Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 388/2017 de 17 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100019
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:43
Núm. Roj: SAP BA 43/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00006/2018
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2016 0000636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2016
Recurrente: Urbano , SERVICIOS AGRICOLAS ROMERO LLANOS, S.L.
Procurador: JUAN VICTORIANO LOPEZ PEREZ, JUAN VICTORIANO LOPEZ PEREZ
Abogado: ,
Recurrido: Sonsoles
Procurador: MARIA DEL MAR GAMIR LOZANO
Abogado:
S E N T E N C I A NUM. 6/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso civil número 388/2017.
Procedimiento ordinario 244/2016.
Jdo de Primera Instancia 1 de Villanueva de la Serena.
===================================
En la ciudad de Mérida, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario 244/2016 del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante 'Servicios Agrícolas Romero
Llanos, SL', representada por el procurador don Víctor López Pérez y defendida por el letrado don
Santiago Ortega Méndez; y parte apelada doña Sonsoles , representada por la procuradora doña María
del Mar Gamir Lozano y defendida por el letrado don Manuel Hurtado García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, con fecha 14 de septiembre de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Mar Gamir Lozano en nombre y representación de doña Sonsoles contra 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' representada por el procurador don Víctor López Pérez y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, en consecuencia declaro que ha lugar a declarar la extinción del condominio de la finca identificada como número NUM000 en el PASEO000 (Villanueva de la Serena), inscrita en el Registro de la Propiedad de Villanueva de la Serena al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 , inscripción NUM005 , que pertenece en condominio a la actora y a la demandada al 50%, y considerando que la misma es indivisible o desmerece mucho por su división, procede que ha lugar a la venta de dicho inmueble en ejecución de sentencia en subasta pública, sirviendo de avalúo el presentado con la demanda repartiéndose entre los copropietarios el precio de la venta una vez deducidos los gastos en proporción a sus respectivas cuotas del 50%, condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y con la condena en costas a la parte demandada y actora reconvencional ".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL'.
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Sonsoles , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de enero de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: inexistencia de mala fe a efectos de la imposición de las costas.
'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' recurre la sentencia de instancia a los solos fines de que se enmiende el pronunciamiento en costas. Considera que, tras el allanamiento, no se debieron imponer las costas de la demanda principal. Alega que se intentó resolver el problema extrajudicialmente, que el burofax no se limitaba a exigir la extinción del condominio y que las negociaciones se alargaron durante tres meses. Defiende que la falta de soporte de las conversaciones privadas no comporta necesariamente su inexistencia.
El recurso no puede prosperar.
Por lo pronto, la ley es clara cuando, en relación a las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.
Es verdad, no obstante, que el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución y ello ocurre en los casos de allanamiento o cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho.
En lo que toca al allanamiento, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla la no imposición. Pero esta regla no se aplica en los supuestos en que el allanamiento no sea total o exista mala fe del demandado. Y acerca de la mala fe, el precepto distingue dos supuestos: una mala fe subjetiva y otra objetiva o normativa. La primera es la que queda a expensas de la apreciación del juez, que dependerá de las circunstancias del caso y que habrá de ser siempre motivada. Y luego está la segunda, que es una mala fe reglada, que se hace depender de un dato objetivo, cual es la existencia de requerimiento previo, fehaciente y justificado de pago.
Esta mala fe reglada no deja margen de apreciación cuando, como es aquí el caso, consta un requerimiento fehaciente y justificado de pago. Sí, la previsión del párrafo segundo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es automática, de modo que el juzgador no puede apartarse de dicho criterio so pena de incurrir en arbitrariedad e infringir el artículo 24 de la Constitución . Y es que los términos del precepto son imperativos: " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación ".
Aquí, junto con su demanda, documento número 4, doña Sonsoles acompañó una carta remitida por burofax al representante legal de 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' para que se aviniera a la extinción del condominio que tenían sobre una vivienda. Es verdad que este requerimiento no se agotaba con dicha petición, pues también se pedía el desalojo de un piso y unas naves. Pero lo cierto es que el requerimiento existe y que la demanda, finalmente, se contrajo a la extinción del condominio.
Es decir, se dan los presupuestos legales que exhortan al juez a apreciar la existencia de mala fe.
Y es que, por más que la parte recurrente sostenga la existencia de negociaciones, lo cierto es que 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' ni siquiera respondió fehacientemente al requerimiento para aceptar al menos la extinción.
Pero es que, además, como bien defiende de contrario doña Sonsoles , el allanamiento de 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' no fue en realidad total. Figurada o formalmente sí, pero nada más. En su demanda, la actora pedía la extinción del condominio por mitad e iguales partes entre los condóminos. Pues bien, aunque el demandado se allanó, lo cierto es que, a la par, interpuso una demanda reconvencional pidiendo que se le reconociera una cuota en el condominio del 76,923%.
Como puede observarse, la demanda reconvencional entraba de lleno en contradicción con la demanda principal. Dicho con otras palabras, de estimarse la demanda reconvencional nunca se habría estimado totalmente la demanda principal. Por tanto, 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' nunca se allanó totalmente. Fue un allanamiento total aparente o encubierto. En realidad solo se allanó en parte. Y para que opere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, pueda evitarse la condena en costas es condición necesaria que el allanamiento sea total.
En fin, la juez de instancia acertó de lleno al imponer las costas.
SEGUNDO. Costas y depósito.
Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 244/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo. Se imponen a 'Servicios Agrícolas Romero Llanos, SL' las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

