Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 705/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100064

Núm. Ecli: ES:APA:2018:599

Núm. Roj: SAP A 599/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000705/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Divorcio contencioso - 001367/2016
SENTENCIA Nº 6/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a doce de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 1367/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Dª Berta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sra.
Mª José Parra Martínez, y como apelada D. Hermenegildo , representada por el Procurador Sra. M. Luisa
Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a. José Antonio Martínez Moya.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 10 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARÍA LUISA MÍNGUEZ VALDÉS en nombre de Hermenegildo contra Berta , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente al actor, debo acordar y acuerdo: La disolución por divorcio del matrimonio que celebraron las partes el día 4 de mayo de 1985 en la localidad de Orihuela.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges.

Se acuerdan como medidas definitivas las siguientes: - Hermenegildo deberá abonar Berta en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 1000 euros los días 1 a 5 de cada mes, durante un período de cinco años desde la fecha. Dicha cantidad se actualizará anualmente y de forma automática con las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya (primera actualización en junio de 2018) y se ingresará en la cuenta que designe la esposa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Berta en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 705/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- La STS de 23 enero de 2012 , recuerda que ' las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n.º 1940/2008 ] y 19 de octubre de 2011 [RC n.º 1005/2009 ] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

2. Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]).

(ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

(iii) que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ])....

... La doctrina mencionada determina que deba rechazarse el motivo y confirmarse la decisión de la AP, con fundamento en las siguientes razones:... (ii) La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella....

...se ha dicho que solo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido. No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida...'.

Pues bien, en este particular nos dice la resolución de instancia que ' por las partes se ha reconocido que la demandada ha sido la que principalmente se ha dedicado al cuidado de la familia, especialmente durante el período en que los hijos eran de edad más escasa. De hecho, hasta el año 2007, que comenzó la demandada reconviniente sus estudios de magisterio la dedicación a la familia fue exclusiva. La duración del matrimonio ha sido prolongada, al superar en la actualidad los 31 años de edad. El propio actor reconvenido ha reconocido que esta dedicación de su esposa a la familia, le ha permitido una dedicación exclusiva a su trabajo, que en épocas de la bonanza económica derivada de la construcción fue de jornadas prolongadas hasta las diez de la noche.

Sin embargo, esta dedicación a la familia de la esposa, no le ha impedido en los últimos años completar su formación académica de magisterio, de forma que últimamente se encuentra trabajando la demandada a tiempo parcial como profesora de religión, con una nómina mensual cercana a los 1.000 euros...

...de la prueba practicada no tenemos elementos probatorios suficientes para considerar que actualmente los ingresos que pueda percibir el actor de negocios tales como sus participaciones en la administración de lotería y explotaciones agrícolas sean tan elevados para cifrar una pensión compensatoria por importe de 4000 euros, siendo procedente reducir su importe a la cantidad de 1.000 euros. En cuanto a la duración de la pensión, actualmente la demandada reconviniente tiene 53 años de edad, pero tiene un título universitario de magisterio, buen estado de salud y en un futuro no va a tener que dedicarse a la familia porque los hijos son mayores de edad con vida independiente. El hecho de que actualmente tenga sólo un contrato a tiempo parcial, porque el colegio donde presta servicios sólo tiene una línea, no impide que en un futuro pueda tenerlo a jornada completa, puesto que puede cambiar de colegio a otro con más líneas. También su titulación le abre ofertas laborales, como academias o clases particulares que le permitirían mejorar en sus condiciones laborales. Por ello, estimamos ponderado no fijar el carácter vitalicio de la pensión y limitar su duración a cinco años, tiempo suficiente para que complete su formación y consiga unas condiciones laborales más ajustadas a sus posibilidades y necesidades personales .'.

Esta conclusión, a juicio de la sala, se ajusta a la jurisprudencia sobre el particular del derecho a causar la pensión compensatoria por existencia evidente de un desequilibrio económico producido por el divorcio; su cuantía, pues como dice el tribunal de instancia cabe inferir mayores ingresos por parte del apelado de los que manifiesta limitados a los 1.200 euros de nómina, pero recordemos que no se trata de igualar patrimonios, aparte de que en los últimos años no hubo una dedicación exclusiva a la familia con pérdida de expectativas, pues consiguió licenciarse en magisterio y obtener empleo, sin olvidar que parte de los signos de riqueza se refieren a la desaparecida boyante época de la construcción; y su duración de cinco años que es igualmente correcta a la vista de las expectativas de superación de la recurrente que incluso ya se atisban claras en estos momentos vista su cualificación y acceso al mercado laboral.

Se desestima el recurso.



SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Berta , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 10 de mayo de 2017 , que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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