Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 376/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100032

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:657

Núm. Roj: SAP CA 657/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20160003401
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 376/17-AA
Asunto: 1695/017
Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Jerez
Juicio Ordinario 688/16
S E N T E N C I A Nº 6
En Jerez de la Frontera a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante
D. Felix , representado por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez y asistido del letrado D. Ángel María
González Rodríguez . Es apelada CAIXABANK, S. A. , representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo
Alcalá y asistida de la letrada Dª. Estefanía Portillo Cabrera ; sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE
CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez y en fecha veintinueve de Junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra Toro en nombre y representación de D Felix frente a Caixabank SA, al no existir vulneración del derecho al honor del Sr Felix por la actuación de la entidad demandada. Todo ello lo es con imposición a la parte demandante de las costas de la instancia. '

SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte sctora, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien ha procedido a oponerse la mismo.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, y fallo, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia que ha desestimado su pretensión de cobrar una indemnización por haber sido incluido en un fichero de morosos. La desestimación se ha producido porque al actor se le requerió por burofax entregado el 8 de Enero de dos mil catorce y se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible. Concluye la juzgadora que la demandada comunicó correctamente los datos al fichero de morosos. La parte demandante apela alegando que la deuda está judicializada y no es pacifica y es inexacta, así como por el hecho de que el requerimiento de pago se hizo sin la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago, cuestión está que ya en la audiencia previa la juzgadora le impidió incluir en su pretensión. Las parte apelada alega que las alegaciones que en el recurso hace la parte actora supone una mutatio libelli con respecto a la demanda rectora del procedimiento.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

Como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' - prohibición de la ' mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.( SAP Sevilla).

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.

Teniendo en cuenta que la 'causa petendi', que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, vemos como claramente en el relato de hechos de la demanda exclusivamente se hacía referencia a que el Actor no había sido requerido de pago.

Nada más incluyó en su relato de hechos, por lo que todas las cuestiones que ahora pretende discutir el apelante quedan fuera del objeto del presente pleito y deben ser rechazadas por los argumentos antes referido.



SEGUNDO.- La confirmación de la sentencia recurrida hace que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones en el recurso de apelación han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez , en nombre y representación de D. Felix , y confirmamos la sentencia recurrida, de 29 de Junio de 2017 , dictada en el juicio ordinario 688/15. Condenamos al apelante a abonar las costas causadas en el recurso de apelación.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/00376/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.

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