celaya Ulibarri y dirigida por el Letrado Sr. Oar-Arteta Undabeitia; y como apelado: Torcuato , representado por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigido por el Letrado Sr. Bosco Urbieta.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de Julio de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA, en nombre y representación de D. Torcuato , contra Dña. Eulalia , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a ser compensado por Dña. Eulalia por un importe mensual de 275,00 euros, por el uso exclusivo por ésta del domicilio familiar, desde el 22 de marzo de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y, en consecuencia, CONDENO a Dña. Eulalia a abonar a la actora la cantidad de 12.100 euros, más el importe de las mensualidades devengadas con posterioridad a esta fecha y hasta la división y adjudicación efectiva de la vivienda, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA CRUZ CELAYA URIBARRI, en nombre y representación de Dña. Eulalia , contra D. Torcuato , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a abonar a Dña. Eulalia la cantidad de 2.972,17 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda reconvencional y los procesales desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Eulalia , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 468/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de Diciembre de 2016 se señaló el día 10 de Enero de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción del principio de enriquecimiento injusto, se alega que el mismo no concurre, en tal sentido frente a los hechos que la sentencia declara como probados en el fundamento jurídico tercero, se alega que el objeto de la demanda interpuesta el 22/11/15 se concreta en la reclamación de un posible o presunto arrendamiento del que pudiera haber sido objeto el inmueble propiedad de ambos cónyuges por un importe de 550 Â? al mes, reclamando una hipotética renta desde el 22 de marzo de 2012, hasta la división y adjudicación definitiva en fecha 3 de mayo de 2016, se alega que la sentencia de instancia mantiene que 'a partir del 22 de marzo de 2012 se produce un uso exclusivo del inmueble por uno sólo de los partícipes, que ya deja de ser legítimo, pues a pesar de que se trata de una utilización de vivienda conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad, lo cierto es que impide al otro propietario utilizarla según su derecho; situación, en todo caso, no consentida por el actor, tal y como lo acredita la interposición por D. Torcuato de demanda contra Dña. Eulalia ', sin embargo, se alega que desde la fecha de separación jamás el actor ha tenido necesidad de ocupar la vivienda no interesándose por ella ni por sus hijas, no se ha acreditado los posibles negocios que con la vivienda se hubiesen podido realizar. En cuanto a que el actor es acreedor por importe de 12.100 Â?, sin perjuicio de las mensualidades devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la división y adjudicación efectiva de la vivienda, en concepto de presuntos arrendamientos, no habiéndose acreditado que frente a un hipotético enriquecimiento de la apelante el actor haya sufrido un correlativo empobrecimiento en su patrimonio o expectativa del mismo, por todo ello solita la revocación d ela sentencia. En segundo lugar se alega infracción de los arts. 7.2 y 21 LPH , ya que la Administradora de la Comunidad certificó una serie de gastos realizados exclusivamente por la hoy recurrente, como consecuencia de las reparaciones realizadas en el inmueble, del cual debe deducidos los gastos ordinarios el actor abonar el importe correspondiente a las obras en elementos comunes, y en virtud de la sentencia dictada por la S. 4ª de esta Audiencia se reclama los gastos efectuados y satisfechos por obras comunes, gastos de IBI y gastos de seguro dela vivienda, la sentencia solo reconoce el 50% de los gastos IBI, y de los importes satisfechos de seguro de hogar, pero no por obras comunitarias, que conforme a lo mantenido por la Sra. Eloisa ascendería a abonar por el actor reconvenido la suma de 1.911,22 Â?, si bien y sin perjuicio de que la recurrente no haya satisfecho el importe total certificado; la certificación de la Administradora hace prueba plena de los gastos realizados por la Comunidad que representa, por ello solicita se estime tal pretensión.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Como recoge la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 5 de fecha 29 de abril de 2016: 'En cuanto a lo que significa la prueba en un proceso, esta Sala en sus sentencias, entre otras, en las dictadas con fecha 29 de junio de 2009 y 13 de diciembre de 2013 , comparte al respecto lo razonado por la A.P. de Madrid Sec. 12ª en su sentencia de 7 de julio de 2009 , 29 de junio y 5 de julio de 2010 en la que dice: 'QUINTO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LECn (LA LEY 58/2000) una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjuntadel mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia. '.

