Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 794/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100003
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1182
Núm. Roj: SAP M 1182/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.096.00.2-2015/0007014
Recurso de Apelación 794/2017 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1102/2015
APELANTE: D./Dña. Ambrosio y D./Dña. Sara
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ
APELADO: BUILDINGCENTER SAU
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 794/2017
MAGISTRADA QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ Magistrada de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1102/2015, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de
apelación nº 794/2017, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelada BUILDING
CENTER, S.A.U , representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos; y, de otra como demandados y
hoy apelantes D. Ambrosio y DÑA Sara ., representados por la Procuradora Dña. Yolanda Alonso Álvarez;
sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación BUILDINGCENTER SAU, frente a D. Ambrosio y Dª. Sara y, en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada al pago de la cantidad de 4.179,60 €.
2.- Condenar a los demandados al abono del interés legal del dinero de la cantidad anterior desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día diez de enero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U. contra D. Ambrosio y DÑA. Sara en reclamación de las rentas dejadas de abonar desde el mes de enero de 2.013 hasta el mes de marzo de 2.014, se alzan los demandados invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba practicada en autos.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO .- Los apelantes alegan que el error en la valoración de la prueba ha conllevado que la Juzgadora de Instancia efectuase una serie de afirmaciones que no se corresponden con la realidad. Estas afectan a los siguientes hechos, que defienden igualmente en esta alzada: 1º.- Los apelantes arrendatarios abandonaron la vivienda el 18 de diciembre de 2.012 mediante la entrega de las llaves a la representante legal de la entidad URBANIZADORA PLAZA PALACIO, anterior propietaria del inmueble, hasta que se transmite el 28 de noviembre de 2012, subrogándose la adquirente en la posición de la arrendadora.
En el contrato arrendaticio aportado en autos, de fecha 1 de marzo de 2.012, entre los demandados y PLAZA PALACIO, se pactaba la duración del contrato por periodo de un año, hasta el 28 de febrero de 2.013, prorrogable por igual periodo salvo que el arrendatario renunciase a renovar el arrendamiento notificándolo al arrendador con una antelación de 30 días a la fecha de cada prórroga.
Del examen revisorio de las pruebas practicadas no podemos deducir, contrariamente a lo que entiende la Juzgadora de Instancia, que la relación arrendaticia se hubiere resuelto cuando alegaba la arrendadora, en marzo de 2.014. No existe prueba documental alguna que evidencie dicha afirmación.
Por el contrario, lo que se acredita documentalmente es que los arrendatarios entregaron las llaves el 18 de diciembre de 2.012 a quien era en aquel momento la representante de la anterior propietaria (al folio 74). Es cierto que, ya en esa fecha, Plaza Palacio era ajena a la relación arrendaticia, pero la Sra. Eulalia , al declarar como testigo, ratificó dicha entrega y así se vuelve a ratificar documentalmente a través del documento al folio 76, por el que la propia entidad Plaza Palacio informa de dicho abandono, en la fecha indicada por los apelantes.
Tanto la testigo indicada, como la propia Plaza Palacio, afirman que tras repetidas llamadas a Servihabitat (vinculada a Buildingcenter) por parte de los inquilinos, fue imposible comunicar con la empresa.
Situación que se produjo con varios inquilinos ya que la arrendadora no se puso en contacto con ninguno de ellos hasta pasado mucho tiempo (al folio 76). Así lo declaró igualmente la Sra. Eulalia , que manifestó que hubo más problemas con otros inquilinos, porque no sabían dónde debían pagar las rentas ya que la nueva propietaria no comunicó a éstos ni la subrogación ni las condiciones del arriendo; y el Sr. Ambrosio al ser interrogado. Este declaró además que el burofax de fecha febrero de 2013, obrante al folio 38 y siguientes, no fue recibido, ni la firma que aparece en el acuse es la suya.
Por tanto, no se advierte la inveracidad del referido certificado de la testigo, ni de la comunicación de Urbanizadora Plaza Palacio.
