Sentencia CIVIL Nº 6/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 234/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100048

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:161

Núm. Roj: SAP GR 161/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 234/17 - AUTOS Nº 663/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 6/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 234/17- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 663/12 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de DON Jose
Ignacio contra DOÑA Marisol , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de guarda, custodia y alimentos interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Casilda Rabaneda Haro, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra Doña Marisol .

En consecuencia, acuerdo: 1. La patria potestad de la hija menor común será compartida.

2. La guarda y custodia del menor corresponde a Marisol , asignándosele a Jose Ignacio un régimen de visitas.

3. El régimen de visitas es el siguiente: - El padre podrá visitar y tener en su compañía a la hija menor un fin de semana al mes, desde las 14:30 horas del viernes a las 8:30 horas del lunes, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio familiar o en el centro escolar de la menor, elección que se realizará de común acuerdo. Ello sin perjuicio que, por mutuo acuerdo, se fijen otros periodos a cumplir, sin que suponga incumplimiento del régimen fijado, siempre que sea convenido entre ambos progenitores.

-Asimismo se establece que en época de vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y verano), el padre disfrutará de la compañía de la hija menor durante la mitad de dichos periodos. En años pares, a la madre le corresponderá elegir el periodo que desea pasar con su hija y en los años impares, será el padre quien podrá elegir.

-Los periodos vacacionales se dividen de la siguiente forma: Navidad: la primera mitad corresponderá desde las 18:00 horas de día en que comiences las vacaciones escolares, hasta el día 29 de diciembre a las 18:00 horas.

La segunda mitad comprenderá desde las 18:00 horas del 29 de diciembre, hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares a las 18:00 horas.

Semana Santa: La primera mitad comprenderá desde las 18:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 18:00 horas del Martes Santo. La segunda mitad comprende desde las 18:00 horas del Martes Santo hasta las 18:00 horas del Domingo de Resurrección.

Verano: La primera mitad comprenderá desde las 18:00 horas del día en que comienzan las vacaciones escolares de verano, hasta las 18:00 horas del día 31 de julio.

La segunda mitad comprenderá desde las 18:00 horas del día 31 de julio hasta las 18 horas del día inmediatamente anterior al inicio del curso escolar en septiembre.

Todo ello, sin perjuicio de que entre los padres se pueda cambiar tal orden de mutuo acuerdo.

En los periodos vacacionales, el padre indicará a la madre el lugar donde se encuentra con la hija común, si éste fuera diferente al domicilio habitual del padre.

4. Se fija como pensión de alimentos la cantidad de 300 € mensuales a favor de su hija, que deberá ingresar Jose Ignacio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que Marisol designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.

Los gastos extraordinarios que genere el menor tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por mitad entre los padres.

Cada parte abonará sus propias costas'.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- El actor es el padre del hijo extramatrimonial. La demandada es la madre. La demanda para la regulación de las medidas de los padres con el hijo, se presentó el día 5 de Noviembre de 2012. La hija de la relación 'more uxorio', Bernarda , nació el día NUM000 de 2012.

Recurre el padre la cuantía de la pensión alimenticia de 300€ mensuales, alegando que la madre gana en torno a 1.000€ mensuales netos y que el en el ejercicio de 2013, declaró en Hacienda 5.157,04€, diciendo que aunque se considere que cada uno de los progenitores percibe 1.000€ mensuales, la pensión alimenticia debería ser de una cuantía ascendiente a 184€ al mes. La madre afirma que el padre también trabaja como autónomo en preventas de la conocida entidad 'EL POZO', percibiendo en torno a 25.000€ anuales brutos, habiendo adquirido un vehículo BMW de 3 puertas con extras exclusivos. Si a ello añadimos sus deudas obrantes en autos presumir que sus ingresos son en mucho superiores a los pretendidos, considerando que la cuantía de la pensión alimenticia mensual de 300€, es correcta, no procediendo la disminución a los 180€ que quiere el padre (de 10€ a 6€ diarios).

Recurre también el pago de los gastos de traslado de Barcelona a Granada y viceversa y pide un pronunciamiento que autorice la posibilidad de unir los fines de semana en un solo periodo. Resolveremos conforme lo hace el Tribunal Supremo para supuestos en que los progenitores viven en distintas y distantes poblaciones. Considera el Tribunal Supremo en su sentencia nº 289/2014 de 26 de mayo : "Fijada la doctrina contradictoria existente sobre la materia debe determinarse por esta Sala, cual sea la doctrina aplicable al caso y la procedente, por tanto, en interés casacional. Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. 1. El interés del menor, art. 39 de la Constitución y art. 92 del Código Civil . 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil (LEG1889,27). Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costas de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer solucione alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quien es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: cada padre/m adre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones e establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables. A la vista de lo declarado, en la resolución recurrida no se especifica que criterio legal es el seguido para atribuir en exclusiva al padre la obligación de recogida y retorno, declarándose en la misma que 'siendo lo lógico que el progenitor que reside en localidad distinta que el menor lo recoja en el domicilio de residencia de este y se encargue y responsabilice de devolverlo al mismo concluido el periodo de estancia o visita'."

TERCERO.- La primera vez que se piden y establecen los alimentos, el 'dies a quo' lo es el momento de presentación de la demanda, conforme al Código Civil y consolidada jurisprudencia ( art. 148 Código Civil )

CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 398-1 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia. Se condena al apelante al pago de las costas del recurso. Dese al deposito, si se hubiere constituido el destino legal. La presente es susceptible de recursos extraordinarios de interés casacional e infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MASCARÓ LAZCANO Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

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