TERCERO.- Debe en primer lugar señalarse que la sentencia de instancia no aplica en la resolución de la Litis la teoría o principio general del enriquecimiento injusto sino que resuelve conforme a la acción ejercitada esto es, el art. 394 del Cº.c ., y así se recoge en la sentencia en los siguientes términos : 'Ante ello, esta Juzgadora considera que al no derivarse del art. 394 de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común, lo procedente es aplicar la indemnización consistente en la mitad de la renta que se habría obtenido por el uso del inmueble desde el 22 de marzo de 2012, pues a partir de entonces cuando el actor tiene derecho bien a un uso compartido conforme al artículo 394 del Código Civil , bien al abandono de la vivienda por la demandada para venderla o arrendarla a un tercero, bien a la exigencia de una renta por parte del bien en comunidad que corresponde satisfacer a la demandada.'.

Por otro lado, la resolución recoge lo realmente acontecido en orden a la vivienda, y que resulta constado en los autos, así que el abandono de la vivienda familiar por el actor le vino impuesta en virtud de la Sentencia de Separación, la cual elevó a definitivas las medidas provisionales adoptadas en el Auto de 20 de marzo de 1998, así como por la Sentencia de Divorcio, la cual acordaba, entre otros posicionamientos, mantener la atribución del domicilio familiar a las hijas y al progenitor bajo cuya guarda y custodia se encontraban, con el límite temporal, de dos años y medio a contar desde el dictado de la referida resolución, conforme al cual, el derecho de uso y disfrute de la demandada finalizaba el 22 de marzo de 2012, no obstante lo cual ha continuando ocupando la vivienda litigiosa. Por lo tanto, a partir del 22 de marzo de 2012 se produce un uso exclusivo del inmueble por uno sólo de los partícipes, que ya deja de ser legítimo, pues a pesar de que se trata de una utilización de vivienda conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad, lo cierto es que impide al otro propietario utilizarla según su derecho; situación, en todo caso, no consentida por el actor, tal y como lo acredita la interposición por D. Torcuato de demanda contra Dña. Eulalia para la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, que dio lugar al Procedimiento 311/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo, en cuyo ámbito se dictó la Sentencia 9 de mayo de 2013 .'. Por tanto, no estamos ante una situación consentida como recoge la sentencia que vino obligando al actor hoy parte apelada a interpelar la acción judicial en cada momento, por tanto no cabe mantener la falta de interés o desinterés por parte del actor en cuando a la disposición de la vivienda, ni cabe mantener la existencia de la figura del enriquecimiento injusto.

Por lo que hace a la infracción de los arts. 7.2 y 21 LPH , señalar que la parte concreta este motivo en la reclamación del importe de 1.911,22 Â?, por gastos por obras en elementos comunes, habiendo reclamando inicialmente la suma de 48.087,88 como 50% del importe total que ascendía a 89.416,43 Â?, en base a la certificación de la Administradora Sra. Eloisa , si bien por ésta en el acto del juicio se rectificó, que la suma se refiere a gastos totales y que a la hoy apelante le incumbe el 5,69%, en definitiva 5.087,79 Â?, fijando la reclamación en el 5,69% respecto de 44.708,21 euros. Ahora bien tal y como recoge la sentencia deben excluirse los gastos ordinarios que debe abonar el usuario dela vivienda, pero ante ello dándose una indeterminación absoluta de los gastos reclamados por este concepto. Pues bien, tal y como se opone de adverso frente a lo peticionados en instancia, el 5,69% respecto de 44.708,21 euros, en esta alzada se reclaman 1.911,22 Â?, pero se sigue con la indeterminación de cuales son gastos ordinarios y cuales extraordinarios, sin que ello pudiera ser concretado por la Administradora de la Comunidad, por todo ello no cabe sino mantener que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

El recurso se desestima.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika en autos de Procedimiento Ordinario 409/15 de fecha 26 de Julio de 2016, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 046816. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.