2º.- Que aun teniendo en cuenta lo expuesto, cabe deducir de lo relatado por las partes que los arrendatarios conocían, a la fecha del supuesto abandono de la vivienda, que la transmisión del inmueble se había llevado a efecto, por lo que debieron acudir a Dña. Milagros (también presidenta de la comunidad) para la entrega de las llaves.
Por tanto, hubieran o no recibido el burofax esta circunstancia era conocida por los apelantes.
3º.- De lo que se desprende que los inquilinos desistieron unilateralmente del contrato en fecha anterior a la pactada contractualmente, y que aunque no consta que en tales fechas le fuera comunicada a la apelada la resolución del contrato porque les fue imposible ponerse en contacto con ellos, consta del documento obrante al folio 75 que a Servihabitat (vinculada a la propietaria) le fue comunicado el hecho, y reclamada la devolución de la fianza arrendaticia en fecha el 25 de julio de 2.013.
Por tanto, asiste la razón a los apelantes cuando alegan que el contrato no quedó resuelto con fecha marzo de 2014, por lo que la reclamación de los importes supuestamente devengados hasta esa fecha no se sustenta. Como ya se ha expuesto, no existe prueba alguna que evidencie que se diera por resuelto en tal fecha, cuando los inquilinos ya habían desistido unilateralmente del mismo. No es cierto que D. Ambrosio reconociese que se pactase la resolución en dicha fecha. Lo que declaró es que la arrendadora le convenció para firmar ese documento de resolución, que no se aportó, para solucionar de una vez el problema.
4º.- Sobre la fianza se debe tener por probado que la misma fue imputada por la arrendadora al pago de la mensualidad de diciembre de 2.012 y parte de la de enero de 2.013, ya que los inquilinos no han acreditado el pago de tales mensualidades.
TERCERO.- A tenor de todo lo expuesto, las conclusiones que aquí se alcanzan pasan por entender que los apelantes resolvieron el contrato unilateralmente, de manera indebida, puesto que estaban sujetos al plazo del año, conforme a lo pactado ( artículos 1.091 y 1.254 y ss Código Civil ) que vencía el 28 de febrero de 2.013.
Por su parte, la nueva propietaria no consta comunicase fehacientemente a los inquilinos la subrogación en el contrato, en su condición de arrendadora, ni a dónde dirigirse para proceder a notificar la resolución en el plazo de preaviso pactado.
Lo que conduce a la parcial estimación del recurso, con parcial estimación de la demanda. Resultaron impagadas las rentas devengadas desde diciembre de 2012 a febrero de 2013, que tras la compensación de la fianza, queda fijada - atendiendo al documento obrante al folio 36-, en 534,19 Euros, a cuyo importe debe reducirse la condena de los apelantes. Resulta por tanto irrelevante que, a fecha de 8 de febrero de 2.013 (fecha del burofax), los inquilinos siguieran o no en la vivienda, puesto que deben sujetarse al plazo pactado contractualmente.
Esta fecha es la que se compadece, además, con la baja del suministro eléctrico, sin que conste prueba o dato alguno que permita deducir que los inquilinos continuaron en el uso o posesión de la vivienda, más bien lo contrario, por lo que ha de entenderse que el contrato no se prorrogó más allá de la fecha antes dicha.
CUARTO .- A tenor del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y DÑA. Sara contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, de fecha 1 de diciembre de 2016 , en el juicio verbal 1102/15, que se REVOCA, y en su lugar: 1º.- Se estima parcialmente la demanda presentada por BUILDINGCENTER S.A.U. contra D. Ambrosio y DÑA. Sara .2º.- Se condena a los demandados a que abonen a la actora el importe de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (534,19 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.
No se imponen a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni las devengadas en esta alzada. Procédase a devolver a los apelantes el depósito constituido para recurrir, de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
Rollo: 794/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Doy fe.
