Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100016
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:18
Núm. Roj: SAP CE 18/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00006/2018
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2015 0007400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2015
Recurrente: Segismundo
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
Recurrido: Alfonso
Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Abogado: JOSE VAZQUEZ AVILA
SENTENCIA
Juzgado: Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ceuta.
Procedimiento: Ordinario 173/15.
Rollo n 10/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fernando Tesón Martín (Ponente).
MAGISTRADOS
Doña Rosa Mª de Castro Martín
Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta, a 12 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 173/15, penden en
grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Segismundo representado por el Procurador
Sr. Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Sr. Abderrahaman Maate, contra D. Alfonso , representado por
la Procurador Sra. Toro Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Ávila, habiendo venido los autos
originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia
pronunciada por el referido Juzgado con fecha 19 de mayo de 2016 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
' Estimo la demanda de Don Alfonso frente a don Segismundo y tengo por derecho:
1. La condena de don Segismundo a pagar a don Alfonso veintiocho mil sesenta y cuatro euros y
treinta y cinco céntimos (28.064,35 €).
2. Esta suma devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda si
bien se habría de aumentar en dos puntos desde la presente sentencia.
3. La condena de don Segismundo a sufragar las cosas procesales.'
Antecedentes
ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por Segismundo , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose para el día 13 de diciembre de 2017.Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, con fecha 19 de mayo de 2016 , alegando la parte recurrente como primer motivo, la nulidad del juicio por no haber sido emplazado en forma, pretensión que fue desestimada por auto de esta Sala de 20 de febrero de 2017 , que al mismo tiempo acordaba el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
En cuanto al fondo, se insiste en el recurso en la inexistencia de la deuda, impugnando el documento de reconocimiento deuda por no pertenecer al apelante la firma estampada en el mismo.
La parte apelada se opone al recurso por considerar que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de las partes, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar.
Efectivamente, en nuestro auto de 20 de febrero del pasado año descartábamos la declaración de nulidad interesada por el demandado y condenado en primera instancia en situación de rebeldía, aquí apelante, al no haberse acreditado ardid alguno por parte del actor para propiciar dicha situación procesal, habiéndose ordenado en la misma resolución el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, con la admisión de la propuesta por dicha parte que se estimó pertinente, sin que fuera objeto de recurso de reposición el indicado auto, por lo que devino firme.
En el acto de la vista celebrada en la alzada se practicaron las pruebas del interrogatorio de la parte actora, aquí apelada y la pericial, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales han sido valoradas por esta Sala, llegando a la conclusión de que efectivamente el documento de reconocimiento de deuda que sirve de base a la pretensión que contiene la demanda está firmado de su puño y letra por el demandado, así como que el mismo abonó la cantidad de 5.600 € al actor, tras la firma de dicho documento, exponente de la declaración de voluntad en que consiste dicho acto unilateral.
Para ello, hemos tenido en cuenta el contenido del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en cuanto al reconocimiento de haber recibido una parte del pago de la deuda (los mentados 5.600 €), si bien pudiera entenderse que es un hecho personal que le resulta perjudicial, no lo sería 'enteramente', tal como plasma literalmente dicho precepto legal, ya que de alguna forma pone de manifiesto la existencia de una deuda que es negada por la contraparte, por lo que, al hilo del apartado 2 del indicado artículo 316 de la ley procesal , hemos acudido a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas, fundamentalmente la pericial que fue ratificada y sometida a contradicción en el acto de la vista.
El resultado de la valoración de dicha prueba no puede ser más efectivo, dado que en ningún momento pudo apreciarse algún motivo de duda acerca de la profesionalidad de la experta que depuso en dicho acto, manifestando que ha tenido a su disposición firmas indubitadas del demandado llevadas a efecto en organismos oficiales en fechas cercanas a las del documento dubitado objeto de pericia, apreciándose en ella la necesaria claridad, firmeza, coherencia, falta de contradicciones y explicaciones razonables y perfectamente comprensibles para los profanos en la materia, ante las preguntas que se le formulaban.
Ello nos hace concluir, no sólo en base a dicha prueba, sino al resto de las practicadas, tanto la documental como la analizada del interrogatorio del actor, que ante el reconocimiento de un hecho que le perjudica le hace aumentar su credibilidad, que el documento en cuestión es verdadero, así como la firma que contiene, y que la deuda responde a los conceptos que se indican en la demanda, como el pago de determinadas obras así como de ciertos préstamos que le había ido realizando a lo largo del tiempo, procediendo en consecuencia la confirmación parcial del fallo estimatorio de la demanda, al proceder la deducción de la cantidad que el propio actor ha reconocido haber percibido con posterioridad al reconocimiento de deuda.
Ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 18 de mayo de 2006 y 16 de abril de 2008 ) que considera al reconocimiento de deuda como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. El reconocimiento contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica.
Por otro lado, no cabe olvidar que el art. 1.277 del Código Civil establece que se presume que la causa existe y es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario, de manera que se establece con claridad que la carga de la prueba corresponde al deudor, que habrá de desplegar una alta dosis probatoria ante lo insólito que supone que se firme un explícito reconocimiento de deuda sin una causa que lo origine.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, y ante la estimación parcial del recurso, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los intereses de la mora procesal a que se refiere el art. 576.2 de la misma Ley rituaria , regirán desde el dictado de la sentencia de instancia, una vez deducida la cantidad de 5.600 € del total reclamado, que ascendía a 28.064,35 euros.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Segismundo , contra la sentencia que en fecha 19 de mayo de 2016 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario 173/15, revocando también parcialmente la indicada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar al actor, la cantidad de 22.464,35 €, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Los intereses de la mora procesal regirán para esta última cantidad, desde el dictado de la sentencia de instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

